CE-25000-23-26-000-2005-00358-01(42695)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-00358-01(42695)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD
PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: CODÍGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, pp. 263 y 694.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIODO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUILO 86
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 1642, [fundamento jurídico 3], C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ver en, Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, pp. 744-746
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, [fundamento jurídico 1],
C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque, ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, Bogotá, pp. 363, 364 y 365 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / TESTIGO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante aportó con la demanda algunas fotografías que no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, [fundamento jurídico
9.1], C.P. Daniel Rojas Betancourth
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / AERONAVE / DECOMISO DE
AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE
/ FUNCIONARIO JUDICIAL / ALLANAMIENTO DEL BIEN / PRUEBA / MEDIOS
DE PRUEBA / NARCOTRÁFICO / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / POLÍCIA NACIONAL / COCAÍNA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SERVICIO DE INTELIGENCIA /
DELITO CON ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRUEBA TÉCNICA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO /
DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTUALIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A AERONAVE / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la
afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo (…) El artículo 343 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que cuando hubiera serios motivos para presumir que en una nave o aeronave se hubiera cometido una infracción, el funcionario judicial podía ordenar en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro. A su vez, el artículo 256 disponía que el funcionario debía tomar las medidas necesarias para evitar la alteración, destrucción u ocultamiento de los elementos materiales de prueba y para ello podía ordenar la retención de medios de transporte. La Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su artículo 47, vigente para la época de los hechos, dispuso que los medios de transporte utilizados para la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico serán decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y podían destinarse provisionalmente al servicio oficial, darlos en arriendo o en depósito. La unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos realizó una inspección de la aeronave (…) porque al parecer era destinada a actividades de narcotráfico y durante la diligencia encontró sustancias estupefacientes, de acuerdo con las pruebas realizadas al material encontrado al interior de la aeronave (…) Con fundamento en los hallazgos de la Policía Nacional, la Fiscalía ordenó iniciar la correspondiente investigación preliminar y la aeronave fue puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) En el desarrollo de la investigación
se practicaron dos pruebas técnicas, una de las cuales concluyó que la sustancia encontrada contenía trazas de cocaína (…) Sin embargo, como no fue posible determinar si la sustancia efectivamente correspondía a cocaína, ni la cantidad transportada y se encontraba prescrita la acción penal, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación (…) Como la inspección de la aeronave fue realizada con fundamento en informes de inteligencia que señalaban que era utilizada para actividades de narcotráfico, efectivamente se encontró en su interior trazas de estupefacientes y la orden de iniciar investigación fue emitida por una autoridad competente, de acuerdo con los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la inmovilización del bien y la investigación por tráfico de estupefacientes, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una retención legal, carga que la propietaria de la aeronave estaba en el deber jurídico de soportar durante la investigación adelantada por la Fiscalía. (…) Ahora, en la demanda también se alegó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la negligencia en la custodia del bien. Está acreditado que el (…) la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos dejó la aeronave (…) a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) y también quedó probado que el (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó a Inversiones (…) la aeronave (…) deteriorada porque permaneció a la intemperie durante el tiempo que estuvo parqueada en un hangar, sin partes y piezas, según da cuenta copia del acta de entrega, inventario, concepto sobre el
estado de entrega y observaciones elaborados por la demandante y las entidades depositarias (…) Como la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el bien a la demandante deteriorado, sin piezas y sin partes que le permitieran su funcionamiento, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues un bien bajo su custodia jurídica y material sufrió daños que no son atribuibles al desgaste del bien por el uso y paso del tiempo y, por ello, se confirmará la sentencia en este punto.(…) En consecuencia, se condenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar el valor comercial de la aeronave teniendo en cuenta el valor por el que fue adquirida por Inversiones (…) esto es, la suma de (…) menos el precio de venta a la sociedad (…) y se actualizarán estos valores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 343 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 256 / LEY 30 DE 1986 – ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V] DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / AERONAVE / DAÑO A AERONAVE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / OBJECIÓN POR
ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / VALOR COMERCIAL DEL BIEN En el proceso se practicó un dictamen pericial para demostrar el perjuicio, que fue desestimado en la sentencia, porque el perito no determinó la depreciación de la aeronave y calculó su valor como si se tratara de una aeronave nueva y no tasó el valor de las piezas faltantes. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al
dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.(…) La experticia presentada se limitó a determinar el valor de una aeronave de condiciones similares a la inmovilizada y actualizó su precio a la fecha del dictamen, más los costos de nacionalización. Este dictamen pericial no prueba el perjuicio real y cierto sufrido por Inversiones (…) como consecuencia de la inmovilización ordenada por la Fiscalía, pues lo cierto es que Inversiones (…) tuvo un detrimento, porque al vender la aeronave no recibió su valor comercial debido al deterioro sufrido durante la inmovilización. Por ello, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria a la luz de lo dispuesto en los artículos 233 y 241 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
AERONAVE / ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR COMERCIAL DEL
BIEN / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO Está acreditado que Inversiones (…) compró la aeronave (…) por el precio de (…) según da cuenta escritura pública (…) de la Notaría (…) documento público con el que la demandante probó la propiedad del bien incautado. También quedó acreditado que vendió la aeronave (…) a la sociedad (…) por valor de (…) según da cuenta escritura pública (…) de la Notaría (…) documento allegado para demostrar la pérdida del valor comercial de la aeronave. La Sala otorga valor probatorio a las escrituras públicas aportadas y a las declaraciones allí contenidas hechas por Inversiones (…) sobre el valor de compra y de venta de la aeronave (…) porque son documentos públicos que se presumen auténticos, pues no fueron tachados de falsos en los términos del artículo 289 CPC y se tendrá por cierto su contenido, porque no fue desvirtuado por otro medio probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
SECUESTRO DE BIEN / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE DEPÓSITO /
ENTREGA DEL BIEN / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DAÑO A AERONAVE / DECOMISO DE
AERONAVE / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / ENTREGA DE AERONAVE /
POLICÍA ANTINARCÓTICOS / POLÍCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. El artículo 2237 CC establece que el contrato de depósito se perfecciona con la entrega del bien y el artículo 2253 del mismo código señala que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. Como está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave (..) a (…) para su custodia y que esta devolvió el bien deteriorado e incompleto, (…) incumplió la obligación de restituir el bien en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 del CC), pues la aeronave que estaba bajo su custodia material perdió varios de sus componentes. La Dirección Nacional de Estupefacientes tenía la custodia jurídica de la aeronave en virtud de la entrega hecha por la Policía Judicial Antinarcóticos autorizada por el artículo 47 del Estatuto Nacional de Estupefacientes (…) y (…) tenía la custodia material del bien (…) y el (…) entregaron de manera definitiva el bien a Inversiones (…) deteriorado y de manera incompleta, esto es, sin la totalidad de las partes y piezas. Por ello, la Dirección Nacional de Estupefacientes y (…) son depositarias del bien son solidariamente responsables del daño sufrido por la aeronave (art. 2344 del CC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2237 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2253 / ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia del 1 de noviembre de 2001, exp.13185,
C.P. María Elena Giraldo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00358-01(42695) Actor: INVERSIONES MOLINA JARAMILLO Y CÍA. S. EN C. Y OTRO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena retención del bien durante investigación penal. RETENCIÓN DE AERONAVES-Allanamiento y registro por presunto transporte de estupefacientes. DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Devolución de
aeronave retenida en estado de deterioro. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS-Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CUSTODIA MATERIAL Y CUSTODIA JURÍDICA DE BIENES RETENIDOSResponsabilidad solidaria. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-Procede si hay responsabilidad solidaria. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, contra la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Antinarcóticos inmovilizó una aeronave de propiedad de Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. porque al inspeccionarla encontró trazas de estupefacientes y la puso a disposición de la Fiscalía y de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Fiscalía ordenó precluir la investigación penal y devolvió la aeronave. Los demandantes reclaman por la retención de la aeronave y su deterioro durante el tiempo que permaneció inmovilizada. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2005, la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa
contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la retención y deterioro de la aeronave con matrícula HK2783. Solicitaron $982.865.800 por la venta de la aeronave por un valor inferior a su valor comercial, $554.561.532 equivalente al 6% del capital por cada año de retención de la aeronave por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $44.000.000 por honorarios de abogados defensores y $4.837.517 por tiquetes aéreos, en la modalidad de daño emergente. Solicitaron 100 SMLMV y 4.000 gramos oro, por perjuicio moral y daño a la vida de relación respectivamente, para Andrés Molina Jaramillo, Gloria Molina Jaramillo, Mauricio Molina Jaramillo y Gloria Eugenia Jaramillo de Molina y 500 SMLMV para Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y Hacienda Dinamarca Ltda. por daño al good will. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de agosto de 1995, la división antinarcóticos de la unidad investigativa de la Policía Nacional incautó la aeronave HK2783, porque según informes de inteligencia se encontraba vinculada en actividades de narcotráfico y al aspirar la aeronave encontró trazas de estupefacientes. La Fiscalía inició investigación y dejó la aeronave a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Adujo que la Fiscalía
declaró la preclusión de la investigación por no tener pruebas de la conducta punible y entregó la aeronave deteriorada, después de más de 8 años de investigación. El 31 de marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de inmovilización se basó en la información de inteligencia, según la cual la aeronave era utilizada en actividades de narcotráfico y el hallazgo de trazas de estupefacientes. La NaciónPolicía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva y señaló que el presunto daño es resultado de la actividad judicial. La Dirección Nacional de Estupefacientes propuso las excepciones de hecho de un tercero, indebida escogencia de la acción e inexistencia de la obligación y formuló llamamiento en garantía a la Gobernación de Antioquia y a la sociedad Río Sur Ltda., por ser las depositarias de la aeronave HK2783. El 27 de julio de 2005, se admitió el llamamiento en garantía y en el escrito de contestación al llamamiento, la Gobernación de Antioquia adujo que entregó la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad y la sociedad Río Sur Ltda. señaló que no existe obligación legal o contractual que faculte a la Dirección Nacional de Estupefacientes para llamarla en garantía, dado que no tenía la condición de depositario provisional de la aeronave. El 16 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las
partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones. La Dirección Nacional de Estupefacientes guardó silencio y la Gobernación de Antioquia presentó alegatos de forma extemporánea. El 15 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños causados a la aeronave HK2783 y la condenó a pagar $632.275.132 por daño emergente a favor de las sociedades Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y Hacienda Dinamarca Ltda. Negó el daño al good will y el daño moral y a la vida de relación, porque no se probaron. La Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de septiembre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. Reiteró lo expuesto y agregó que la responsabilidad de custodia del bien era de la Gobernación de Antioquia y Río Sur Ltda., en su calidad de depositarias. El 26 de enero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Los demandados y demandantes reiteraron lo expuesto. La Gobernación de Antioquia guardó silencio y el Ministerio Público solicitó modificar la sentencia para aclarar que la condena solo es a favor de Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y que los perjuicios deben determinarse por incidente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -1 de febrero de 2005porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de mayo de 2004, fecha en que Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. conoció el estado de la aeronave HK2783 [hecho probado 8.12].
Legitimación en la causa
4. Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser la propietaria de la aeronave incautada [hecho probado 8.1]. La sociedad Hacienda Dinamarca Ltda. no está legitimada en la causa por pasiva, porque no era propietaria de la aeronave HK2783, ni fue investigada por la Fiscalía. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la investigación y ordenó la inmovilización de la aeronave. La Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue designada como secuestre de la aeronave. La Nación-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque llevó a cabo el allanamiento e incautación de la aeronave HK2783 [hechos probados 8.2 y 8.3]. La Gobernación de Antioquia está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad designada como depositaria del bien de manera provisional [hecho probado 8.4].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la retención de la aeronave HK2783 como consecuencia de una investigación por tráfico de estupefacientes configura un daño antijurídico y si se acreditó el daño sufrido por el bien durante la retención.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia solo fue recurrida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357
CPC. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.
7. La parte demandante aportó con la demanda algunas fotografías que no serán valoradas por la Sala, pues sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas, porque no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso4.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 19 de septiembre de 1991, la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía.
S. en C. compró la aeronave marca Piper, modelo PA-31-350, bimotor con número 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. de serie 31-8152203, con matrícula HK2783, por valor de $16.000.000, según da
cuenta copia simple de la escritura pública de compraventa nº. 2120 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Manizales (f. 1 a 8 c. 1) y el certificado de matrícula expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (f. 109 c. 5). 8.2 El 4 de agosto de 1995, la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos inspeccionó la aeronave HK2783, porque al parecer era destinada para actividades de narcotráfico y al aspirar la aeronave encontró sustancias estupefacientes, según da cuenta copia simple del acta de inspección (f. 9 a 11 c. 1). 8.3 El 8 de agosto de 1995, la unidad investigativa de la policía judicial antinarcóticos dejó la aeronave HK2783 a disposición de la Fiscalía Regional delegada antinarcóticos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, según dan cuenta los oficios nº. 4398 y nº. 4401 (f 12 a 13 y 16 a 17 c. 1). El 14 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional delegada de antinarcóticos ordenó iniciar investigación preliminar contra Enrique Molina Echeverri por presunto delito de violación de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución nº. 464 del 11 de agosto de 1995 (f. 18 c. 1). 8.4 El 30 de abril de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó de manera provisional l
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