CE-25000-23-26-000-2005-00189-01(38438)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-00189-01(38438)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-974-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso de privación de la libertad de agente de policía investigada penalmente por actuación irregular en un procedimiento policivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Se demostró la culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Actuación de la agente de policía no estuvo ajustada a los protocolos de operativos de policía En principio, estamos ante un evento de responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en la privación injusta de la libertad, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso y consecuente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia -de acuerdo con la cual el hecho exclusivo de la víctima, entendido como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el ciudadano, exonera de responsabilidad a la Administración-, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es de la señora Marisol Suárez Vargas, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra, es decir, la pérdida de su libertad. (…) considera la Sala que la actuación de la señora Suárez Vargas en el irregular operativo que dio origen a la investigación penal, no se atemperó a los cánones que le eran jurídicamente exigibles en su calidad de
servidora pública, en el grado de oficial de la Policía Nacional. Por el contrario, estima la Sala, como en su momento lo hiciera el ente investigador al resolver su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento, que la hoy demandante, por encontrarse presente y al mando de la patrulla, con su conducta pasiva ante la ocurrencia de las trasgresiones que motivaron la denuncia formulada por el señor José Lubin Pardo Villalba, conllevó su vinculación a la investigación, en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal. Si bien su conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la sindicada a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se la procesó, hasta cuando la propia autoridad pública investigadora se ocupó de dilucidar que “Su actuar no trasgredió ninguna conducta penal”. (…) Así las cosas, forzoso resulta concluir que el proceder omisivo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 250
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463; la sentencia de 11 de abril de 2012, exp. 23513 y la sentencia de 9 de octubre de 2013, exp. 33564
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 600 de 2000 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) Se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. (…) Resulta entonces pertinente recordar lo expuesto por la Sala Plena de esta Sección, cuando expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. (…) Puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los
subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. (…) Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. (…) Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. (…) La Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para
resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden analizar los fallos: 5 de diciembre de 2005, exp. 12158; 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 19 de abril de 2012, exp.
21515
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00189-01(38438)
Actor: MARISOL SUAREZ VARGAS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES MARISOL SUAREZ VARGAS, quien actúa a nombre propio, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de extorsión.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la entidad a pagarle una indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a 2.000 gramos de oro, habida cuenta de la perturbación psíquica sufrida por la privación injusta de la libertad y su retiro arbitrario del servicio activo de la Policía Nacional. Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $460.000.000, derivada del pago de honorarios de abogado y los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de su detención. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se manifestó en la demanda que la señora Marisol Suárez Vargas fue vinculada a un proceso penal adelantado por los presuntos delitos de extorsión y secuestro simple, por lo que fue capturada el 30 de agosto de 2000, en cumplimiento de la orden de captura dictada en su contra por la Fiscalía 305 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Se dijo que, a través de providencia del 27 de septiembre de 2000, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2001, fecha en la cual recuperó la libertad en virtud de la decisión adoptada por la Fiscalía de conocimiento que le concedió la libertad provisional. Expuso que el 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Sub unidad de Secuestro y Extorsión, dispuso la preclusión de la investigación adelantada en su contra. Destacó que la privación de la libertad a la que se vio sometida generó su desvinculación de la Policía Nacional, institución en donde se desempeñaba como oficial en el grado de Teniente, por lo que se truncó su carrera y se le impidió obtener los ascensos, por los menos hasta el grado de Coronel efectivo, por lo cual se le causaron graves perjuicios de orden moral. La demanda así presentada1 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 20052, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 1 La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2004, tal como consta a folio 8 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 17 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 19 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 17 vto del cuaderno principal No. 1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda5
y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señaló que la preclusión de la investigación a favor de la sindicada ocurrió como consecuencia del cumplimiento del deber de investigar integralmente, tanto lo favorable como lo desfavorable, por lo que se logró determinar que la señora Suárez Vargas no tenía relación con los hechos delictivos que se le endilgaron. Finalmente, propuso como excepción la de caducidad de la acción, por considerar que el término de dos años dispuesto por la ley, contabilizado desde la calificación del mérito del sumario, estaba vencido al momento de presentación de la demanda. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 25 de septiembre de 20066, por auto de 24 de agosto de 20077 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo8. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda9, mientras que el Ministerio Público solicitó en su concepto de fondo que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que estaba demostrada la detención sufrida por la actora y su carácter injusto, derivado de la preclusión de la investigación a su favor10. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Contestación obrante de folios 20 a 35 del cuaderno principal No. 1.
6 Folio 46 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 61 del cuaderno principal No. 1. 8 Debe anotarse que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia a través de providencia de 30 de julio de 2008 –Folios 95 y 96 del cuaderno principal No. 1y le correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que nuevamente ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no obstante, remitió nuevamente el expediente al Tribunal de Cundinamarca, Corporación que, con proveído de 19 de agosto de 2009 –FI. 128 y 129 del cuaderno principal No. 1-, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional, dejó a salvo las pruebas practicadas y continuó con el trámite del proceso en la etapa de fallo. 9 Folios 63 a 68 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 79 a 93 del cuaderno principal No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda11. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que, si bien apareció demostrado en el proceso penal que la demandante no exteriorizó ninguna conducta delictiva, si existió una
irregularidad en el operativo policial que estaba al mando de la señora Suárez Vargas, pues, en el transcurso de la conducción del señor José Lubin Pardo le fue solicitado dinero a cambio de retrasar la acción de la justicia, conducta que fue desplegada por el señor Miguel Ángel Pinzón, frente a la cual la actora, como oficial de mayor rango en el operativo, incurrió en omisión pues no impidió que tal situación irregular se presentara, por lo que contribuyó en forma eficiente y determinante a que el señor Pinzón continuara con la presunta extorsión, lo que llevó a que se tuviera a la hoy demandante como responsable del delito imputado. Para el Tribunal, el comportamiento de la actora se enmarcó en la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues de no mediar su actuación en los términos indicados, no habría sido vinculada a la investigación.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda12.
Expuso, en síntesis, que el a quo realizó un nuevo juicio a la conducta de la demandante, el cual no estaba facultado para realizar, pues la Fiscalía ya había tomado la decisión de precluir la investigación al constatar la total ausencia de participación de la señora Suárez Vargas en el delito, lo que obedeció a dos 11 Folios 132 a 140 del cuaderno de segunda instancia.
12 Recurso presentado el 12 de enero de 2010 –folio 142 del cuaderno de segunda instanciay sustentado el 26 de abril de la misma anualidad, obrante de folios 149 a 152 del mismo cuaderno. circunstancias concretas: que no existió delito y que ella no cometió ningún hecho ilícito.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 28 de abril de 201013 y mediante proveído del 10 de junio de la misma anualidad14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró, en esencia, los argumentos planteados en la contestación de la demanda, con fundamento en los cuales solicitó la confirmación del fallo apelado15. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de diciembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.
2. Ejercicio oportuno de la acción
13 Folio 153 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 155 del cuaderno de segunda instancia 15 Folios 156 a 159 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el
error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”18 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-19. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como
las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 19 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la demanda se origina en los daños sufridos por la demandante con la privación de la libertad de que fue objeto, según se afirmó en el libelo, entre el 30 de agosto de 2000 y el 28 de agosto de 2001, cuando se le concedió la libertad provisional. Posteriormente, mediante Resolución del 9 de diciembre de 2002 se dispuso la preclusión de la investigación a su favor, providencia que cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 200220, lo que significa que el término de caducidad corría hasta el día 25 de diciembre de 2004 y, como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 200421, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de
apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que estaba acreditado en el caso concreto la causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201222, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este
sentido se expuso: 20 Según se desprende de las constancias que obran a folios 116 y 118 del cuaderno de pruebas No. 2. 21 Tal como consta a folio 8 del cuaderno principal No. 1. 22 Expediente 21.515. “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991
no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometida la señora Marisol Suárez Vargas, ocurrió presuntamente entre el 30 de agosto de 2000 y el 28 de agosto de 2001, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199623 y el Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 199124.
Resulta entonces pertinente recordar lo expuesto por la Sala Plena de esta Sección25, cuando expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado 23 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 24 Debe anotarse que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del mismo año, por lo que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, según lo dispuesto expresamente en su artículo 536, que señaló: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.” Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528. 25 Sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible26. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma27. Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos28, es decir, cuando los afectados no estén en el deber 26 Ibídem. 27 En este sentido, en sentencia de 22 de junio de 2011, la Subsección C expuso: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la
derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. (…) Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la
medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.” 28 Sobre el concepto de daño antijurídico, ha dicho la Sala: “A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nu
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