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CE-25000-23-26-000-2005-00213-01(40897)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00213-01(40897)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Admisión de grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Inadmisible al no cumplir con los requisitos señalados en la norma / INADMISIÓN DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedente el trámite para pronunciarse en sentencia proferida por el ad quem Observa el despacho que no se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad señalados en el inciso 1º del artículo 184 del C.C.A., como quiera que mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es procedente conceder el grado de jurisdicción de consulta incoado por el Tribunal ante esta H. Corporación, en virtud de que fue agotado el trámite de la actuación procesal al pronunciarse en sentencia el ad quem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Fundamento normativo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos para su procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - En sentencias proferidas por el a quo en proceso con vocación de doble instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena mayor de 300

salarios mínimos legales / PROCEDENCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes en procura de sus intereses La ley 446 de 1998 fue publicada en julio 7 de 1998 y rige a partir de su publicación conforme a su artículo 163. Esta ley modifica aspectos procesales que existían en el Código Contencioso Administrativo, como el relativo a la CONSULTA de sentencias adversas al estado y que no fueron apeladas. (…) De conformidad con la norma se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta: 1. Que la sentencia sea proferida por el a quo y el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo. 2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia con cargo a la entidad pública sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; o que haya sido proferida en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem. 3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada por la entidad pública que resultó condenada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00213-01(40897)

Actor: ARGELINO MUNEVAR CHAPARRO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E. Y HOSPITAL DE

ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E.

Referencia: GRADO DE JURISDICCIÓN DE CONSULTA - ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, remitió a esta Corporación el proceso de la referencia a efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se procede a decidir, si dicho grado de jurisdicción es procedente o no. La ley 446 de 1998 fue publicada en julio 7 de 1998 y rige a partir de su publicación conforme a su artículo 163. Esta ley modifica aspectos procesales que existían en el Código Contencioso Administrativo, como el relativo a la CONSULTA de sentencias adversas al estado y que no fueron apeladas; ésta ley sobre el particular dispone: Artículo 184. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. (Subrayado fuera de texto) Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada

no ejerció defensa alguna de sus intereses.” De conformidad con la norma transcrita se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta:

1. Que la sentencia sea proferida por el a quo y el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo.

2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia con cargo a la entidad pública sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; o que haya sido proferida en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem.

3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada por la entidad pública que resultó condenada.

Observa el despacho que no se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad señalados en el inciso 1º del artículo 184 del C.C.A., como quiera que mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual no es procedente conceder el grado de jurisdicción de consulta incoado por el Tribunal ante esta H. Corporación, en virtud de que fue agotado el trámite de la actuación procesal al pronunciarse en sentencia el ad quem. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Inadmitir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, por las razones expuestas en la

parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Abstenerse de dar tramite a la renuncia presentada por el abogado Arturo Duran Castro apoderado del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., ni al poder conferido por esa entidad a la doctora Luisa Fernanda Urrutia Corredor, dado que el funcionario competente para pronunciarse al respecto es el a quo, de conformidad con la normatividad existente.

TERCERO: Declárese ejecutoriada la sentencia de primera instancia y ordénese la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese Y Cúmplase.

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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