CE-25000-23-26-000-2005-00402-01(AP)-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00402-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTAResponsabilidad y cumplimiento de deberes / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - No se vulneran los derechos colectivos debido a que no se evidencia omisión o negligencia atribuible Sobre el cumplimiento de los deberes de las empresas de servicios públicos, en relación con la instalación y mantenimiento de los elementos utilizados para la prestación del servicio, la Sala ha mantenido la postura de exonerar de responsabilidad a estas empresas, cuando demuestran que han desplegado una labor diligente, con miras a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio y el goce del espacio público. (…) Por tratarse de casos análogos, las consideraciones transcritas resultan enteramente aplicables al caso sub examine. En efecto, la EAAB ha demostrado ser diligente en la reposición de las tapas de alcantarilla, además de tomar las precauciones necesarias para que no se sigan presentando hurtos de estos elementos. En consecuencia, la Sala considera que al no evidenciarse omisión o negligencia atribuible a la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Bogotá, no se presenta vulneración a los derechos colectivos esgrimidos en la demanda y, por tanto, revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Monto mínimo El Tribunal ordenó a la demandada pagar, por concepto de incentivo económico, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, a favor del actor. La norma que consagra el incentivo económico a favor de los actores populares establece que el monto fijado por el juez será entre diez (10) y ciento cincuenta

(150) salarios mínimos mensuales. (…) Por esta razón, no puede el juez fijar una suma, como en el presente caso, que no se encuentre dentro de estos parámetros, porque contraría lo dispuesto por el legislador y distingue donde este no lo ha hecho. De ahí, que la Sala exhorte al Tribunal para que se aplique lo dispuesto para el incentivo económico, según el tenor de la ley.

FUENTE FORMAKL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39

TEMERIDAD - Concepto. Acción popular / TEMERIDAD EN ACCION POPULAR - Alcance En términos generales la temeridad consiste en una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones. Esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que hay temeridad en el ejercicio de la acción popular, cuando ella se promueve sin fundamento alguno, o cuando de los hechos y del material probatorio se infiere la absoluta improcedencia de la acción. En el caso concreto, la EAAB asegura que el actor ha procedido de mala fe al interponer varias demandas para que se proceda a la reposición de los elementos del sistema de acueducto y alcantarillado del Distrito Capital. Frente a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que el ejercicio de las acciones populares no está limitado y, por tanto, el presentar diversas acciones populares, no se erige en causal de temeridad o mala fe NOTA DE RELATORIA: Sobre la temeridad, Corte Constitucional, sentencia SU253 de mayo 27 de 1998. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2007, Rad. 2004-90185, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. 2004-00623, MP. Martha Sofía Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00402-01(AP)

Actor: JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA

I. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB, contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación de la vulneración de los derechos colectivos y concedió el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 19981.

1. La acción.

El ciudadano Jorge Luís Oliveros Rondano, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, solicitó protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, presuntamente vulnerados por el Distrito Capital. Expresó que en la Carrera 10 con Calle 21 de Bogotá D.C., se encuentra un sistema de registro de alcantarillado con un diámetro de 50 centímetros y 2 metros

de profundidad, que carece de tapa, lo que representa amenaza para la seguridad de los peatones que transitan por el lugar. 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Sostuvo que es obligación de la Administración Distrital velar por el derecho colectivo al goce del espacio público y, por tanto, está obligada a hacer cesar de inmediato su vulneración. 1.1. Las pretensiones. “PRIMERO: Se declare responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá, por omisión en el deber de asegurar el cumplimiento de los derechos consagrados en el artículo 82 de la Constitución Política, los derechos colectivos al oportuno y tranquilo goce del espacio público y a la seguridad pública, relacionados en el artículo 4° del literal d) y g) de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: Se ordene que se ejecuten los actos necesarios, a fin de prevenir la conducta potencialmente perjudicial o dañina, como consecuencia de la omisión de la entidad demandada.

TERCERO: Se ordene la cancelación del correspondiente incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”

2. La contestación. 2.1 El Distrito Capital propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.

A propósito de la primera, replicó que compete a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado reponer las tapas del sistema de acueducto y alcantarillado en Bogotá. Respecto a la segunda, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de abril de 2002, decidió la acción popular

promovida por Carmen Socorro Patiño Albarracín, por el hurto de las tapas de alcantarillado en Bogotá, y negó las pretensiones de la demanda. Por tanto, la decisión -que fue confirmada por el Consejo de Estado el 11 de julio de 2002hace tránsito a cosa juzgada. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB propuso la excepción de agotamiento de la jurisdicción, con fundamento en que el hurto de elementos del sistema de acueducto y alcantarillado ha sido objeto de varias acciones populares, varias de ellas resueltas a su favor; por tanto, todas aquellas demandas que tengan la misma causa y el mismo fin, deben ser rechazadas, por agotamiento de la jurisdicción, según el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 8 de septiembre de 2005, Expediente 020440. En la citada providencia, el Tribunal rechazó la acción popular promovida por el mismo actor, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, contra la EAAB; por ende, considera que este caso debe procederse del mismo modo y rechazarse la acción, por agotamiento de la jurisdicción y sancionarse al actor por temeridad. Por último, alegó que los hechos narrados en la demanda son atribuibles a terceros, porque la ausencia de los elementos del sistema de acueducto y alcantarillado, obedece a la acción delincuencial de quienes los hurtan; situación que no puede ser evitada, ni controlada por la Empresa.

3. El Pacto de Cumplimiento.

El 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de

cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida por inasistencia de la parte actora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección B), en sentencia de 5 de mayo de 2006, decidió: “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase que ha cesado la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y a la salubridad públicas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordénase el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor del actor, en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, que serán pagados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.” El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque en virtud de la delegación que el Distrito hace en las Empresas de Servicios Públicos, no está llamado a responder por la prestación eficiente de estos.

En cuanto a las excepciones formuladas por la EAAB, estimó que no se configura agotamiento de la jurisdicción, porque la presente acción difiere del objeto de la acción radicada con el número 02-0440, fallada el 8 de septiembre de 2005, por

ese Tribunal. Sobre las excepciones de acción temeraria y hecho de un tercero, advirtió que no prosperan porque “no constituyen un argumento que impida el análisis de fondo de las pretensiones.” Destacó que la Empresa de Acueducto no ha sido indiferente a la problemática planteada en el proceso, puesto que ha realizado las acciones necesarias para reponer las tapas de las alcantarillas y los sumideros de la capital y, concretamente, procedió a la instalación de la tapa objeto de la demanda. Por ende, hay lugar a declarar que existió la vulneración de los derechos colectivos, y que ésta cesó durante el trámite de la actuación judicial.

III. EL RECURSO DE APELACION La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá apeló la sentencia por adolecer de incongruencia, pues, por una parte el Tribunal admite que la Empresa ha realizado las labores necesarias para salvaguardar los derechos colectivos y proveer de tapas las alcantarillas y sumideros, y por otra, declara que debe realizar todos los esfuerzos necesarios a fin de que se realicen los mantenimientos de las tapas de alcantarilla y le ordena pagar al actor el incentivo.

Considera que no hay lugar a condenarla al pago del incentivo, porque la sentencia no analizó sus argumentos en torno a la temeridad de la acción, ni tuvo en cuenta que el actor se limitó a presentar la demanda y no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, lo que denota que su único interés es obtener el incentivo económico.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá expuso que la orden de

pago del incentivo a favor del actor impartida en la demanda, carece de justificación jurídica, teniendo en cuenta que el actor no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento. Agregó que no es responsable del hecho causante de la vulneración de los derechos colectivos, comoquiera que la falta de tapas en las alcantarillas y en los demás elementos del sistema de alcantarillado que están ubicados en zonas públicas, es atribuible a delincuentes que las hurtan.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. El asunto planteado a la Sala. En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la vulneración de los derechos colectivos cesó durante la actuación judicial y reconoció, a favor del actor, el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impugna la sentencia argumentando 1) que no es responsable de la vulneración de los derechos

colectivos, porque la ausencia de las tapas de alcantarilla obedece al hurto por parte de terceros; 2) que el reconocimiento del incentivo no tiene justificación jurídica, porque el demandante no fue diligente durante el trámite de la actuación judicial, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y no presentó alegatos de conclusión; y 3) que el Tribunal no se pronunció sobre el argumento de la temeridad de la acción. Así las cosas, la Sala debe determinar si: 1) es responsable la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, por la ausencia de tapas de alcantarilla que son hurtadas por terceros? 2) en el caso particular, procedía el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor? 3) fue temeraria la actuación del demandante?.

1. La responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogota. A folio 113 se observa copia del oficio calendado el 14 de septiembre de 2005, mediante el cual el Jefe de la División de Servicio y Alcantarillado Zona 3 de la EAAB informó: “Para atender la solicitud del asunto se realizó visita a la intercepción de la carrera 10 por calle 21, constado oriental, el día 9 de septiembre de 2005, en la cual se evidenció el faltante de una tapa del pozo de inspección. Dentro de la verificación efectuada en el sistema de reclamos SAP R/3, a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha, se encuentran registrados dos

reclamos en la carrera 10 por calle 21, costado oriental, identificados con el N° 2000173184 en el cual informan de un faltante el día 29 de julio de 2005, siendo verificado el mismo día y no se encontró faltante; y el reclamo N° 2000175985 de 16 de agosto de 2005, en el cual se reporta la falta de la tapa de un pozo redondo en la carrera 10 N° 21-00, la cual fue instalada el día 12 de septiembre de 2005, a través del equipo identificado con el símbolo N-077. El día 13 de septiembre se tuvo que volver a instalar la tapa y adicionalmente emboquillar con cemento, a través del equipo de reparación identificado con el símbolo C-03, dado que fue nuevamente robada. […] La División Servicio de Alcantarillado zona 3 cuenta con un equipo de reposición de faltantes de tapas de pozos de inspección, el cual instala diariamente los elementos faltantes que se reportan en el sistema de información de reclamos SAP R/3, y las tapas que encuentra en el recorrido diario. Para evitar el robo de los elementos del sistema de acueducto y alcantarillado, el Acueducto de Bogotá ESP está cambiando el sistema de tapas en hierro fundido por sistema de placas y tapas en concreto, al igual que tapas en materiales de polietileno de media densidad y en polímeros, elementos que por su material de fabricación evitan que sean robados. Con la contestación de la demanda la EAAB también aportó copia de los reportes

de instalación de tapas circulares en la zona de la carrera 10 con calle 21 (folios 114 a 117). El reporte de los ciudadanos se realizó los días 29 de julio y 16 de agosto y la empresa procedió a la reinstalación el día 11 de septiembre de 2005 (folio 118). Las pruebas del plenario determinan que la entidad accionada no ha permanecido indiferente ante la problemática de ausencia o hurto de las tapas de pozos y rejillas de sumideros y, por el contrario, ha realizado las labores necesarias, con el fin de evitar que las alcantarillas de la capital se encuentren sin su respectiva tapa. Contrario a lo concluido por el Tribunal, en el caso concreto se demostró que la demandada atiende, en un tiempo razonable, los requerimientos que hace la ciudadanía, en relación con la ausencia de los elementos del sistema de alcantarillado; reportes que para el caso concreto, se recibieron los días 29 de julio y 16 de agosto de 2005, siendo atendidos el 11 de septiembre del mismo año, cuando la EAAB se trasladó al lugar e instaló las respectivas tapas (folio 118). Sobre el cumplimiento de los deberes de las empresas de servicios públicos, en relación con la instalación y mantenimiento de los elementos utilizados para la prestación del servicio, la Sala ha mantenido la postura de exonerar de responsabilidad a estas empresas, cuando demuestran que han desplegado una labor diligente, con miras a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio y el goce del espacio público. En lo que tiene que ver con tapas de pozos y rejillas de sumideros, la Sala ha sostenido: “De acuerdo con la intervención de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá se evidencia que dicha entidad no ha sido indiferente al problema planteado, puesto que ha realizado las labores necesarias para evitar que las alcantarillas y los sumideros se encuentren sin tapa y así evitar peligros que puedan ocasionarse a los habitantes de la ciudad y que, por lo mismo, puedan verse afectados derechos colectivos. Además, es un hecho notorio la afirmación hecha por la Alcaldía de Bogotá D.C. en el sentido de que estos elementos son hurtados por delincuentes con el fin de apropiarse del hierro y venderlo, lo cual conduce a pensar que aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá haya colocado los elementos faltantes, los delincuentes están prestos a realizar nuevamente el hurto, actuaciones de terceros que no pueden ser controladas integralmente por parte de la entidad, sino que se requiere de la colaboración eficaz de otras autoridades. De acuerdo con las pruebas aportadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se logra establecer que ésta ha realizado las labores necesarias para la solución del problema que se debate, así como que ha tomado las acciones pertinentes, circunstancia que se respalda con los contratos de obra y suministros suscritos por esta y por los informes de instalación de tapas de alcantarillas en los sitios en los que hagan falta. […] Lo anterior conduce a deducir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. no ha actuado en forma negligente frente a los hechos reportados en la demanda; por el contrario, ha realizado las labores necesarias con el fin de evitar que las alcantarillas y los

sumideros de la ciudad se encuentren sin su respectiva tapa.”2 Por tratarse de casos análogos, las consideraciones transcritas resultan enteramente aplicables al caso sub examine. En efecto, la EAAB ha demostrado ser diligente en la reposición de las tapas de alcantarilla, además de tomar las precauciones necesarias para que no se sigan presentando hurtos de estos elementos. En consecuencia, la Sala considera que al no evidenciarse omisión o negligencia atribuible a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no se presenta vulneración a los derechos colectivos esgrimidos en la demanda y, por tanto, revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2 Sentencia de 8 de julio de 2010, Expediente: 2005-00726, Actor: Jaime Hernán Ramírez Gasca, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Ver entre otras: sentencia de 26 de marzo de 2004, Expediente 2003-00488, C.P: Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia de 2 de junio de 2006, Expediente 2003-01712, C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

2. El incentivo económico en las acciones populares.

Como quedó señalado, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por tanto, tampoco hay lugar a reconocer el incentivo económico contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la Sala estima necesario referirse al monto del incentivo que fuera ordenado en la sentencia apelada. El Tribunal ordenó a la demandada pagar, por concepto de incentivo económico,

la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales, a favor del actor. La norma que consagra el incentivo económico a favor de los actores populares establece que el monto fijado por el juez será entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales: Ley 472 de 1998. Artículo 39. “Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” Por esta razón, no puede el juez fijar una suma, como en el presente caso3, que no se encuentre dentro de estos parámetros, porque contraría lo dispuesto por el legislador y distingue donde este no lo ha hecho. De ahí, que la Sala exhorte al Tribunal para que se aplique lo dispuesto para el incentivo económico, según el tenor de la ley.

3. La temeridad en las acciones populares.

En las acciones populares, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas al demandante cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Las reglas aplicables son las contempladas en el Código de Procedimiento Civil4 3 La sentencia apelada reconoció a favor del actor, por concepto de incentivo económico, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales. 4 El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil establece: “Art. 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o

mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.” En términos generales la temeridad consiste en una reprochable conducta mediante la cual una persona, independientemente de su posición activa o pasiva dentro del proceso, hace uso indebido de los instrumentos legales de orden sustancial o procesal, en búsqueda de efectos favorables a sus pretensiones.5

Esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que hay temeridad en el ejercicio de la acción popular, cuando ella se promueve sin fundamento alguno, o cuando de los hechos y del material probatorio se infiere la absoluta improcedencia de la acción6. En el caso concreto, la EAAB asegura que el actor ha procedido de mala fe al interponer varias demandas para que se proceda a la reposición de los elementos del sistema de acueducto y alcantarillado del Distrito Capital. ? “Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la

acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” 5 ? Corte Constitucional, SU-253 de mayo 27 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 ? Providencia de 7 de junio de 2007, expediente 2004-90185-01. Actor: Patricia Enciso Revelo. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y providencia de 30 de agosto de 2007, expediente 2004-00623-01. Actor: Olga

Lucia Vargas Bello. C.P.: Martha Sofía Sanz Tobón.

Frente a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que el ejercicio de las acciones populares no está limitado y, por tanto, el presentar diversas acciones populares, no se erige en causal de temeridad o mala fe7. Así las cosas, no se reúnen los presupuestos para considerar temerario el proceder del actor y, por tanto, no hay lugar a condenarlo en costas.

4. La inasistencia injustificada del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia8, ha puesto de presente que la inasistencia injustificada del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento, obliga al juez a imponerle las sanciones previstas. Al respecto esta Corporación ha señalado: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera

del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo

numeral 1º dicho funcionario puede “sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados 7 ?Cfr. Sentencia de 7 de junio de 2007, Expediente:2004-90185, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sentencias de 30 de agosto de 2007, expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sentencia 6 de octubre de 2005, expediente AP90074, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia 25 de agosto de 2001, expediente 2000-2099, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.”. Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del

actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» El Tribunal no impuso multa al actor por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, dicha sanción no puede decretarse en esta instancia pues con ello violaría el derecho de defensa. No obstante, conviene instar al Tribunal para que en adelante multe al demandante por su inasistencia a dicho acto procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE los numerales segundo y tercero de la sentencia de 5 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación de la vulneración de los derechos colectivos y reconoció, a favor del actor, un incentivo económico. En su lugar: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EXHORTASE al Tribunal para que en adelante fije el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dentro de los parámetros allí señalados. Del mismo modo, EXHORTASE al Tribunal para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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