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CE - 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719)_1

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Título
CE - 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTO TERRORISTA - Explosión de carro bomba en club El Nogal / DEBERES DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN - Omisión / ACTIVIDADES DE ALCANCE INSTITUCIONAL EN CLUB SOCIAL - Riesgo para población civil / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICASDesequilibrio / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO [E]l atentado al club El Nogal corresponde a un ataque terrorista dentro del conflicto armado colombiano, realizado por el grupo insurgente FARC que infundió miedo y zozobra en la población civil con el fin de debilitar la institucionalidad. En este punto se hace necesario precisar que si bien se trataba de las instalaciones de un club privado las mismas venían siendo utilizadas con fines institucionales, sin particular consideración con los socios y trabajadores del lugar el atentado al club El Nogal corresponde a un ataque terrorista dentro del conflicto armado colombiano, realizado por el grupo insurgente FARC que infundió miedo y zozobra en la población civil con el fin de debilitar la institucionalidad. En este punto se hace necesario precisar que si bien se trataba de las instalaciones de un club privado las mismas venían siendo utilizadas con fines institucionales, sin particular consideración con los socios y trabajadores del lugar. Siendo así, acreditado el daño y su antijuridicidad, como en efecto ocurre, pues la muerte de los señores Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz se produjo consecuencia de

la explosión del carro bomba en el Nogal, menoscabo que no tenían el deber de soportar, máxime cuando se trató de personas al margen del conflicto armado y protegidas por el derecho internacional. Igualmente, se probó que las lesiones sufridas por el señor Ciro Acosta Gutiérrez, fueron causadas en el mismo suceso (…) [E]stablecido el daño antijurídico, esto es, reconocido que las víctimas en este asunto no tendrían que haber soportado lo acontecido, aunado a que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 90 y 93, debió no solo en razón del contexto, considerar de manera reforzada las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevención y protección, además de aminorar los peligros a la población civil, aspecto que fue desatendido en razón de las frecuentes visitas y pernoctación en el establecimiento privado de los ministros de Interior, junto con altos funcionarios públicos y la ministra de Defensa; no queda sino condenar al Estado, sin perjuicio del llamado a establecer la responsabilidad del Club, conforme al procedimiento dispuesto al respecto, al igual que de la organización subversiva. Llamado que, en todo caso no compromete a las víctimas autorizadas por el ordenamiento para optar por el sujeto pasivo que llevará la carga solidaria.

CARGA OBLIGACIONAL DE ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO /

INVESTIGACIÓN DE INFORMACIÓN PRELIMINAR RELACIONADA CON

PREPARACIÓN DE ATENTADO TERRORISTA / DEBERES DE SEGURIDAD,

PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN – Omisión

[D]ebe la Sala detenerse en las acciones y omisiones de las entidades demandadas, esto es primeramente en el conocimiento sobre la preparación de un atentado en la ciudad de Bogotá por parte de las FARC, como lo revela la ex Investigadora Analista del CTI de la Fiscalía, Zorrilla Parga, quien advirtió y comunicó a su superior el afán de un informante por facilitar la captura del integrante del grupo insurgente (…) Se sabe, además, por la misma declarante, que dada la relevancia de la información recibida, esta fue remitida al grupo especial SIA Nacional del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS-. Concomitante, se presentó la denuncia del señor Llimi Díaz Torres, en la que, poniendo de presente su calidad de ex funcionario del DAS, ante la URI de la Fiscalía General de la Nación, narró que, tras sostener comunicación con un informante, contactó a un detective de la entidad para cual prestó sus servicios y advirtió acerca de la existencia de “un supuesto testaferro del grupo narcoterrorista de las FARC quien hacía poco tiempo se había vinculado como socio del reconocido club el Nogal”, al tiempo que suministró “el nombre propio del supuesto testaferro, direcciones de empresas fachada, números telefónicos, fax, etc”., sin que esta información sea referenciada en la comunicación remitida por la entidad en la que niega conocer indicios sobre el atentado (…) Ahora, si bien se trataba de información preliminar que requería ser confirmada e investigada, ninguna diligencia se adelantó, lo que denota una clara omisión en particular dado el contexto del conflicto y sus claras repercusiones urbanas, tal como se explica más

adelante. Siendo así, encuentra la Sala que le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y al extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DASen tanto no obraron conforme a imperativos deberes de protección, seguridad y prevención, legal y constitucionalmente exigibles

ACTIVIDADES DE ALCANCE INSTITUCIONAL EN CLUB SOCIAL – Riesgo /

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE POBLACIÓN CIVIL – Omisión

[S]in lugar a dudas el extinto cuerpo de seguridad tenía que haber conocido las actividades de claro alcance institucional que se desarrollaban en las instalaciones del Club. La entonces Ministra de Defensa, Martha Lucía Ramirez se hospedó en el club entre el 17 de octubre y 19 de octubre, del 21 al 25 de octubre y del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2002, así lo refleja el material probatorio. Además, se evidenció las visitas continuas y cercanas al 7 de febrero de 2003 del ministro del Interior y de Justicia de la época, el señor Fernando Londoño, socio y ex presidente del Club y sus permanentes reuniones con altos dignatarios del Estado, como es el caso del Fiscal General de la Nación, el Director Nacional de Estupefacientes, el director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el director de la Policía Nacional, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, la directora del Plan Colombia, los ministros de la Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural, Educación y de Defensa, el Defensor del Pueblo, el Director de Coldeportes, Senadores, Representantes a la Cámara, entre otros funcionarios. Ahora, no entra la Sala a considerar hasta qué punto las funciones de una

autoridad pública como un ministro de despacho puede realizarse por fuera de la sede oficial, pues no le corresponde el análisis, empero, dado lo acontecido el 7 de febrero del año 2003, precedido de permanente reuniones con mensaje institucional, debe lamentar el riesgo, sin las cautelas necesarias, al que fueron sometidos los socios del Club, sus trabajadores, invitados y en general, la población civil que desprevenida frecuentaba el lugar y sus alrededores. ACTOS DE TERRORISMO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO Los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta que, el 7 de febrero de 2003, integrantes y colaboradores del grupo insurgente FARC ingresaron un automóvil Renaut Megane rojo, con matrícula BNX-361, cargado con aproximadamente 200 kilos de material explosivo a las instalación del club social, que provocó la muerte a 36 personas y lesiones en 158 más. Las investigaciones señalaron a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, autoría que recientemente los jefes del grupo armado, tras la firma de los Acuerdos de paz y en respuesta al deber de verdad pactado, asumieron en acto público de verdad, perdón, reconciliación y reparación con las víctimas. Primeramente, se trató en consecuencia de un hecho ocurrido en el marco del conflicto armado, siendo necesario precisarlo a la luz del derecho internacional y la legislación interna, así como de los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido al respecto. ACTO TERRORISTA – Definición. Balance jurisprudencial / ELEMENTO DEFINITORIO DE ACTO TERRORISTA – Reiteración jurisprudencial /

AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD DE LA ORGANIZACIÓN E

INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO – Elemento definitorio [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha mostrado su preocupación por consolidar una definición que permita analizar de manera clara y uniforme la responsabilidad del Estado en materia de actos terroristas, bien sean perpetrados por grupos de delincuencia común o insurgentes en el marco del conflicto armado interno (…) [S]in distinción del daño producto del ataque ya que puede ser dirigido contra el Estado o no, el objeto último del acto terrorista se concreta en la desestabilización de la organización o institucionalidad estatal (…) Siendo así, se reitera que el elemento que define el acto terrorista radica la intención que la violencia desplegada ejerza presión de manera que afecte la estabilidad de la organización e institucionalidad del Estado, esto si con miras a favorecer intereses políticos, religiosos o ideológicos propios del grupo perpetrador. Es así, como en decisión proferida por la subsección A de la Sección Tercera el 15 de marzo de 2017, tras una juiciosa recopilación sobre el acercamiento al concepto de terrorismo desarrollado por las organizaciones internacionales de derecho público, la legislación y jurisprudencia interna, así como la posición de la doctrina, se concluyó que “[c]on fundamento en los conceptos y definiciones que vienen de retenerse, ha de concluir la Sala que, en aquellos casos en los cuales el atentado terrorista tiene un móvil político encaminado contra el Estado, cualquiera que sea la víctima directa, ha de entenderse que la utilización del terror aparece como un instrumento dirigido a constreñir a la población para que ejerza presión social, de

forma tal que se debilite o socave la voluntad estatal y ceda ante las pretensiones o prerrogativas exigidas por quienes acuden al terror como método de acción”.

ANÁLISIS DEL CONTEXTO / ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR / RIESGO

PREVISIBLE

[E]s evidente la compleja y delicada situación de orden público, causada no solo por las amenazas y presiones en contra de una política estatal, sino por arremetidas a la institucionalidad, organismos y fuerza pública, así como ataques indiscriminados a la población civil, generados por un grupo delincuencial identificado, no solo por su conformación sino en lo relativo a su motivación y modalidad de destrucción. Lo cierto es que, conocida la permanente ejecución de atentados en la ciudad de Bogotá, y decretado el estado de conmoción interior, era de esperarse la actuación de las autoridades públicas conforme los deberes de cautela y precaución ameritaban, de donde, si bien no les resultaba posible predecir o anticipar los ataques puntuales del grupo insurgente, esta carga lejos está de ser atribuida a las víctimas, máxime cuando las mismas autoridades posibilitan el traslado del objetivo militar al propiciar espacios distintos a las instalaciones oficiales, dotadas de la seguridad que sus funciones merecen, a establecimientos privados donde la intervención del Estado es limitada. PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y SOLIDARIDAD Es que, resulta en extremo esperar que las víctimas conocieran que, en un lugar dirigido al esparcimiento y al margen de la amenaza pública y general, hospedara

la ministra de Defensa y se adelantaran reuniones institucionales lideradas por el Ministro del Interior y de Justicia, ambos de la más alta jerarquía y representatividad gubernamental. Además, si era menester que ello ocurriera, en gracia de discusión, era de esperarse la adopción de cautelas superiores a las utilizadas en las sedes de los ministerios e incluso en la Casa de Nariño para socios y los visitantes; así mismo conjurar el peligro a la que se exponían trabajadores. En este sentido, es del caso acudir a lo dicho por la Corte Constitucional sobre el deber del juez de observar el equilibrio en la relación jurídica que entrabó la litis, en particular, el principio de equidad (…) Y no solo eso, estos deberes de equidad, solidaridad y el equilibrio que debe regir las cargas públicas, la jurisprudencia de esta corporación, respecto de la responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados en razón del ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estación de Policía del municipio de Granada, Antioquia, sostuvo: (…) Así las cosas, en prieta síntesis, la Sala considera que el Estado debe responder patrimonialmente, no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer en este caso concreto el equilibrio frente a las cargas públicas y, en tal virtud, acompañar a las víctimas injustamente ofendidas con este tipo de ataques, de forma que se garanticen efectivamente –y no en el campo de la retóricalos principios constitucionales de equidad, de solidaridad y se restablezca el principio de

igualdad frente a las cargas públicas”.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Límite / REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MEDIDAS NO PECUNIARIAS

DE REPARACIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN

[E]n el sub lite, donde las medidas no patrimoniales de reparación no fueron solicitadas por la parte actora, el principio procesal de la congruencia y justicia rogada debe ceder ante la necesidad de ordenar medidas no indemnizatorias que tengan por finalidad lograr una verdadera rehabilitación de las víctimas, máxime si se tienen en cuenta las condiciones de conflicto en medio de las cuales se produjeron los hechos materia de debate, que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario con la muerte de los señores Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, así como las lesiones producidas al señor Ciro Acosta Gutiérrez, producto del atentado al club El Nogal en la ciudad de Bogotá (…) Así, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, en la materia, dado el deber de otorgar garantías de no repetición, cuya titularidad no corresponde a las partes procesales sino a la sociedad, se encuentra pertinente ampliar el alcance de la sentencia condenatoria, a efecto de ordenar una reparación integral, acorde con la gravedad de los hechos y su incidencia social. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / ADICIÓN DE LA DEMANDA – Conteo del término de caducidad

en trámite de primera instancia del proceso identificado con radicado 40976, el Tribunal a quo encontró configurada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, como quiera que estas fueron llamados al proceso en adición de demanda presentada el 26 de julio 2006, dentro del término establecido en el artículo 208 del C.C.A., momento para el cual ya habían transcurrido más de dos años desde el acaecimiento de los hecho objeto de demanda. Siendo así, en aras de resolver sobre la pertinencia de tal declaratoria, es menester traer a colación la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación, dictada el 25 de mayo de 2016, que en relación con la interrupción del término de caducidad con la presentación de la demanda y la adición posterior de nuevas pretensiones y demandados (…) Así las cosas y conforme con la jurisprudencia anotada, le asiste la razón al a quo en tanto se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas frente a la Fiscalía y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, esto, solo en lo concerniente al proceso adelantado por los señores Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz, en su propio nombre y de los menores Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián y Andrés Felipe Caicedo Chona; por tanto la Sala, en este asunto, adelantará el análisis acerca de la configuración del daño antijurídico, en los términos del artículo 90 constitucional, sobre las entidades demandadas inicialmente, a saber,

la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Defensa Nacional. ARTÍCULOS DE PRENSA – Valor probatorio [L]os artículos de prensa y en general las informaciones periodísticas deben ser valoradas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es importante destacar, además, que en cuanto no se trata de dictámenes, como tampoco de testimonios, no resulta posible sujetar las publicaciones de prensa a las reglas de los medios probatorios señalados. Se trata de documentos que deben ser analizados atendiendo a su condición de gran relevancia para poner en evidencia hechos notorios y suficientes para hacer valer declaraciones de funcionarios públicos, en todo caso valorables en conjunto de manera racional, ponderada y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719)ACUMULADO

Actor: RODRIGO MÁRQUEZ TEJADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: realización de actividades institucionales en espacio de esparcimiento social sin las advertencias y las cautelas necesarias.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos, contra las sentencias del 19 de agosto de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 11 de mayo de

2011, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que negaron las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Rodrigo Márquez Tejada, en nombre propio y representación de su hija menor Mariana Márquez Muñoz1; Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz, quienes actúan en su propio nombre y de los menores Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián y Andrés Felipe Caicedo Chona2; y el señor Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación para que se las declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados en razón de las lesiones sufridas por el señor Ciro Alfonso Acosta Gutiérrez y la muerte de los señores Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, por la explosión de un carro-bomba en las instalaciones del club El Nogal, de la ciudad de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2003.

I. PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes La Sala advierte que mediante auto del 9 de febrero de 2017, se decretó la acumulación al proceso con radicado No. 25000-23-26-2005-00451-01 (37719) adelantado por el señor Rodrigo Márquez Tejada y su hija Mariana Márquez

Muñoz contra la Nación-Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación de los adelantados por los 1 Demanda presentada el 4 de febrero de 2005 (f. 2-119 del c.2 -exp.37719-) 2 Demanda presentada el 4 de febrero de 2005 (f. 5-10 del c. 2 -exp. 40976-) 3 Demanda presentada el 7 de febrero de 2005 (f. 2-12 del c.2 -exp. 41816-) señores Leonor Cruz de Caicedo, Emiliano Caicedo Herrera, William Daniel Caicedo Chona, Sergio Andrés y William Caicedo Cruz y los menores Juan Esteban Caicedo Saldaña, Sebastián y Andrés Felipe Caicedo Chona con radicado No. 25000-23-26-2005-00543-01 (40976); y el señor Ciro Alfonso Gutierrez con radicado No. 25000-23-26-2005-00479-01 (41816) -fls. 1368-1372 c. 1-. 1.1 Hechos Se transcriben a continuación los supuestos fácticos relacionados en las demandas: 1.1.1 Proceso Nº 37719 "PRIMERO: En hechos que son de público y notorio conocimiento, el día 7 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8:05 de la noche, explotó un artefacto que fue introducido a las dependencias de la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, ubicada en la carrera 7 No. 78 – 96 de la ciudad de Bogotá, acto terrorista este, que dejó un saldo de 35 muertos y 73 heridos".

SEGUNDO: La señora CATALINA MUÑOZ TOFFOLI, murió a consecuencia del atentado, pues se encontraba en las instalaciones del Club al tiempo de la ocurrencia de los hechos. (…) CUARTO: Los aproximadamente 200 kilos de Anfo, se encontraban camuflados en el interior de la silla trasera de un Renault Megane Rojo ámbar, el cual fue ingresado, de conformidad con las investigaciones de los organismos competentes, por Oswaldo Arellán, previa autorización de su sobrino John Freddy Arellán, quien gozaba de los beneficios del Club El Nogal, toda vez que era beneficiario de una acción empresarial,

adquirida por INVERNAR INVERNADEROS Ltda. (...) DÉCIMO SEXTO: De conformidad con la información publicada en distintos medios masivos de comunicación, como lo es el periódico “El Espectador” de Colombia y el “Listín Diario”, periódico de amplia circulación en República Dominicana, la Fiscalía General de la Nación recibió varios “informes de inteligencia que daban cuenta de un inminente atentado terrorista de las Farc en Bogotá, en febrero de 2003 y por omitir esos reportes no se previno el ataque contra el exclusivo club El Nogal, en el que murieron 36 personas”. “Un informante que conocía a los rebeldes que planearon el atentado le informó en su momento a la fiscalía que un importante jefe de las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, marxistas) se encontraba en Bogotá planeando un ataque con coche bomba e incluso les dio el número del teléfono móvil que utilizaba en la ciudad”. “El 14 de agosto del año pasado, los fiscales que conocían la investigación por el

atentado al Club El Nogal, Edgar Reina Corredor y Nelsy Álvarez Suárez palidecieron cuando un informante les contó que él había alertado a varios funcionarios del CTI sobre los movimientos que las Farc estaban haciendo para perpetrar un atentado terrorista sin antecedentes en la historia de la capital de la República”.

DÉCIMO SÉPTIMO: El 23 de diciembre de 2002, a escasos 46 días de la tragedia del Club El Nogal, las FARC publicaron de manera expresa y pública, en su página de internet, su comunicado de fin de año, en el señalaron que el Estado está “abriendo la puertas de la nueva institucionalidad al sicariato paramilitar facilitándole los clubes del Norte de Bogotá para sus reuniones con jefes políticos y empresariales sin que ninguna autoridad los incomode”. Conjuntamente a esto, tras la ocurrencia del acto terrorista en las instalaciones del Club el Nogal, y con ocasión del mismo, en la edición del 17 de marzo de 2003 de la revista Semana, Sección Nación, se afirmó que solo las FARC tenían la capacidad y los motivos para realizar actos de esta índole, afirmando, además, que “en sus últimos comunicados no han hecho sino señalar a El Nogal como un “nido de paramilitares”. Lo increíble es que pese al comunicado público de las FARC del 23 de diciembre de 2002, el Estado no haya tomado las medidas del caso para proteger a “los clubes del norte de Bogotá” y con su imperdonable omisión en esta materia, haya permitido la ocurrencia de la tragedia del 7 de febrero de 2003".

(...) DÉCIMO NOVENO: Conjuntamente a lo establecido en el hecho anterior, es importante mencionar que, por la fecha previa al suceso ocurrido en el Club el Nogal, “la interceptación de una docena de celulares y los testimonios de varios informantes llevaron a los organismos de inteligencia a determinar que algo grande se estaba cocinando en contra de Bogotá y más concretamente en los alrededores de la residencia de la embajadora de Estados Unidos, a escasas cuatro cuadras de El Nogal. Diez días antes de la explosión de El Nogal, organismos de inteligencia colombianos le advirtieron al jefe de seguridad de la embajada de Estados Unidos que reforzara la seguridad de la residencia de la embajadora Anne Patterson. También hablaron con el FBI en Colombia y muy informalmente averiguaron quienes eran los vecinos de Patterson. Es así como, concatenando el hecho inmediatamente anterior con el presente, se deduce sin lugar a dudas que el Club al que se está haciendo referencia en el comunicado de las FARC es el Nogal, Club este que, por su misma ubicación, por la calidad de sus socios, beneficiarios de acciones empresariales e invitados, era un punto sensible, razón por la cual debería ser objeto de especial protección por parte de las entidades y organismos competentes. Empero, a pesar de estar claramente advertido, el Estado no tomó las medidas para proteger la vida de las personas que se encontraban en el Nogal". (…) VIGÉSIMO NOVENO: Es importante señalar a título de antecedente del acto terrorista perpetrado en las instalaciones del Club El Nogal que, “Se da la casualidad que el

(entonces) Ministro Londoño fue, hasta antes de posesionarse de los departamentos de Interior y Justicia, presidente del Club El Nogal”. Vale la pena en este punto mencionar –lo cual es un hecho notorioque gozaban de la calidad de socios o de beneficiarios de acciones empresariales, e incluso de invitados del Club El Nogal, personas de la más alta élite social, política, económica e incluso hasta militar del país, de ahí que el Club en sí mismo considerado, era un blanco estratégico4". 1.1.2 Proceso No. 40976 4 Visible a folios 2-119 del c.2 -exp.37719-. “1.El 07 de Febrero de 2003, aproximadamente a las 7:30 pm, explotó un artefacto que había sido colocado en las dependencias del Club el Nogal en la ciudad de Bogotá D.C" Como consecuencia de la explosión ocurrida en el Club El Nogal, murió el señor CESAR AUGUSTO CAICEDO CRUZ, el 7 de febrero de 2003 a las 7:30 pm. (...)

14. Los Explosivos que causaron los perjuicios reclamados fueron ingresados al Club El Nogal por Oswaldo Arellan, autorizado por John Freddy Arellan, quien a su vez tenía una acción del Club adquirida por una empresa de la cual era socio, INVERNAR

INVERNADEROS Ltda.".

(…)

17. Previo al ataque de las FARC, un informante de los organismo del Estado le había comunicado a la Fiscalía General de la Nación la inminencia del ataque.

(...)

19. El 23 de diciembre de 2002, las FARC emitieron un comunicado público en el que sindicaban a los clubes del norte de Bogotá de amparar a los paramilitares, siendo el

Club El Nogal el más representativo de ellos". (...)

21. El Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Fiscalía conocían que las FARC ejecutarían acciones terroristas en Bogotá. EL 7 de agosto de 2002, fecha en la que se posesionó el presidente Uribe y sus ministros Londoño Hoyos y Ramírez, sucedieron ataques que alertaron sobre el orden público en la capital.

(…)

24. La política de seguridad democrática, la declaratoria del Estado de conmoción interior y la arremetida del Estado contra las FARC, fue liderada por el entonces ministro del interior, Fernando Londoño Hoyos.

25. Hasta Antes de su posesión como Ministro el 7 de agosto de 2002, Fernando Londoño Hoyos había sido presidente del Club El Nogal y miembro de su junta directiva.

26. La Ministra de Defensa Nacional, entre agosto de 2002 y febrero de 2003, fecha del hecho dañoso, Martha Lucía Ramírez, se hospedó en varias oportunidades en el Club El Nogal5”. 1.1.3 Proceso No. 41816 "1°.) La noche del viernes 7 de febrero del año 2003, pasadas las 8:00 p.m. el país se sacudió con la amarga noticia de un nuevo atentado terrorista que se perpetró en el

parqueadero del CLUB EL NOGAL, ubicado en la carrera 7° #78-96 al norte de la ciudad de Bogotá, cegando la vida de muchas personas e hiriendo a otras, entre ellas CIRO ALFONSO ACOSTA GUTIÉRREZ, que se encontraba trabajando, descansando y departiendo en tan distinguido lugar de la Capital, lo cual constituye

un hecho notorio que no necesita de pruebas. 5 Visible a folio 5-10 del c. 2 -exp. 40976-. Ver también escrito de corrección de demanda obrante a folios 66-75 del c. 2. 2°.) A las pocas horas del sangriento episodio, los medios periodísticos registraban para el país las versiones del entonces Alcalde Mayor de Bogotá ANTANAS MOCKUS y del Dr. GERMÁN CAMACHO de la Unidad Especializada de la Fiscalía General de la Nación, según las cuales se trataba de una explosión de un carrobomba con al menos 200 kilos de explosivos, en el tercer piso del centro empresarial más importante del país, Club El Nogal, que se atribuía al grupo guerrillero de las F.A.R.C., descartando un probable accidente de las calderas del edificio y daban lectura y publicación de la lista de heridos, entre los cuales figuraba CIRO ALFONSO ACOSTA GUTIÉRREZ trasladado a la Clínica La Sabana S.A". (…) 4°.) El país tenía noticia de los vínculos del entonces Ministro del Interior FERNANDO LONDOÑO con el pluricitado Centro Empresarial, en calidad de presidente de la Junta Directiva del CLUB EL NOGAL , lo cual también constituye un hecho notorio que no necesita de prueba, y además algunos empleados sabían que la entonces Ministra de Defensa DRA. MARTA LUCÍA RAMÍREZ, por esa época se había hospedado muchos días en una habitación del hotel que funciona en el CLUB EL NOGAL, lo cual acreditaremos a través de oficio que solicitaremos con destino a la Gerencia General de dicha Corporación.

(...) 6°.) Gracias a esa información periodística se conocen las lecturas dominicales El Tiempo de fecha 16 de febrero del 2003, una versión hasta hoy no desmentida, del entonces Director de la Policía Nacional, General TEODORO CAMPO, según la cual “sabíamos que se intentaría un acto de gran repercusión. En El Nogal nos metieron un gol” y aun cuando tardó en conocerse en la opinión publica la razón de esa desconcertante afirmación, se pudo comprender totalmente al leer un titular de prensa del semanario #34.076EL ESPECTADOR, de fecha 23 al 29 de mayo de 2004, es decir, aproximadamente a los 15 meses y medio del atentado, que decía “ATAQUE CONTRA EL NOGAL PUDO HABERSE EVITADO” el cual revelaba la existencia de un informante de nombre JAIME QUIÑONEZ RODRÍGUEZ que declaró el 14 de agosto

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