CE-25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE NULIDAD - Niega / INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE PRÁCTICA DEL TESTIMONIO - Niega La Sala no accederá a la solicitud de nulidad del fallo formulada por la parte demandante (…) Frente a la nulidad originaria en una sentencia, contra la cual no proceda recurso, el artículo 142 del CPC establece que podrá alegarse en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º de esa misma norma, el cual a su vez estatuye, en lo pertinente a procesos de cognición, que debe hacerse mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Por manera que la única manera posible de plantear una nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso es mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión, el cual tratándose de sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub-secciones del Consejo de Estado en procesos ordinarios, está previsto por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (art. 185 del C.C.A.) en consonancia con el artículo 188.6 C.C.A. y el artículo 380.8 CPC. (…) [S]e concluye la improcedencia de proponer la nulidad de la sentencia dictada en una acción popular, dado que el mecanismo idóneo para el efecto establecido para los procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el artículo 118-6 del C.C.A., no aplica para estas acciones. (…) Por último cabe señalar que en el sub lite no se está planteando
una nulidad originada en una sentencia ejecutoriada, sino que de lo que se trata de es de discutir los razonamientos de la Sala en torno a la naturaleza jurídica de uno de los derechos que finalmente se ampararon, o lo que es igual, intenta el impugnante reabrir un debate cerrado, pretextando la existencia de una nulidad. Finalmente, en cuanto a la solicitud de decreto y práctica de un testimonio se tiene que resulta improcedente en tanto el debate probatorio quedó definido con el fallo de segunda instancia, razón para que se descarte de plano por extemporánea dicha petición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 380 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)A
Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR –APELACIÓN DE SENTENCIA Provee la Sala sobre la solicitud de nulidad promovida por la parte demandante
respecto de la sentencia dictada por la Sala el 31 de julio de 2008, mediante la cual adicionó aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 2006, y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. Marceliano Corrales Larrarte, obrando en nombre propio, el 17 de febrero de 2005 formuló demanda en acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y del señor Edmundo del Castillo Restrepo, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, los que afirmó vulnerados por los demandados con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los dos accionados, el 7 de junio de 2004. En la sentencia que fue objeto de impugnación proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2005, se decidió negar las súplicas de la demanda.
2. Mediante providencia de 31 de julio de 2008, la Sala adicionó la decisión contenida en la providencia apelada. La parte resolutiva de esta sentencia dispuso: “Primero.- ADICIÓNASE la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de mayo de 2006, y en consecuencia DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto de las imputaciones relacionadas con el contrato celebrado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional el 20 de junio de 1980 con
las compañías alemanas Ferrostaal AG de Essen y Howaldtswerke Deutsche Werft Aktiengesellschaft Hamburg Und Kiel, para la construcción de las cuatro (4) corbetas misileras y el suministro de dos (2) helicópteros navales. Segundo.- CONFÍRMASE en sus demás partes la decisión adoptada por el a quo. Tercero. -REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.”
3. En su escrito el separado propuso nulidad absoluta contra la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 135, 137, 140 y 142 del CPC y 44 de la ley 472 de 1998. Señaló que invocaba como “causales de nulidad” la establecida por la Corte Constitucional respecto a la prueba obtenida con violación del debido proceso y las establecidas en los numerales 2º y 4º del artículo 140 ibid.
Luego de transcribir el escrito de demanda de acción popular adujo que para no pronunciarse sobre la litis planteada la sentencia del Consejo de Estado en su parte resolutiva dijo que el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada “cuando en realidad el contrato se encuentra vigente, por cuanto no se ha liquidado”. Después cuestionó los razonamientos de la Sala para no pronunciarse sobre imputaciones que no fueron formuladas en el escrito de demanda y que fueron aducidas en oportunidad procesal posterior: “la falta de pronunciamiento, en cuanto a las
pretensiones de la demanda, llevó a la Sala a tramitar el proceso, por proceso diferente”. A más de volver sobre temas ya referidos en la demanda y en los otros dos escritos, solicitó que se decretara y practicara un testimonio. Al descorrer traslado de este último escrito, el apoderado del señor Edmundo del Castillo sostuvo que el incidente de nulidad era improcedente, pues a su juicio no se reúnen los presupuestos previstos al efecto por el artículo 14 2 del CPC. Por su parte la Nación-Ministerio de Defensa sostuvo que la ley 472 no previó oportunidad procesal alguna para alegar la presunta nulidad originada en la sentencia, al efecto cita providencias de esta Corporación. En cuanto a la nulidad especial constitucional adujo que el “Consejo de Estado no allegó pruebas nuevas dentro de la presente acción popular, sino que se pronunció sobre la procedibilidad de que la acción popular se pudiere instaurar para dirimir discrepancias interpretativas sobre un concepto jurídico” respecto de la ejecución de un contrato. Pidió, en consecuencia, negar la nulidad presentada.
II. CONSIDERACIONES: La Sala no accederá a la solicitud de nulidad del fallo formulada por la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones.
1. La ley 472 no previó norma alguna relacionada con la nulidad de sentencias proferidas en sede de acciones populares, por lo que según lo ordena el artículo 44 de la ley 472 habrá que estarse a lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados en esa ley, cuando se ésta la jurisdicción que conozca de la acción. Sin embargo, como esta codificación
tampoco regula esta materia habrá que recurrirse a lo prescrito por el Código de Procedimiento civil, con arreglo al artículo 267 CCA. En esa vía invocó el accionante como fundamento para el incidente de nulidad propuesto, lo dispuesto por los artículos 135, 137, 140 y 142 del CPC aplicables a su juicio de conformidad con lo previsto por el artículo 44 de al ley 472 de 1998. Frente a la nulidad originaria en una sentencia, contra la cual no proceda recurso, el artículo 142 del CPC establece que podrá alegarse en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º de esa misma norma, el cual a su vez estatuye, en lo pertinente a procesos de cognición, que debe hacerse mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. Por manera que la única manera posible de plantear una nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso es mediante la interposición del recurso extraordinario de revisión, el cual tratándose de sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o sub-secciones del Consejo de Estado en procesos ordinarios, está previsto por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (art. 185 del C.C.A.) en consonancia con el artículo 188.6 C.C.A. y el artículo 380.8 CPC.
2. En tratándose de los procesos adelantados en ejercicio de las acciones populares, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que contra las sentencias proferidos en ellos no proceden los recursos extraordinarios consagrados en el C.C.A., merced a que la ley 472 de 1998 en el capítulo X, del
Título II, contempló en su artículo 37 únicamente el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia1 En contraste, esa misma ley respecto de las acciones de grupo en su artículo 67 determinó que contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en 1 Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Auto de 5 de abril de 2002, exp. AP-30, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Auto de 12 de abril de 2002, exp. AP-301, C.P. Germán Ayala Mantilla y SECCIÓN TERCERA Auto de 22 de noviembre de 2001, exp. AP-057, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Omisión respecto de las acciones populares, que ha sido interpretada de manera uniforme por la jurisprudencia de esta Corporación como indicativa de que no resulta aplicable en este caso la remisión de que trata el artículo 44 eiusdem al Código Contencioso Administrativo ni al código de procedimiento civil, toda vez que la misma sólo tiene lugar frente a los aspectos no regulados por la Ley 472, situación que no se presenta frente a este tema, dado que esta normativa no contempló la posibilidad de presentar recurso extraordinarios contra el fallo y dada su naturaleza extraordinaria, éstos solo pueden tener cabida, a juicio de la jurisprudencia, en la medida de que la ley lo consagre, precisamente, por no ser ordinario2.
A juicio de esta Corporación: “(…) la falta de consagración del recurso extraordinario de súplica
en la Ley 472 de 1998, implica per se su improcedencia en el trámite de la acción popular; en el mismo sólo pueden interponerse los recursos expresamente consagrados por dicha disposición. Es decir, que dada la naturaleza del recurso que se ha impetrado, que es ‘extraordinario’, éste solo puede tener cabida en la medida en que la ley lo consagre, precisamente, por su propia naturaleza.” 3 De cuanto antecede se concluye la improcedencia de proponer la nulidad de la sentencia dictada en una acción popular, dado que el mecanismo idóneo para el efecto establecido para los procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el artículo 118-6 del C.C.A., no aplica para estas acciones. Todo lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36 A a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 22 de junio de 2000, dictada en el expediente N° AP-023. M.P. Dr. Juan Alberto Polo. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto del 24 de junio de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-9257-01(AP), Actor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En idéntico sentido SECCIÓN TERCERA, Auto de 2 de 2006, Rad. 11001-03-15-000-2004-00764-00(AP), Actor:
Marceliano Rafael Corrales Larrarte, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y SECCION PRIMERA, Auto de 18 de abril de 2007, Rad. 25000-23-25-000-2002-00186-01(AP), Actor: Marceliano Rafael Corrales Larrarte, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. Administración de Justicia, estableció la revisión eventual por el Consejo de Estado frente a las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones populares, con el propósito de unificar jurisprudencia. Por último cabe señalar que en el sub lite no se está planteando una nulidad originada en una sentencia ejecutoriada, sino que de lo que se trata de es de discutir los razonamientos de la Sala en torno a la naturaleza jurídica de uno de los derechos que finalmente se ampararon, o lo que es igual, intenta el impugnante reabrir un debate cerrado, pretextando la existencia de una nulidad. Finalmente, en cuanto a la solicitud de decreto y práctica de un testimonio se tiene que resulta improcedente en tanto el debate probatorio quedó definido con el fallo de segunda instancia, razón para que se descarte de plano por extemporánea dicha petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DENIÉGANSE la solicitudes de nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2008 y de decreto y práctica de un testimonio, formuladas por la parte actora.