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CE-25000-23-26-000-2005-00356-01(38250)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-00356-01(38250)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad, presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y tentativa de homicidio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Régimen de responsabilidad objetivo / DAÑO ANTIJURIDICOResponsabilidad Estatal. Ninguna persona está en la obligación jurídica de soportarlo, rompimiento de las cargas públicas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causales eximentes de responsabilidad debe demostrarla la entidad demandada Así pues, las circunstancias descritas evidencian que el señor (…) fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido sindicado de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y tentativa de homicidio; sin embargo, la fiscalía de conocimiento, después de valorar detenidamente el material probatorio recaudado, lo absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo. (…) La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste

último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaban el señor (…) en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad extracontractual del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOResponsabilidad objetiva por detención injusta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolución jurisprudencial En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de

aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, Etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta

condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. (…) De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente -presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a ningún tipo de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva

la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. (…) Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado

por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIOS INMATERIALES - Perjuicios morales. Facultad del juez en la valoración de la condena de conformidad a las máximas de la experiencia / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañera permanente y al hijo menor como tercero damnificado. No se probó la relación de parentesco / PERJUICIOS MORALES - La Sala reconoce la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia Así pues, (…) en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO

CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / LUCRO CESANTE - Muerte de persona privada de la libertad antes de iniciar proceso. Reconocimiento a favor de la sucesión. La Sala no reconoce La Sala considera que el presente caso no resulta procedente acceder a este pedimento, pese a que se hallan probados los vínculos de parentesco y civiles que sustentan su legitimación en la causa, dado que al haber fallecido el señor (…) antes del inicio de este proceso, correspondía a la parte actora pedir dicho reconocimiento a favor de la sucesión y no a título personal de quienes aquí demandaron. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios profesionales. No fueron probados en el proceso En cuanto a la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados con el hecho de la detención injusta de la libertad del señor (…) por concepto de los honorarios profesionales que se hizo necesario cancelar para atender el proceso penal (…) ha de señalarse que no aparece en el expediente probada la existencia de estos gastos y mucho menos hubiesen sido atendidos por los demandantes, pues simplemente se afirmó que se sufragaron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00356-01(38250)

Actor: MARIA LUISA IBAÑEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 30 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1.

Los señores MARIA LUISA IBAÑEZ IBAÑEZ, JEIMY, EDIXON y DEIVER ENRIQUE ROMERO IBAÑEZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 17 de enero de 20052 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios 1 Folios 4 a 43 del cuaderno principal. 2 Folio 43 vlto del cuaderno principal. que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor MISAEL HERNANDO ROMERO IBAÑEZ (q.e.p.d). Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran en su favor por concepto de perjuicios morales, una suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Solicitaron, asimismo, se reconocieran por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los valores que resulten demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el 31 de julio de 2000 el señor DURFAY AGUILAR denunció ante la Fiscalía de Fusagasugá que en marzo de 1999 había sido contratado por el señor MISAEL ROMERO, para supuestamente “despinchar “un vehículo que se encontraba en inmediaciones esa localidad, procediendo, una vez llegaron al lugar donde supuestamente debía estar el vehículo, a amenazarlo con un revólver, manifestándole que tenía que acompañarlo hasta la localidad de Venecia, lugar donde operaba el frente 55 del ELN, obligándolo a formar parte de esa organización subversiva, recibiendo para el efecto entrenamiento e instrucción en el manejo de armas de fuego. - Que, con base en la denuncia antes mencionada, la Fiscalía Seccional de Fusagasugá ordenó la captura del señor MISAEL HERNANDO ROMERO IBAÑEZ, la cual se hizo efectiva el 5 de agosto de 2000, siendo puesto a disposición de esa entidad el 8 de agosto siguiente, sindicado de ser autor de los presuntos delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. - Que mediante resolución de 28 de agosto de 2000 la Sub Unidad Antisecuestro y Secuestro de Bogotá, resolvió la situación jurídica del señor MISAEL HERNANDO ROMERO IBAÑEZ, imponiéndole medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser probable coautor de los referidos delitos. - Que por resolución de 14 de enero de 2003, la Fiscalía 12 Especializada – Sub Unidad Antisecuestro y Secuestro de Bogotá, calificó el mérito del sumario, revocando la resolución que resolvió su situación jurídica y dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor ROMERO IBAÑEZ, por considerar que no estaba demostrado que el sindicado hubiese sido autor, coautor o participe de los delitos que se le imputaban, lo cual generaba serias dudas sobre su participación en los mismos.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 9 de marzo de 20053 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración de justicia, pues si bien esa entidad, mediante resolución de 14 de enero de 2003 revocó la resolución de 28 de agosto de 2000, por la cual se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor MISAEL ROMERO IBAÑEZ, tal decisión no puede ser considerada una falla del servicio, pues dicha revocatoria, así como la preclusión de la investigación en favor del sindicado, obedeció a la duda que embargó al

funcionario instructor respecto de la participación de aquel en la comisión de los delitos que se le imputaron. Agregó finalmente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo inspirada en sus funciones constitucionales y legales, que no existió una actuación desviada ni contraria a derecho y que correspondía al hoy demandante soportar las consecuencias de la investigación, como quiera existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la misma. Mediante auto de 5 de octubre de 20055, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido 3 Folio 46 del cuaderno principal. 4 Folios 51 a 58 del cuaderno principal. 5 Folio 76 del cuaderno principal. el período probatorio, mediante providencia de 24 de octubre de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente lo relacionado con la inexistencia de daño antijurídico en el presente caso, al haber tenido que sufrir una detención, dado que – en su sentir -, se trata de una carga ciudadana lícita, habida cuenta de la cantidad de elementos que lo vinculaba directamente con los punibles endilgados7. Dentro de esta oportunidad procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia apelada8.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las

pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que al presente caso se aportaron las resoluciones de 28 de agosto y 14 de enero de 2003 en copia simple, por lo tanto dichos documentos no cumplen con los requisitos legales necesarios para que tengan el mismo valor probatorio que las originales, toda vez no obra constancia de que hayan sido autorizadas por los secretarios de los respectivos despachos judiciales, previa orden de los fiscales a cargo. Adicionalmente, sostuvo el a quo que si bien es cierto el artículo 169 del C.C.A confiere al juez la facultad de decretar pruebas de oficio, esta facultad no tiene por objeto relevar a las partes de sus cargas probatorias, de tal forma que – a su juicio -, correspondía a la parte actora aportar las copias auténticas de los documentos que pretendía hacer valer como pruebas, circunstancia que en el presente caso no aconteció.

3. El recurso de apelación9. 6 Folio 102 del cuaderno principal. 7 Folios 103 a 108 del cuaderno principal. 8 Fls. 120 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 194 a 200 del cuaderno del Consejo de Estado.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que si bien es cierto fueron allegadas como anexos de la demanda, copias simples de las resoluciones de 28 de agosto y 14 de enero de 2003, es necesario resaltar que con posterioridad a su admisión y con el fin de dar cumplimiento al requerimiento hecho por el Juzgado 35 Administrativo, se

allegaron oportunamente las resoluciones anteriormente mencionadas en copia autentica, expedidas por la Fiscalía General de la Nación, tal como se puede evidenciar a folios 56 a 72 y 76 a 82 del cuaderno No. 2, por lo que se puede afirmar que el a quo no hizo un análisis de las pruebas allegadas al proceso en su momento. En la sustentación del recurso, la parte actora señaló adicionalmente que el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, cuando la víctima del mismo, como en el presente caso, no esté en el deber jurídico de soportarlo.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 15 de diciembre de 200910. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal que utilizó la parte demandante para reiterar en su totalidad los argumentos expuestos con el recurso de apelación. Dentro de esta oportunidad procesal la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 10 Folio 189 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 102 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de enero de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado12, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto el señor MISAEL HERNANDO ROMERO IBAÑEZ dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 14 de enero de 2003, a través de la cual la

Fiscalía 12 Especializada – Sub Unidad Antisecuestro y Secuestro de Bogotá, calificó el mérito del sumario y dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor ROMERO IBAÑEZ13, respecto de los delitos por los cuales fue investigado, esto es 20 de enero de 200314, razón por la cual, por haberse 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 14 La Sala tomará como fecha de notificación de la providencia de 14 de enero de 2003, la misma fecha de su expedición, por lo que al tenor del artículo 187 del C.P.P entonces vigente, la mencionada providencia quedaría ejecutoriadas tres días después de su notificación, esto es el 17 de enero siguiente, no empero, dado interpuesto la demanda el 17 de enero de 200515, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

3. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la

privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor MISAEL HERNANDO ROMERO IBAÑEZ desde el 4 de enero de 2000 hasta el 14 de enero de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por hacer referencia al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia16, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un que el día siguiente al de la fecha de ejecutoria correspondía a un día sábado, el día a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto se

correría hasta el día hábil siguiente, es decir hasta el lunes 20 de enero de 2003. 15 Folio 43 vlto del cuaderno principal. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico

en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 17. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento

dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Penal18. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente19. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo20. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar21. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimie

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