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CE - 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A (1)

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Título
CE - 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, confirma sentencia de primera instancia que negó responsabilidad estatal. Ordena medidas de restablecimiento de derechos a víctimas / DAÑOS CAUSADOS POR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, DDHH - Caso de mujer y su hijo menor de edad que sufrieron daños al activarse mina antipersona en zona rural del municipio de la Palma, Cundinamarca / LESIONES A POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa; con salvamento parcial de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico; y, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; para el 23 de junio de 2018, fecha de publicación del Boletín de Jurisprudencia 207, esta Relatoría no contaba con los medios magnéticos de los referidos votos disidentes. En relación con los votos disidentes de los consejeros Santofimio Gamboa, Conto Díaz del Castillo y Velásquez Rico, éstos fueron recibidos en la Relatoría entre el 13 y el 16 de julio de 2018 por lo que se procede a su indización e incorporación al final de este fallo, con registro en la Base de Consulta de Jurisprudencia 17 de julio de

2018. El 1º de octubre de 2018, se recibe en la Relatoría el voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque, quien hace la manifestación que inicialmente había anunciado salvamento parcial de voto pero que finalmente considera presentar aclaración de voto al referido fallo. Síntesis del caso. El 25 de enero de 2003, una mujer y su hijo se desplazaban por la carretera que de su finca lleva al municipio de La Palma, Cundinamarca, en donde pretendían vender unas hortalizas y plátano en la plaza de mercado; durante el trayecto, ella se desvió de la carretera y se dirigió hacia una casa desocupada, momento en el cual pisó una mina antipersonal. Situación similar ocurrió con su hijo, quién piso igualmente otro artefacto explosivo y sufrió lesiones. Problemas jurídicos: Los problemas jurídicos identificados por la Sala de Decisión en este fallo son: [1.] Revisar (…) lugar, si le asiste razón a la parte actora, acerca de que varias entidades demandadas no fueron notificadas en debida forma y por lo tanto no hicieron parte en el proceso, y si tal evento puede desencadenar una nulidad de todo lo actuado. [2.] Se deberá determinar si hay lugar a establecer la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (y las demás autoridades según la forma como se defina el punto anterior), por el accidente [sufrido por la señora y su hijo, víctimas,] (…) con una mina antipersonal. [3.] Para el efecto se revisarán tres posiciones

desarrolladas por la jurisprudencia de la Sección Tercera, de acuerdo con las cuales se atribuye la responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal o municiones abandonadas (…). [4. Se] analizará las dificultades que pueden presentar esas rutas de imputación en los casos de accidentes con minas antipersonal. (…) [5. Y,] se estudiará si es posible condenar al Estado en atención a una omisión en el deber de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 1.1 que impone el deber jurídico “de prevenir, razonablemente”, las violaciones de los derechos humanos y cuya inobservancia podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado, por hechos de terceros.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI - Unificación de jurisprudencia: Criterios jurisprudenciales para su determinación / LESIONES O MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTO EXPLOSIVO NO CONVENCIONAL, MAP, MUSE, AEI - Unificación de jurisprudencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO MAP, MUSE, AEIUnificación de jurisprudencia / LESIONES A POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños

causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella

Conto Díaz del Castillo y del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa; con salvamento parcial de voto de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico; y, con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; para el 23 de junio de 2018, fecha de publicación del Boletín de Jurisprudencia 207, esta Relatoría no contaba con los medios magnéticos de los referidos votos disidentes. En relación con los votos disidentes de los consejeros Santofimio Gamboa, Conto Díaz del Castillo y Velásquez Rico, éstos fueron recibidos en la Relatoría entre el 13 y el 16 de julio de 2018 por lo que se procede a su indización e incorporación al final de este fallo, con registro en Base de Consulta de Jurisprudencia 17 de julio de 2018. Problema jurídico. [2.] Se deberá determinar si hay lugar a establecer la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (y las demás autoridades según la forma como se defina el punto anterior), por el accidente [sufrido por la señora y su hijo, víctimas,] (…) con una mina antipersonal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, confirma sentencia de primera instancia que negó responsabilidad estatal. Ordena medidas de restablecimiento de derechos a víctimas / LESIONES A POBLACIÓN CIVIL

EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE

PREVENIR GRAVES AFECTACIONES Y/O VIOLACIONES A DERECHOS

HUMANOS, DDHH - Niega. Estado no ha incumplido deber convencional / DEBER CONVENCIONAL DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA VIDA Y AL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL - Niega. Caso de mujer y su hijo menor de edad que sufrieron daños al activarse mina antipersona en zona rural del municipio de la Palma, Cundinamarca /

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR HECHO DE UN TERCERO –

Criterios / RÉGIMEN OBJETIVO POR POSICIÓN DE GARANTE - Niega.

Estado no ha incumplido deber convencional / FALLA DEL SERVICIO - Niega

/ TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR

RIESGO CREADO EN MATERIA DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA - Eventos. Tendencias o posiciones jurisprudenciales / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEICondición de víctima. Medidas de restablecimiento / ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINA ANTIPERSONA EN MATERIA DE DESMINADO HUMANITARIO - Plan estratégico 2016 2021 / PROGRAMA DE DESMINADO HUMANITARIO / CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN EVENTOS DE ACCIDENTES CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MAP, MUSE, AEI - Deber del juez de remisión de la víctima para su incorporación en ruta de atención integral a víctimas / PROGRAMA O

RUTA DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Deber de protección consagrado en artículo 1,1 de la CADH / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA - Se ordena registro en IMSMA tanto a la madre como a su hijo menor de edad y víctimas de la afectación / MEDIDAS DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN SERVICIOS ASISTENCIALES /

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS INDEMNIZATORIOS / MEDIDA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño consistente en las lesiones sufridas por (…) [la señora] y su hijo (…) [menor de edad, víctimas], cuando se accidentaron con una mina antipersonal, el 25 de enero de 2003, en el municipio La Palma-Cundinamarca. (…) En todos los casos de accidentes con MAP y MUSE, el juez de daños deberá remitir a las víctimas a esta ruta de atención, para que puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y demás derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las víctimas directas, como a los familiares de una víctima mortal. (…) Del análisis que precede, la Sala considera que no posible condenar a la entidad demandada por la omisión en el deber de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas del accidente con MAP,

MUSE o AEI, en el caso concreto. (…) Así las cosas, desde la perspectiva de la responsabilidad internacional, no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonal en la motivación que ha dado lugar a las condenas emitidas por la Corte IDH contra Colombia, pues el riesgo al que el Estado sometió a la población mediante la adopción de los decretos que dieron origen a los grupos paramilitares en el país, se circunscribe a las violaciones de derechos humanos cometidas por esos grupos armados ilegales en connivencia y apoyo de las fuerzas armadas, y no a las actuaciones de los grupos guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos. (…) De igual manera, bajo la óptica de responsabilidad del Estado clásica, no habría lugar a condenar únicamente bajo el régimen objetivo basado en la solidaridad o en la posición de garante, por las razones expuestas anteriormente, ni bajo el régimen de falla del servicio en tanto la obligación de desminar la totalidad del territorio colombiano, de conformidad con la Ley 554 del 14 de enero de 2000, (…) no ha sido infringida. Por el contrario, se observa que el Plan Estratégico diseñado por la Acción Integral contra Minas Antipersonal en materia de desminado humanitario, ha incluido al municipio La Palma dentro de las zonas de mediana afectación, y será limpiada dentro del plazo fijado para este fin. (…) En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con

MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad. (…) Como se mencionó en la parte final del aspecto relativo a la indemnización de las víctimas de violaciones de derechos humanos, como corolario del deber de protección consagrado en el artículo 1.1 de la Convención, este fallo solicitará la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE VÍCTIMAS DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA - Se ordena registro en IMSMA tanto a la madre como a su hijo menor de edad y víctimas de la afectación / MEDIDA DE REGISTRO EN SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES RELATIVAS A MINAS ANTIPERSONAL, IMSMAOrdena inclusión de víctimas / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN SERVICIOS ASISTENCIALES / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS INDEMNIZATORIOS / MEDIDA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / MEDIDA DE REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal de los hechos Como se mencionó en la parte final del aspecto relativo a la indemnización de las víctimas de violaciones de derechos humanos, como corolario del deber de

protección consagrado en el artículo 1.1 de la Convención, este fallo solicitará la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno. (…) Así las cosas, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derecho afectados a los actores, la Sala ordenará remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, de modo que: el evento se registre en el IMSMA; la señora (…) y su hijo (…) sean incluidos, si es que ya no lo están, en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal.

TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR

RIESGO CREADO EN MATERIA DE DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA - Eventos / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI, EN BASE MILITAR - Eventos: Accidente generado. Víctima civil o militar / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINA ANTIPERSONA, MAP, MUSE, AEI, EN BASE MILITAR - Eventos: Ataque por proximidad a entidad o a agente estatal En cuanto al régimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habría lugar a condenar, pero que no corresponden al

caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP/MUSE/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional, se trate de una víctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Niega / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - Niega / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA POR

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La Nación /

AUTORIDAD CIVIL Y/O ADMINISTRATIVA MUNICIPAL O DEPARTAMENTAL / ORDEN PÚBLICO / MINA ANTIPERSONA / AUTORIDAD DE POLICÍA / FUNCIÓN DE POLICÍA / PODER DE POLICÍA / RECURSO DE APELACIÓNNo es instancia para modificar y componer la demanda respecto de la legitimación en la causa por pasiva / RECURSO DE APELACIÓN - No es procedente para alegar hechos nuevos de la demanda Para la Sala es claro que la única entidad demandada fue la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. (…) La Sala no puede entender que las expresiones “las respectivas autoridades civiles encargadas del orden público y de adoptar las medidas de precaución tendientes a evitar la caída de la población civil en actos terroristas (…)”, y la frase “tendientes a evitar la caída de la población civil en actos terroristas ocasionados (…) en el municipio de La Palma-Cundinamarca, sus

veredas aledañas, representadas por sus superiores y personal indeterminado” estén haciendo alusión a la Alcaldía, la Personería, el Ministerio Público o la Policía Nacional. Como se mencionó, la parte actora no debe buscar que el juzgador identifique a la parte en contra de la cual dirige sus pretensiones mediante criterios que definan su competencia material (“las autoridades encargadas del orden público”, en este caso). Además, dicho criterio no es concluyente para la Sala; la función y poder de policía se encuentran radicadas en tres distintas autoridades; a nivel nacional están en cabeza, de forma exclusiva, del Presidente de la República, quien detenta la unidad de mando como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa y en los niveles territoriales, son ejercidas por los gobernadores y los alcaldes, quienes adquieren la condición de agentes del presidente a efectos del mantenimiento del orden público. En el caso del alcalde, principal autoridad de policía a nivel municipal, le corresponde la obligación de preservar y restablecer el orden público, “de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador”, para lo cual puede adoptar medidas dirigidas a “la prevención de comportamientos particulares” que perturben o alteren la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, “condiciones mínimas de orden público”. Sin entrar a resolver el interrogante de si la función y poder de policía contemplan la obligación de protección del Estado hacia la sociedad civil contra accidentes con minas antipersonal y artefactos explosivos improvisados en el marco del conflicto armado interno, análisis propio de la legitimación en la causa

por pasiva, lo cierto es que dicha función se encuentra en cabeza de tres autoridades, sin que la parte actora haya precisado a cuál de ellas se refería, razón por la cual no es posible tener a ninguna como demandada en la reparación directa de la referencia. (…) Tampoco hay lugar a decretar una nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto que admite la demanda, toda vez que no se trata de un caso de indebida representación de las partes, o de irregularidad en la legal notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante (numerales 7 y 8 del artículo 140 C.C.). Se trata simplemente de una omisión de la parte interesada en identificar bien a la entidad contra la cual deseaba entrabar la litis, y que no fue puesta de manifiesto en el momento procesal indicado para incluir a nuevas entidades demandadas que no fueron notificadas del auto admisorio de la demanda. (…) Para finalizar, y teniendo en cuenta que la parte actora alegó por primera vez la ausencia de notificación a todas las entidades demandadas en el recurso de apelación, la Sala pone de presente que ese medio de impugnación no es una instancia para mejorar la demanda o para reforzar con hechos nuevos la defensa, sino para abogar por que lo decidido se revoque o modifique, conforme a la postura que previamente esbocen las partes.

FUENTE FORMAL: SISTEMA DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE

ACTIVIDADES RELATIVAS A MINAS ANTIPERSONAL, IMSMA, DE LA

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ONU / PROGRAMAS DE

ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTIPERSONAL DE LA ONU / TRATADO

DE OTTAWA O CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE MINAS ANTIPERSONALES / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DDHH - ARTÍCULO 1.1 / PLAN ESTRATÉGICO 2016 2021 PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINA ANTIPERSONA EN MATERIA DE DESMINADO HUMANITARIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A

Actor: LUZ MYRIAM VASCO BASABE

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Procede la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dada la importancia jurídica de la materia, a pronunciarse y unificar su criterio respecto de la responsabilidad del Estado frente a las víctimas de accidentes con minas antipersonales.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 2003, Luz Myriam Vasco Basabe, Armando Vega y su hijo Juan Diego Vega, se desplazaban por la carretera que de su finca lleva al municipio de

La Palma-Cundinamarca, en donde pretendían vender unas hortalizas y plátano en la plaza de mercado. Hacia las 4.30 pm, ella se desvió de la carretera y se dirigió hacia una casa desocupada, momento en el cual pisó una mina antipersonal. Su hijo Juan Diego, que iba detrás de ella, hizo lo mismo con otro artefacto explosivo. Ambas armas se activaron causando lesiones a los actores.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2004, Luz Myriam Vasco Basabe, actuando en nombre propio y de su hijo Juan Diego Vega Vasco, acudió a la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C. C. A., con el fin de solicitar la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente del que fueron víctimas ambos, por la explosión de una mina antipersonal, el 25 de enero de 2003, en el municipio de La Palma-Cundinamarca. Las siguientes son sus pretensiones indemnizatorias (f. 2 y ss. c. 1).

Primera. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, representado por el comandante general, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, las respectivas autoridades civiles encargadas del orden público y de adoptar las medidas de precaución tendientes a evitar la caída de la población civil en actos terroristas ocasionados con minas antipersonal y artefactos explosivos abandonados y demás hechos propios del conflicto en el municipio de La Palma-Cundinamarca, sus

veredas aledañas, representadas por sus superiores y personal indeterminado, de los perjuicios causados a la demandante y su hijo, por cuanto fueron víctimas de una mina antipersonal, suceso ocurrido el 25 de enero de 2003, en el municipio de La Palma-Cundinamarca, como consecuencia de la falta de vigilancia por parte del Ejército Nacional, puesto que a sabiendas que es una zona roja, no había ninguna clase de vigilancia y las autoridades encargadas del orden público no se dieron a la tarea de preparar a los campesinos para ilustrarlos de los posibles peligros que corrían por ser una zona de alto riesgo de violencia y enfrentamiento entre los diferentes grupos armados, por lo tanto los campesinos se encontraban a merced de grupos armados ilegales. Segunda. Condenar a [la entidad demandada] a pagar a la demandante y su hijo menor, como consecuencia de la anterior declaración, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales y lucro cesante causados a los demandantes, así: Para Luz Myriam Vasco Basabe, la suma equivalente a 1000 smlmv, por ser víctima directamente afectada. Para su menor hijo Juan Diego Vega Vasco, la suma equivalente a 1000 smlmv, por ser víctima directamente afectada. Tercera. Condenar a [la entidad demandada] a pagar a favor de Luz Myriam Vasco Basabe, y su menor hijo Juan Diego Vega Vasco, los perjuicios materiales sufridos con motivo de las lesiones graves que les dejó la mina antipersonal que pisaron cuando se dirigían hacia el pueblo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.1. Señalaron que, el día de los hechos, hacia las 4.30 de la tarde, cuando la

señora Luz Myriam Vasco Basabe, y su hijo Juan Diego Vega Vasco, en compañía de Armando Vega, compañero permanente de la primera y otro de sus hijos, caminaban hacia el pueblo, Luz Myriam se detuvo en medio de la carretera y de dirigió hacia una casa abandonada para orinar, cuando estalló un artefacto explosivo, “que se presume fue enterrada por uno de los grupos armados que se encuentran en esa zona”. De forma casi simultánea, su hijo Juan Diego que iba detrás de ella también pisó un artefacto explosivo que lo hirió gravemente. Tardaron 45 minutos en llegar al pueblo. Allá, les prestaron los servicios de primeros auxilios en el hospital San José de La Palma, de donde fueron remitidos en una ambulancia al municipio de Pacho y de allí fueron nuevamente trasladados a la ciudad de Bogotá, en donde atendieron a la señora Vasco Basabe en el hospital La Samaritana y a su hijo en el hospital La Misericordia. En esos centros de salud intervinieron a ambas víctimas con varias cirugías con el propósito de salvarles la vida. 1.2. Consideró la parte actora que el daño lo sufrió Luz Myriam Vasco y su hijo debido a la negligencia de las autoridades competentes encargadas de velar por el bienestar, la vida y la salud de la ciudadanía. También hubo una falla consistente en la omisión de adelantar campañas informativas dirigidas a enseñar a la población a prevenir este tipo de accidentes, teniendo en cuenta que se trataba de una zona de conflicto armado. 1.3. En relación con los perjuicios, Luz Myriam Vasco Basabe manifestó que

desde que ocurrió el accidente no pudo volver a desarrollar la actividad de cultivar y vender las hortalizas y verduras (lechuga, arveja, habichuela y repollo) en el pueblo, por el trauma que siente de acercarse a su finca. De modo que solicitó el reconocimiento de lo dejado de devengar por ella para su sustento y el de sus tres hijos, perjuicio que debe ser calculado sobre el salario mínimo mensual y durante los 22 meses que transcurrieron desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda. 1.4. También pidió el pago del lucro cesante estimado en la suma de $3 000 000, en favor de Armando Vega, su compañero permanente, quien no pudo volver a su finca durante el lapso de tiempo que ella permaneció en la ciudad de Bogotá recuperándose. La suma solicitada fue “valorada en la cantidad que gana un jornalero en una finca, lo cual es la suma aproximada de $17 000, para un total de $3 000 000.” 1.5. De igual modo, afirmó que ella y el señor Armando Vega incurrieron en gastos de arriendo y transporte durante los 6 meses que vivieron en la capital, suma que corresponde a $3 000 000, más el dinero que debieron dejar en La Palma para la manutención de sus otros dos hijos durante ese mismo lapso de tiempo, equivalente a $2 000 0000. 1.6. Finalmente, la actora solicitó el reconocimiento de 100 smlmv en favor de Armando Vega, quien “también sufrió dolor, padecimiento, sufrimiento, y en general toda disminución o afección de tipo síquico ocasionada por haber presenciado tan terrible accidente y sufrido las consecuencias del mismo…”.

I. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y corrido el traslado de la misma para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, solicitó denegar las pretensiones planteadas, toda vez que, como lo señaló la parte actora, el artefacto explosivo fue colocado por un grupo armado ilegal, y no por miembros de la entidad demandada, evento que constituye el hecho de un tercero.

Además, no quedó demostrado que la víctima hubiera pedido protección al Ejército Nacional con antelación a la ocurrencia de los hechos (f. 18 c. 1).

3. En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que los actores fueron víctimas de acciones terroristas perpetradas por grupos armados al margen de la ley, evento que constituye la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero (f. 55 c. 1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo de primera instancia el 2 de mayo de 2007, oportunidad en la que denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la responsabilidad de la entidad demandada no se vio comprometida, pues si bien el hecho y el daño se encuentran debidamente soportados mediante las pruebas documentales allegadas, no ocurrió así con el nexo de causalidad, pues no obra dentro del expediente prueba alguna que determine con precisión que el artefacto explosivo fuese de propiedad de la entidad demandada o estuviera bajo su custodia. Tampoco se demostró que el Ejército Nacional conociera de la existencia de un campo minado y a pesar de ello

hubiera omitido acciones tendientes a desactivar esos explosivos y prevenir que los transeúntes resultaran heridos. “En esas condiciones el hecho riesgoso era totalmente desconocido para la entidad pública demandada, por lo cual no había nacido la obligación jurídica de actuar en orden a proteger a la población civil y a sus propios miembros. Así las cosas, no está probada alguna falla del servicio que fundamente la responsabilidad que se le atribuye a la demandada” (f. 59 c. ppl).

5. La parte actora interpuso recurso de apelación el 25 de mayo de 2007 y en el momento establecido para sustentarlo manifestó su desacuerdo con el sentido del fallo, pues el a quo no incluyó ni valoró la actuación de todas las entidades demandadas que incurrieron en la falla del servicio alegada, “como lo son las autoridades civiles en cabeza del señor alcalde local, las autoridades de policía del municipio de Palma que no tomaron las precauciones necesarias, haciendo campañas e instruyendo a los campesinos, con el fin de indicarles y mostrarles el inminente peligro que se presentaban con las minas antipersonal…”. A lo que más adelante agregó: “y como si hiciera falta, es pertinente mencionar también la personería que representa nada más y nada menos que al Ministerio Público. El honorable tribunal de manera equivocada vinculó al proceso como parte demandada únicamente al Ejército Nacional…”. También manifestó que no se tuvieron en cuenta los casos de accidentes con artefactos explosivos ocurridos con anterioridad a los hechos en cercanías de esa misma casa abandonada y qu

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