CE-25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)B-2008

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)B-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIONES POPULARES - Alcance de la cosa juzgada / ACCIONES POPULARES - Efectos generales de la sentencia Pretende el actor un nuevo pronunciamiento judicial sobre los alcances de la ejecución del contrato de 1980 y su eventual incidencia en la vulneración de los derechos colectivos. No será posible emitir decisión sobre el punto, por cuanto frente al mismo se configura la excepción de cosa juzgada, la cual debe reconocerse oficiosamente por el juez en la sentencia, tal y como lo ordena el artículo 164 del CCA, aplicable a los procesos establecidos para el trámite de las acciones populares, por expresa remisión del artículo 44 de la ley 472, en consonancia con lo prescrito por el artículo 306 del C.P.C. Como es sabido, las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata), institución conforme a la cual los fallos ejecutoriados están dotados de un triple carácter: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de la función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1 LEAJ). Se impide así que se plantee un nuevo proceso que podría comportar un grave riesgo de una decisión contradictoria (según el aforismo latino “res iudicata pro veritate habetur”: la cosa juzgada se tiene como verdad). Esta figura tiene por objeto que los asuntos ya hayan sido desatados en sede judicial no sean nuevamente sometidos al juez, y con ello evitar la incertidumbre que se generaría si la parte vencida pudiera

plantear nuevamente el asunto a la espera de una nueva decisión cuantas veces quisiera, hasta que con una decisión ulterior -por su puesto contradictoriase lograse decidir conforme a sus intereses, todo lo cual se predica de las decisiones populares. Es por ello que el artículo 332 del CPC dispone que si se presenta al conocimiento del juzgador un nuevo proceso judicial en el que medien las tres identidades procesales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa y iii) identidad de objeto a otro ya desatado, no es procedente reabrir el debate judicial. Por supuesto, que en estos juicios tampoco queda a la libre determinación de las partes que efectivamente concurrieron al proceso, como a la comunidad misma (representada por el actor popular), volver a promover un mismo litigio, cuando ya sobre este media una declaración judicial prevalida de la certeza propia de todo fallo definitivo. El juez popular también está llamado a reconocer y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador en la misma sede colectiva y por ello le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada. En cuanto refiere al primer presupuesto de la cosa juzgada, vale decir la identidad jurídica de partes (idem conditio personarum), en sede popular no se exige respecto del accionante. En efecto, dado su carácter público y teniendo en consideración que su objeto es la protección de intereses cuya titularidad la ostenta toda la comunidad (art. 2, 9 y 11 de la ley 472), la decisión tiene efectos erga omnes y no simplemente inter partes, vale decir, obligatorios, generales, oponibles a todos tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 35

eiusdem y por el inciso 3º del artículo 332 del CPC. De modo que en parte activa no existe ese límite subjetivo pues lo importante, es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos. Es por ello que para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. Por lo que hace al segundo presupuesto para que opere la cosa juzgada, esto es la identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), también se predica del juicio popular. Tampoco en esta sede judicial es procedente volver a estudiar un asunto en el que las razones o motivos contenidos en los hechos de la demanda sean idénticos. Por fin, respecto del tercer presupuesto: que la controversia recaiga sobre el mismo objeto (identidad de objeto: “idem corpus”) o lo que es igual que las pretensiones sean las mismas, en la acción popular consiste en la declaración que se reclama del juez popular esto es la vulneración o afectación de determinados derechos o intereses colectivos y no la orden que se pretende que adopte finalmente el juzgador. En efecto, conforme a lo prescrito por el artículo 34 de la ley 472 el juez tiene un amplio poder de configuración al momento de adoptar la parte resolutiva del fallo que acoja las pretensiones, en cuanto puede contener una orden de hacer o no hacer y puede también exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que no se vuelva

a incurrir en las acciones u omisiones, que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Por lo que hace a este límite objetivo de la cosa juzgada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, con apoyo en lo dispuesto por la sentencia C 215 de 1999 de la Corte Constitucional, que cuando aparecen nuevas circunstancias de hecho o elementos de prueba de los cuales se advierte la existencia de una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, la sentencia que se haya dictado en una acción popular tan solo hace transito a cosa juzgada con carácter relativo, siendo procedente el ejercicio de dicha acción frente a esa nueva realidad fáctica. Por otro lado, la Sala también ha señalado que los efectos de la cosa juzgada en el juicio popular dependen de lo decidido en la sentencia. Por manera que si el fallo accede a las pretensiones, la decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes; al paso que si la sentencia es desestimatoria produce efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi, esto es, respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Sobre el alcance del artículo 35 de la ley 472 de 1998, por el cual se fijan los efectos generales de la sentencias en acciones populares, esto es, su vinculación u oponibilidad a toda la comunidad y no sólo a quienes intervinieron en el proceso, en consideración a la naturaleza jurídica difusa o colectiva de los intereses en conflicto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento matizó la intangibilidad de la sentencia desestimatoria y declaró su constitucionalidad

condicionada. De conformidad con el pronunciamiento de exequibilidad modulada no es procedente cerrar la posibilidad de promover un nuevo juicio, cuando se niega el amparo de los intereses colectivos ante la falta de prueba. Nota de Relatoría: Ver sentencia de junio 2 de 2005, Radicación número: 19001-23-31000-2004-00814-01(AP); Sentencia de 9 de agosto de 2007, Rad.: 73001-23-31000-2004-00007-01(AP); Sentencia de 11 de diciembre de 2003, Rad. 25000-2325-000-2002-01652-01(AP) ACCIONES POPULARES - Carácter autónomo A diferencia de la acción de tutela que procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio (art. 86 inc. 3º y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y de la acción de cumplimiento que es improcedente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial o cuando la protección de los derechos pueda ser garantizada mediante la acción de tutela (art. 9 de la ley 393 de 1997), la acción popular ostenta el carácter de autónoma o principal, habida consideración de su objeto y por ello su procedencia no está subordinada a que no existan otros medios de defensa judicial. la jurisprudencia tiene establecida la procedencia de la acción popular cuando la conducta vulnerante del derecho o interés colectivo sea un contrato estatal, toda vez que -como ya se indicó- se trata de un instrumento procesal principal y autónomo que sin duda se constituye en instituto idóneo para

la protección de los derechos e intereses colectivos, con independencia de la naturaleza de la conducta vulnerante. En consonancia el artículo 9 al ocuparse de la procedencia de las acciones populares establece que estas proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, supuesto normativo que evidentemente cobija a la actividad contractual del Estado como una modalidad de gestión pública que ha de guiarse entre otros por los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad, en tanto ella se constituye en un instrumento básico para el cumplimiento de los fines del Estado. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto Por moralidad administrativa, la Sala precisó, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como contrario a la moralidad administrativa toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. Igualmente ha hecho énfasis la Sala en la utilidad del principio de legalidad a la hora de determinar la

violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en tanto la conclusión de su vulneración no depende del concepto personal del juez sobre lo que considera moral, sino de la justificación que la actuación cuestionada encuentre en el ordenamiento jurídico, eliminando de esa forma cualquier consideración de carácter subjetivo en la inferencia que encuentre el juez en torno ó no de ese derecho. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de junio de 2005. Exp. No. AP720. DELEGACION ADMINISTRATIVA - Concepto / DELEGACION ADMINISTRATIVA - En materia de contratación La delegación es, entonces, un fenómeno de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que permita la delegación, tal y como se indicó en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se precisó, además, que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y que tampoco se rompe con su responsabilidad, que radica entonces en quien delega como en quien se delega. Según la jurisprudencia constitucional, la delegación tiene una doble finalidad, por una parte, busca preservar la separación de funciones y así evitar la concentración de poder como una garantía más para el normal funcionamiento del aparato estatal y, por otra, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas. Se trata pues de una “atenuación de la centralización” o si se quiere, de una excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia como lo ha indicado la jurisprudencia de la

sección primera de esta Corporación, por cuya virtud las autoridades administrativas están habilitadas por ley para transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 9 de la ley 489 de 1998. Al regular las condiciones que deben reunirse para que las autoridades administrativas puedan hacer uso de esta técnica de manejo administrativo de las competencias, este mismo precepto dispone que en tratándose de los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa que estas autoridades podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente. Delegación que se hará con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución (que la jurisprudencia constitucional clasifica en tres grupos: i) “finalístico”: el interés general; ii) “funcionales”: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y iii) “organizacionales”: Descentralización, delegación y desconcentración de funciones) y en la ley 489, que en su artículo 3º añade a los previstos en esa norma constitucional los siguientes que tienen fuente también en la Carta: buena fe (art. 83 CN), eficiencia, participación (art. 1 y preámbulo), responsabilidad (arts. 2, 6 y 90 CN). La delegación es, pues, un instituto que tiene por objeto racionalizar la función administrativa, y está diseñado para

descongestionar los despachos públicos, sobre la base de que el mejor funcionamiento de la Administración Pública exige una división técnica del trabajo. En cuanto a los elementos constitutivos, el artículo 10 de la citada ley 489 prescribe los requisitos que debe reunir el acto administrativo motivado de delegación: i) siempre será escrito (presupuesto de forma); ii) se determinará la autoridad delegataria (presupuesto subjetivo) y iii) se señalarán las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (presupuesto objetivo o material). De ahí que, en tratándose de este mecanismo de transferencia de atribuciones administrativas, quien realiza y revoca la delegación es la autoridad administrativa titular de la función. Por su parte, el artículo 11 de la citada ley, establece las funciones que no pueden ser materia de delegación (se da por descontado que se transfiere la competencia mas no la titularidad de la función), así: i) la expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley, como en el evento de las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 68 de la ley 142 (decreto 1524 de 1994); ii) las funciones, atribuciones y potestades recibidas por el delegatario y iii) Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. En cuanto al régimen de los actos del delegatario, el artículo 12 de la ley 489 establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de

los recursos procedentes contra los actos de ellas. La misma norma prescribe en su inciso segundo que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 CN, la autoridad pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a lo dispuesto por el CCA. Asimismo en cuanto hace a la delegación en materia de contratación, el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 en cita prescribe que el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal. Conviene aclarar que en consonancia con este precepto, si bien es cierto que la competencia para celebrar contratos estatales fue radicada por la ley en el jefe o representante legal de la entidad estatal (art. 11 de la ley 80 de 1993), el artículo 12 eiusdem señala que los titulares de dicha atribución podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, así como autoriza “desconcentrar” en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, para que de esta suerte participen en la gestión de la actividad contractual de la entidad estatal. En este punto, el artículo 37 del decreto 2150 de 1995 dispuso que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los

mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. Ahora, recientemente la Sala indicó que el artículo 12 de la ley 80 de 1993 sólo permite la distribución de competencias contractuales al interior de la misma persona jurídica para efectos de su ejercicio. La Ley 1150 de 2007 en su artículo 21 adicionó el artículo 12 de la ley 80 en el sentido de señalar que en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Y agregó en un parágrafo de la misma norma que para los efectos de contratación estatal, se entiende por “desconcentración” la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia de enero 24 de 2002, Rad. 17217, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)B

Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION POPULAR -APELACION DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de mayo de 2006, la cual será modificada. Mediante la sentencia apelada, se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2005, Marcelino Rafael Corrales Larrarte interpuso acción popular contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y contra el señor Edmundo del Castillo Restrepo, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, previstos en la ley 472 de 1.998, los que afirma vulnerados por los demandados con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los dos accionados, el 7 de junio de 2004.

Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.Como medidas cautelares, establecidas en el art. 25 de la ley 472 de 1998, literal a), b), c), se declare la suspensión provisional (sic) del concepto emitido por el Doctor Edmundo del Castillo Restrepo el día 26 de agosto de 2004 y como consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo No. 0035995 del 16 de noviembre de 2004, suscrito por la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional María del Pilar Hurtado Afanador, previa admisión de la demanda, hasta tanto sea resuelta la acción popular de la referencia. Se ordene embargo de los

haberes de los accionados, por valor de $5.000.000,oo proporcionalmente en cuantía de $1.250.000,oo para C/U (sic).

2. Se declare la nulidad del contrato suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional para la prestación de servicios especializados, de fecha 07 de junio de 2004 con el Doctor Edmundo del Castillo Restrepo por vulnerar la Constitución y la ley.

Y en consecuencia de la anterior decisión:

3. Se ordene al pago indexado de $5.000.000,oo, el descuento para cada uno de los accionados indexada y al pago de las costas del proceso, por daños causados al interés colectivo y público, a favor de la

Nación-Ministerio de Defensa Nacional.”

2. Hechos Se afirmó en la demanda que en el Ministerio de Defensa celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado Edmundo del Castillo Restrepo el 7 de junio de 2004, con el objeto de que éste conceptuara sobre algunos aspectos de un contrato suscrito por dicha entidad en 1980 con las compañías alemanas Ferrostal AG y HDW para la construcción de cuatro corbetas y dos helicópteros.

Que el Ministro de Defensa Nacional al delegar en la Secretaria General y ésta a su vez en la Directora Administrativa la suscripción del contrato, violaron la normatividad vigente en tanto no es posible hacer “más de una delegación pues ello está prohibido por la ley” y por lo mismo solicitó la nulidad del mismo y de los conceptos (sic) y actos administrativos expedidos al efecto. Que los funcionarios públicos violaron la ley de presupuesto, “al hacer una contratación de servicios profesionales externos cuando como consta el Ministerio

de Defensa tiene 72 abogados capacitados para liquidar cualquier contrato distribuidos en las diferentes áreas, los cuales son personas idóneas en las diferentes dependencias”. Cuestiona las respuesta dadas a la petición formulada, en cuanto negó el deber de liquidar un contrato suscrito en 1980 en tanto la Secretaria General “sin ser parte del contrato y sin estar acreditada, pues estando el contrato vigente, invade la orbita (sic) ajena e incurre en contratación indebida violando toda normatividad”. Que no se verificó por la Coordinación del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional si había personal suficiente y capacitado para prestar los servicios profesionales especializados para conceptuar y liquidar el contrato, en contravía de lo dispuesto por el inciso final del artículo 13 del decreto 2170 de 2002. Mediante auto de 21 de febrero de 2005 el a quo inadmitió la demanda, al estimar que se señalaron como violados derechos que no tienen el carácter de colectivos y porque la acción popular no es la vía judicial adecuada para controvertir la legalidad del contrato, ni para ordenar indemnizaciones. El actor presentó de nuevo un escrito en el que modificó la tercera pretensión, en los siguientes términos: “3. Se ordene restituir los dineros indexados de $5.000.000,oo, el descuento para cada uno de los accionados indexada y al pago de las costas del proceso, por daños causados al interés colectivo y público, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, pertenecientes al erario público (sic).” Según proveído de fecha 14 de marzo de 2005, el a quo admitió la acción popular,

ordenó notificar a las entidades demandadas y a la Defensoría del Pueblo y dispuso asimismo informar a la comunidad, a través de un medio de comunicación social local.

3. Oposición de los demandados La Nación-Ministerio de Defensa Nacional contestó oportunamente la demanda y sostuvo que el actor popular “Marceliano Corrales viene hace más de 18 años insistiendo en unas supuestas irregularidades dentro del contrato [celebrado para la construcción de cuatro corbetas para la Armada Nacional en 1980] en relación con imposiciones de multas y manejos de fondos” y que al efecto ha instaurado acciones de tutela, de cumplimiento y populares, todas las cuales han sido falladas negando las pretensiones. Que para interponer estas demandas ha presentado peticiones, cada uno de las cuales ha sido resuelto, pero como las respuestas no han sido positivas ha denunciado “a cada uno de los funcionarios administrativos, judiciales y de los entes de control que han conocido de sus peticiones y que no se han acogido a sus solicitudes”.

Adujo que “[t]eniendo en cuenta que, cada vez que un funcionario de la Entidad tiene que ver con los requerimientos del señor Marceliano Corrales resulta denunciado e investigado, al no encontrarse éste de acuerdo con sus actuaciones, y ante las mil veces reiteradas peticiones del señor Corrales (derecho fundamental que siempre ha alegado vulnerado en acción de tutela sin que le prospere la acción) y considerándose que es un tema especializado, ya que al señor Corrales nunca le han satisfecho los conceptos elaborados por los funcionarios de la entidad, se decidió por parte de la entidad contratar a una persona ajena a la

misma, que no hubiese tenido conocimiento del tema, para que analizara las peticiones del señor Corrales relacionadas con el contrato firmado en 1980 para la construcción de las 4 corbetas de la Armada Nacional”. Que por ello se contrató como abogado externo al experto en contratación Edmundo del Castillo y una vez éste rindió su concepto “se le dio inmediatamente respuesta por parte de la entidad a las peticiones del señor Corrales con oficio No. 3599 del 16 de noviembre de 2004”. Inconforme con dicho concepto, el hoy demandante interpuso acción de tutela la cual fue denegada en primera instancia y “a la fecha se encuentra en impugnación”. Que por delegación del Ministro, la Secretaria General suscribió este contrato en tanto no excedía la cuantía de 5.000 salarios mínimos legales de conformidad con el artículo 3º de la Resolución 264 de 2000, de modo que no existe la doble delegación imputada por el demandante. Explicó además todo el trámite surtido para dicha contratación. Que ese Ministerio tiene muchas dependencias y que los abogados “que hay desempeñan funciones relacionadas con su cargo, la cual por supuesto no son liquidar contratos”. Los abogados de la oficina jurídica que han participado en la elaboración de algún concepto relacionado con el contrato para la construcción de las cuatro corbetas, se encuentran a la fecha investigados por denuncias del señor Corrales. Agregó que el Ministerio nunca dijo que no existía personal experto en contratación en la entidad y que el artículo 13 del decreto 2170 de 2002 autoriza la contratación por prestación de servicios en dos situaciones: cuando se trate de

fines específicos o cuando no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio. Que no existe ningún pronunciamiento judicial o de algún ente de control que señale que las compañías alemanas le adeudan algún dinero al Estado Colombiano. Que no existió en la contratación efectuada alguna trasgresión al ordenamiento jurídico, ni actuaciones de mala fe de sus funcionarios “todo lo contrario con la contratación del doctor Edmundo del Castillo, se buscó poner punto final a un caso que viene siendo demandado desde hace muchos años por el señor Marceliano Corrales”. Que lo que se evidencia es un comportamiento temerario y de mala fe del actor por la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, por lo que solicitó la imposición de multas al demandante. Por su parte, el abogado Edmundo del Castillo en su defensa explicó que no fue vinculado a este proceso popular como accionado y que “mal podría hacerlo, en la medida en que ni ha existido violación, vulneración o agravio de los derechos o intereses colectivos y si hipotéticamente hablando, el Tribunal considere que sí ha existido tal vulneración, en forma alguna es mi responsabilidad”. Que no puede pasar por alto “un exabrupto jurídico en el cual incurre el accionante, al solicitar la suspensión provisional de mi concepto, sin ser un acto administrativo”. Que ninguna de las presuntas irregularidades alegadas constituye causal de nulidad del contrato. Que la delegación en la suscripción del contrato se surtió de conformidad con la Resolución 264 de 2000 del Ministerio y que se cumplieron todos los trámites establecidos, incluida la identificación y respaldo de la necesidad de la contratación de un tercero experto en la materia.

Que es preocupante que el hecho de no compartir argumentaciones jurídicas -que por lo general, generan distintas posturasconlleve a que se inicien este tipo de acciones que generan desgaste del aparato jurisdiccional y por ello planteó como excepción la falta de legitimación pasiva, al estimar que su conducta se limitó a emitir un concepto que recoge sus conclusiones jurídicas y que el hecho de que existan distintas posturas sobre el fondo del tema debatido, no puede reflejarse en una violación o amenaza de intereses colectivos. Al concluir propuso como excepción las de “ausencia de prueba sobre el aludido daño colectivo” y de “caducidad y prescripción”. Solicitó también la imposición de multas dada la temeridad y mala fe del actor, por cuanto a su juicio es evidente la carencia de fundamento legal de la demanda.

4. La audiencia de pacto de cumplimiento y alegaciones El 18 de agosto de 2005 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la inasistencia del demandante. Por auto de 30 de agosto siguiente se abrió el proceso a prueba y mediante proveído de 15 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El actor, a más de reproducir in extenso su escrito de demanda, expuso que “la parte accionada no ha podido demostrar la legalidad del contrato”. El abogado Edmundo del Castillo reiteró lo esgrimido en la contestación de la demanda y añadió que no hay pruebas que analizar, pues la mayor parte de las mismas fueron declaradas desistidas por el Tribunal. Que los documentos

aportados por el Ministerio de Defensa acreditan que el contrato, celebrado con dicha entidad, tenía como objeto satisfacer el interés general y que se sujetó a la normatividad vigente. La entidad accionada planteó de nuevo lo expresado en el escrito de contestación de la demanda y agregó que no existe prueba de la configuración de una causal de nulidad del contrato de prestación de servicios, ni de la vulneración a los derechos colectivos invocados.

5. La providencia impugnada El Tribunal señaló que las excepciones propuestas “no tienen la suficiencia e idoneidad para enervar las pretensiones de la demanda”, porque el juez popular sí tiene competencia para estudiar la actuación desarrollada en torno al contrato de prestación

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