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CE-25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Acción popular La Sala encuentra que el mismo actor ya había presentado en oportunidad precedente tres acciones populares por los mismos hechos, con el mismo objeto y -ademásentre las mismas partes, hecho que resulta notorio para esta Corporación, que en su calidad de Juez popular ha tenido conocimiento de estas acciones. Ahora bien al hacer un cotejo entre los cuatro procesos adelantados en ejercicio de la acción popular, inclusive el que ahora se decide la Sala advierte que, en cuanto hace al contrato celebrado por el Ministerio de Defensa en 1980 para la adquisición de cuatro corbetas y dos helicópteros hay en el fondo una identidad de corpus y de causa petendi. De este parangón de los cuatro procesos populares se encuentra que, en cuanto refiere a la discusión sobre el contrato de compra de corbetas y helicópteros suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional y las citadas compañías alemanas en 1980 el asunto ya fue resuelto por esta Corporación en fallo que hace tránsito a cosa juzgada. Si bien, hay en este último proceso un elemento adicional (el contrato suscrito con el abogado asesor externo para estudiar esta materia), al cuestionar las conclusiones a las que éste llega y la recepción de dicho criterio por el Ministerio de Defensa Nacional, se pretende reabrir el debate sobre una materia ya juzgada. Los hechos son, pues, en cuanto a este punto, idénticos, de modo que en cuanto hace a la discusión sobre el contrato de 1980 la “causa petendi” ya fue decidida por la Sección Primera de esta Corporación. Si bien, se advierten diferencias en la redacción de las pretensiones,

la Sala encuentra que, con la insólita solicitud de “suspensión provisional” del concepto del asesor externo sobre el alcance del contrato celebrado en 1980, se intenta reabrir implícitamente un debate judicial ya cerrado. Además, la identidad de pretensiones debe predicarse respecto de los derechos objeto de protección, y no sobre lo que pide el actor que el juez ordene para su amparo en el fallo, tal como se explica más adelante. Pretende el actor un nuevo pronunciamiento judicial sobre los alcances de la ejecución del contrato de 1980 y su eventual incidencia en la vulneración de los derechos colectivos. No será posible emitir decisión sobre el punto, por cuanto frente al mismo se configura la excepción de cosa juzgada, la cual debe reconocerse oficiosamente por el juez en la sentencia, tal y como lo ordena el artículo 164 del CCA, aplicable a los procesos establecidos para el trámite de las acciones populares, por expresa remisión del artículo 44 de la ley 472, en consonancia con lo prescrito por el artículo 306 del C.P.C. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de julio de 2003, Ponente: Olga Inés Navarrete, Exp. AP00186; sentencia de 11 de septiembre de 2.003, Exp. AP-09257, C. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de octubre de 2003, Exp. AP0104 y AP0186 - AP-9257AP104, AP240 COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Características / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Cosa juzgada / ACCION POPULAR - Cosa juzgada /

IDENTIDAD JURIDICA DE LAS PARTES - Acción popular. Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Límite objetivo / COSA JUZGADA RELATIVA - Acción popular Las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata), institución conforme a la cual los fallos ejecutoriados están dotados de un triple carácter: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de la función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1 LEAJ). Se impide así que se plantee un nuevo proceso que podría comportar un grave riesgo de una decisión contradictoria (según el aforismo latino “res iudicata pro veritate habetur”: la cosa juzgada se tiene como verdad). Esta figura tiene por objeto que los asuntos ya hayan sido desatados en sede judicial no sean nuevamente sometidos al juez, y con ello evitar la incertidumbre que se generaría si la parte vencida pudiera plantear nuevamente el asunto a la espera de una nueva decisión cuantas veces quisiera, hasta que con una decisión ulterior -por su puesto contradictoriase lograse decidir conforme a sus intereses, todo lo cual se predica de las decisiones populares. Es por ello que el artículo 332 del CPC dispone que si se presenta al conocimiento del juzgador un nuevo proceso judicial en el que medien las tres identidades procesales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa y iii) identidad de objeto a otro ya desatado, no es procedente reabrir el debate judicial. Por supuesto, que en estos juicios tampoco queda a la libre determinación de las

partes que efectivamente concurrieron al proceso, como a la comunidad misma (representada por el actor popular), volver a promover un mismo litigio, cuando ya sobre este media una declaración judicial prevalida de la certeza propia de todo fallo definitivo. El juez popular también está llamado a reconocer y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador en la misma sede colectiva y por ello le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada. En cuanto refiere al primer presupuesto de la cosa juzgada, vale decir la identidad jurídica de partes (idem conditio personarum), en sede popular no se exige respecto del accionante. En efecto, dado su carácter público y teniendo en consideración que su objeto es la protección de intereses cuya titularidad la ostenta toda la comunidad (art. 2, 9 y 11 de la ley 472), la decisión tiene efectos erga omnes y no simplemente inter partes, vale decir, obligatorios, generales, oponibles a todos tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 35 eiusdem y por el inciso 3º del artículo 332 del CPC. De modo que en parte activa no existe ese límite subjetivo pues lo importante, como ha dicho la Sala, es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos. Es por ello que para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por lo que hace al segundo presupuesto para que opere la cosa juzgada, esto es la identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), también

se predica del juicio popular. Tampoco en esta sede judicial es procedente volver a estudiar un asunto en el que las razones o motivos contenidos en los hechos de la demanda sean idénticos. Por fin, respecto del tercer presupuesto: que la controversia recaiga sobre el mismo objeto (identidad de objeto: “idem corpus”) o lo que es igual que las pretensiones sean las mismas, en la acción popular consiste en la declaración que se reclama del juez popular esto es la vulneración o afectación de determinados derechos o intereses colectivos y no la orden que se pretende que adopte finalmente el juzgador. En efecto, conforme a lo prescrito por el artículo 34 de la ley 472 el juez tiene un amplio poder de configuración al momento de adoptar la parte resolutiva del fallo que acoja las pretensiones, en cuanto puede contener una orden de hacer o no hacer y puede también exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones, que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Por lo que hace a este límite objetivo de la cosa juzgada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, con apoyo en lo dispuesto por la sentencia C 215 de 1999 de la Corte Constitucional, que cuando aparecen nuevas circunstancias de hecho o elementos de prueba de los cuales se advierte la existencia de una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, la sentencia que se haya dictado en una acción popular tan solo hace transito a cosa juzgada con carácter relativo, siendo procedente el

ejercicio de dicha acción frente a esa nueva realidad fáctica. Por otro lado, la Sala también ha señalado que los efectos de la cosa juzgada en el juicio popular dependen de lo decidido en la sentencia. Por manera que si el fallo accede a las pretensiones, la decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes; al paso que si la sentencia es desestimatoria produce efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi, esto es, respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Nota de Relatoría: Ver sobre IDENTIDAD DE LAS PARTES: AP-700 de 2002, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Rad. AP1700, Alier Eduardo Hernández Enríquez; sobre COSA JUZGADA: sentencia No. AP-1700 de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de junio 2 de 2005, Radicación número: AP-00814, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA; Sentencia de 9 de agosto de 2007, Rad.: AP-00007, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; sobre COSA JUZGADA RELATIVA: Sentencia de 9 de agosto de 2007, Rad.: AP-00007, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.; sobre COSA JUZGADA RESPECTO A LA CAUSA PETENDI: Sentencia de 11 de diciembre de 2003, AP-01652, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia AP-9257 de 2003, C.P. Alier Hernández Enríquez.

ACCION POPULAR - Sentencia. Efectos / SENTENCIA EN ACCION POPULAR

  • Efectos Sobre el alcance del artículo 35 de la ley 472 de 1998, por el cual se fijan los efectos generales de la sentencias en acciones populares, esto es, su vinculación u oponibilidad a toda la comunidad y no sólo a quienes intervinieron en el proceso, en consideración a la naturaleza jurídica difusa o colectiva de los intereses en conflicto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento matizó la intangibilidad de la sentencia desestimatoria y declaró su constitucionalidad condicionada. De conformidad con el pronunciamiento de exequibilidad modulada no es procedente cerrar la posibilidad de promover un nuevo juicio, cuando se niega el amparo de los intereses colectivos ante la falta de prueba. Así las cosas, el juez constitucional declaró exequible el artículo 35 de la ley 472, en el entendido de que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 622 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil ACCION POPULAR - Cosa juzgada. Presupuestos / COSA JUZGADA - Acción popular. Presupuestos / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Naturaleza / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Acción popular / ACCION POPULARExcepción de cosa juzgada En este caso se configuran los dos presupuestos para hablar de cosa juzgada en

sede popular : i) identidad de causa de pedir eadem causa petendi (el fundamento fáctico que se invoca a este respecto guarda identidad con las tres decisiones adoptadas en las acciones populares ya decididas por esta Corporación: la no liquidación de un contrato celebrado por el Ministerio en 1980 para la compra de unas corbetas) y ii) identidad de objeto idem corpus (se pretende la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público mediante una orden judicial que proteja el erario de las presuntas irregularidades al no ordenar la liquidación del contrato de 1980). Y aunque también hay identidad en cuanto hace al actor popular, esta circunstancia no es relevante -como ya se precisó- en este tipo de procesos. Lo anterior significa que la Sala entiende que como este asunto ya fue decidido, corresponde a la parte actora acatar la resolución judicial que le puso término, y sobre la cual ya no procede recurso alguno, sin que le sea permitido plantearla de nuevo. Atañe, además, al juez popular respetar y hacer respetar la fuerza obligatoria de esa sentencia y de sus efectos jurídicos, que es preciso cumplir. Lo contrario sería prohijar la incertidumbre, la indefinición y la inseguridad jurídicas en una relación litigiosa, con grave perjuicio para el interés general, y permitir de paso la prolongación indefinida, desconociendo los efectos vinculantes de un fallo judicial y de paso deslegitimando el ejercicio de la función jurisdiccional. En el sub lite no se presentó la situación excepcional planteada por la justicia constitucional en la citada providencia C 622 de 2007, en el sentido que con posterioridad a la

sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales hubieran surgido que pudieran variar la decisión tomada por la Sección Primera de esta Corporación en este punto. En consecuencia, la Sala en este punto modificará la decisión recurrida y declarará probada la excepción de cosa juzgada, que puede ser declarada oficiosamente dado su carácter mixto toda vez que, no obstante su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción previa, lo que significa que puede ser propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y en caso de no hacerlo, podrá el fallador decretarla de oficio, en al proferir sentencia. Nota de Relatoría: Ver sobre declaración oficiosa de cosa juzgada: Sentencia de 11 de diciembre de 2003, rad. AP-01652, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCION POPULAR - Principio de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción popular / ACCION POPULAR - Causa petendi. Principio de congruencia / CAUSA PETENDI - Acción popular. Principio de congruencia La Sala tiene determinado que el juez popular también debe respetar el principio de consonancia o congruencia que debe informar todo fallo judicial, en tanto la imparcialidad del juzgamiento exige identidad entre lo decidido y el petitum (las pretensiones) y la causa petendi (los hechos que le sirven de fundamento), aunque -también lo ha resaltadoen sede popular no reviste el carácter absoluto que por regla general tiene, en razón de la naturaleza de la acción y al particular carácter de los derechos objeto de amparo. En cuanto hace específicamente a la

causa petendi esta Sala recientemente señaló que el fallador en sede popular, no obstante sus amplios poderes, tiene restricciones fundadas en el respeto al debido proceso, pues aunque puede pronunciarse sobre el curso que los hechos vayan tomando mientras se tramita el proceso, lo que no le está permitido es invocar otros hechos distintos a los expuestos en el escrito de demanda, pues ello nada menos que significa modificar motu proprio la conducta trasgresora en franca violación del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes, que en sede popular están expresamente protegidos por el artículo 5º de la ley 472. De modo que, en punto de la causa petendi, el juez popular también debe observar el principio de congruencia (art. 305 CPC) según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda que impone la imparcialidad del juez. Identidad jurídica entre lo resuelto y los supuestos fácticos invocados que impone la garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.). Principio de congruencia que si bien no reviste en sede popular los visos rígidos y absolutos que lo distinguen en procesos ordinarios, en todo caso la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando -ha precisado la Sala- “la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda”. Conviene destacar que el aparte b) del artículo 18 de la ley 472 dentro de los requisitos de la demanda exige la indicación de los hechos,

actos, acciones u omisiones que motivan su petición, en orden a garantizar el derecho de defensa del accionado. En consecuencia, la Sala no entrará a estudiar la nueva imputación formulada por el accionante en cuanto se apoya en razones fácticas distintas a las que sirvieron de causa petendi al escrito de demanda popular, en franca violación del derecho de contradicción de los accionados. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 15 de agosto de 2007, Rad. AP-00004, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, SV Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 16 de abril de 2007, Radicación número: AP-00640, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP-00239C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCION POPULAR - Autonomía / ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular A diferencia de la acción de tutela que procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio (art. 86 inc. 3º y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y de la acción de cumplimiento que es improcedente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial o cuando la protección de los derechos pueda ser garantizada mediante la acción de tutela (art. 9 de la ley 393 de 1997), la acción popular ostenta el carácter de autónoma o principal, habida consideración de su objeto y por ello su procedencia no está subordinada a que no existan otros

medios de defensa judicial. Así lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia, con apoyo en lo dispuesto por la ley 472 que desarrolla el artículo 88 Constitucional. Con esta perspectiva, la jurisprudencia tiene establecida la procedencia de la acción popular cuando la conducta vulnerante del derecho o interés colectivo sea un contrato estatal, toda vez que -como ya se indicó- se trata de un instrumento procesal principal y autónomo que sin duda se constituye en instituto idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, con independencia de la naturaleza de la conducta vulnerante. Por manera que la contratación estatal en tanto compromete intereses colectivos de diversa índole (moralidad, patrimonio público, entre otros) es pasible de ser estudiada en sede popular, por lo que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de febrero de 2007, Rad. AP-01678, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sobre Función administrativa: auto de 16 de marzo de 2005, Radicación número 27921, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; en el mismo sentido, Sentencia de noviembre 25 de 2004, Expediente: 25560, MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Textura abierta / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Desviación de poder / DESVIACION DE PODERMoralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Características / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se

identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.” Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto

personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP-059; Exp. No. AP-166 y AP-170 de 2001; sobre Características: Sentencia del 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001; sobre PRINCIPIO DE LEGALIDAD: sentencia del 2 de junio de 2005. Exp. No. AP-720. PRINCIPIOS ORGANIZACIONALES - Delegación / DELEGACION - Noción / DELEGACION - Autorización legal / DELEGACION - Generalidades / DELEGACION - Finalidad / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Excepción. Delegación La Constitución en su artículo 209, al enlistar los principios que orientan la función administrativa, previó a la “delegación”. Postulado que la jurisprudencia constitucional agrupa junto con la “descentralización” y “desconcentración” bajo el calificativo de “principios organizacionales”. El artículo 211 Constitucional, por su parte, lo trata como un mecanismo jurídico que permite el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines del Estado, al prever que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. De suerte que si bien constitucionalmente es admitido delegar funciones, es requisito sine qua non la mediación de una ley

previa que la autorice. La delegación es, entonces, un fenómeno de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que permita la delegación, tal y como se indicó en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se precisó, además, que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y que tampoco se rompe con su responsabilidad, que radica entonces en quien delega como en quien se delega. Según la jurisprudencia constitucional, la delegación tiene una doble finalidad, por una parte, busca preservar la separación de funciones y así evitar la concentración de poder como una garantía más para el normal funcionamiento del aparato estatal y, por otra, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas. Se trata pues de una “atenuación de la centralización” o si se quiere, de una excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia como lo ha indicado la jurisprudencia de la sección primera de esta Corporación, por cuya virtud las autoridades administrativas están habilitadas por ley para transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 9 de la ley 489 de 1998. Al regular las condiciones que deben reunirse para que las autoridades administrativas puedan hacer uso de esta técnica de manejo administrativo de las competencias, este mismo precepto dispone que en tratándose de los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean

una estructura independiente y autonomía administrativa que estas autoridades podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente. Nota de Relatoría: Ver de la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 561de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sobre FINALIDAD DE LA DELEGACION: CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 082 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.- CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 372 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño; sobre PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA: Sentencia de enero 24 de 2002, Rad. 7217 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. FUNCION ADMINISTRATIVA - Principios. Clasificación / FUNCION ADMINISTRATIVA - Delegación / DELEGACION - Función administrativa / DELEGACION - Objeto / DELEGACION - Elementos constitutivos / DELEGACION - Presupuestos / DELEGACION - Competencia no titularidad / DELEGACION - Funciones no delegables / DELEGACION - Responsabilidad / DELEGACION - Acto contractual. Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Delegación. Acto contractual Delegación que se hará con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución (que la jurisprudencia constitucional clasifica en tres grupos: i) “finalístico”: el interés general; ii) “funcionales”: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad y iii) “organizacionales”: Descentralización, delegación y desconcentración de funciones) y en la ley 489, que en su artículo 3º añade a los previstos en esa norma constitucional los siguientes que tienen fuente también en la Carta: buena fe (art. 83 CN), eficiencia, participación (art. 1 y preámbulo), responsabilidad (arts. 2, 6 y 90 CN). La delegación es, pues, un instituto que tiene por objeto racionalizar la función administrativa, y está diseñado para descongestionar los despachos públicos, sobre la base de que el mejor funcionamiento de la Administración Pública exige una división técnica del trabajo. En cuanto a los elementos constitutivos, el artículo 10 de la citada ley 489 prescribe los requisitos que debe reunir el acto administrativo motivado de delegación: i) siempre será escrito (presupuesto de forma); ii) se determinará la autoridad delegataria (presupuesto subjetivo) y iii) se señalarán las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (presupuesto objetivo o material). De ahí que, en tratándose de este mecanismo de transferencia de atribuciones administrativas, quien realiza y revoca la delegación es la autoridad administrativa titular de la función. Por su parte, el artículo 11 de la citada ley, establece las funciones que no pueden ser materia de delegación (se da por descontado que se transfiere la competencia mas no la titularidad de la función), así: i) la expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley, como en el evento de las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 68 de la ley 142 (decreto 1524 de 1994); ii) las funciones, atribuciones y

potestades recibidas por el delegatario y iii) Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. En cuanto al régimen de los actos del delegatario, el artículo 12 de la ley 489 establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La misma norma prescribe en su inciso segundo que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 CN, la autoridad pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a lo dispuesto por el CCA. Sin embargo, el parágrafo 4º del artículo 2º de la ley 678, que regula la acción de repetición, dispuso que en materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. Nota de Relatoría:

Ver sobre DELGACION DE COMPETENCIA NO TITULARIDAD: CORTE

CONSTITUCIONAL, Sentencia C 936 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C 561 DE 1999, MP Alfredo Beltrán Sierra. ACCION DE REPETICION - Delegación / DELEGACION - Acción de repetición / SERVIDOR PUBLICO - Principio de responsabilidad subjetiva /

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Servidores públicos / CONTRATACION ESTATAL - Competencia / CONTRATACION ESTATALDelegación / CONTRATACION ESTATAL - Desconcentración / DESCONCENTRACION - Contratación estatal. Recursos Esta disposición (parágrafo 4º del artículo 2º de la ley 678) fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido que sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. A juicio de la Corte, no es admisible que el acto de delegación pueda constituir una “barrera de protección o inmunidad” para el delegante, pero tampoco éste puede responder siempre por las decisiones que tome el delegatario, ya que se trata de dos alternativas incompatibles con los principios que gobiernan la responsabilidad del servidor público. Ello en atención a que no es posible darle una lectura aislada y meramente literal al artículo 211 Constitucional, que protegiera automáticamente al delegante, pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. Pero tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cua

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