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CE-25000-23-26-000-2005-00455-01(32246)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00455-01(32246)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la actora en contra del auto de 13 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), mediante el cual se rechazó la demanda, por falta de jurisdicción, en el proceso de la referencia. RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de jurisdicción / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Se pactó cláusula arbitral / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO - Oponible a parte integrante del consorcio demandante / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Debe ser dirimida por la justicia arbitral / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO La Sala considera que tuvo razón el Tribunal al rechazar la demanda por falta de jurisdicción puesto que en el contrato VRM -006 -2003 de compraventa de crudo, suscrito entre Ecopetrol y el consorcio Colombia Energy, integrado por Petrotesting Colombia S.A., Rosneft America, INC y Holsan Oil S.A., se pactó cláusula arbitral. (…) no hay duda alguna que la sociedad Holsan Oil S.A. al ser integrante del consorcio Colombia Energy, es parte de la relación contractual y por ello las cláusulas del contrato VRM -006 -2003 le son oponibles. En consecuencia, la actora debió respetar la cláusula arbitral que la obligaba y no podía pretender

poner en conocimiento la controversia del presente caso en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que el asunto corresponde exclusivamente a la justicia arbitral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 31435, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CLÁUSULA COMPROMISORIA - Autónoma con respeto a la existencia y la validez del contrato del cual forma parte / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

[E]s preciso anotar que conforme al parágrafo del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, la cláusula compromisoria es autónoma con respeto a la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. Por tanto, la nulidad absoluta del contrato VRM006 -2003 puede debatirse ante un tribunal de arbitramento sin que se afecte su competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 118

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Por existencia de cláusula compromisoria que atribuye competencia a Tribunal de Arbitramento [S]e impone confirmar el auto apelado, como quiera que al existir cláusula compromisoria se sustrajo el presente asunto del conocimiento del juez natural, para atribuirle la competencia para resolverlo a un Tribunal de Arbitramento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00455-01(32246)A

Actor: HOLSAN OIL S.A

Demandado: ECOPETROL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la actora en contra del auto de 13 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), mediante el cual se rechazó la demanda, por falta de jurisdicción, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 4 de febrero de 2005, Holsan Oil S.A., a través de apoderado, interpuso acción contractual de nulidad absoluta del contrato de compraventa de crudo No. VRM006 -2003, celebrado entre Ecopetrol y el consorcio Colombia Energy.

2. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), en providencia de 13 de julio de 2005, repuso el auto de 10 de marzo del mismo año y en su lugar rechazó la demanda por falta de jurisdicción porque en el contrato objeto de la acción se pactó cláusula arbitral, lo que despoja de competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en torno a las controversias que se susciten sobre el referido contrato.

El contrato VRM -006 -2003 fue suscrito entre Ecopetrol y el consorcio Colombia Energy, integrado por Petrotesting Colombia S.A., Rosneft America, INC y Holsan Oil S.A., por tanto la actora es parte del contrato y debe respetar la cláusula

compromisoria y acudir ante un tribunal de arbitramento para debatir la nulidad del contrato.

3. El recurso de apelación La demandante consideró que no es parte del contrato demandado ni le es oponible la cláusula arbitral, porque no dio consentimiento para su celebración y en él no aparece ni el nombre, ni el mandato, ni la firma de su representante legal.

Además, el consorcio se conformó para cumplir un contrato de producción incremental y no podía su representante legal celebrar un contrato independiente de compra venta de petróleo, sin el mandato expreso de las empresas que lo conforman. Finalmente, adujó que la materia objeto de la demanda es de orden público y por tanto no admite transacción.

4. Tramite de la segunda instancia Mediante auto de 13 de junio de 2006, se admitió el recurso de apelación y se puso a disposición de la parte contraria.

Ecopetrol puso de presente que la actora es parte del contrato VRM -006 -2003 al ser integrante del consorcio Colombia Energy. Al aceptar el acuerdo consorcial autorizó al representante legal del consorcio la celebración y perfeccionamiento de contratos que pudieren serle adjudicados. Por tanto, la controversia sólo puede conocerla un Tribunal de Arbitramento. Petrotesting Colombia S.A. señaló que en el contrato de producción incremental se acordó que el petróleo debía ser adquirido por Ecopetrol a título de compra venta o entregado a la asociada. En consecuencia, se convino, a través del contrato objeto del litigio, la venta a Ecopetrol de la totalidad del petróleo que le correspondía al consorcio. Pone de presente que tanto las controversias surgidas del contrato de

compraventa de crudo, como de la participación de las sociedades en el consorcio o de la representación legal del mismo están sometidas a cláusula compromisoria. Frente al argumento de la actora en cuanto a que la materia de la acción no es susceptible de transacción, consideró que la demanda versa sobre la nulidad de un contrato, lo cual sí puede ser objeto de controversia ante la justicia arbitral. Finalmente, informó que las pretensiones 1° a 10° de la demanda fueron resueltas mediante laudo de 19 de junio de 2006, en tribunal de arbitramento que se constituyó en Nueva York.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el recurso interpuesto por la actora en contra del auto de 13 de julio de 2005, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B), que repuso la providencia de 10 de marzo del mismo año y en su lugar rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

La apelante considera que no le es oponible la cláusula compromisoria puesto que no dio poder ni consentimiento para la celebración del contrato que la contiene, por tanto, es un tercero con interés directo. Agrega que el consorcio se conformó para el cumplimiento de un contrato de producción incremental y no para un contrato de compra venta de crudo, que es el que se pretende anular en el caso concreto. Las partes demandadas ponen de presente que a la actora sí le es oponible la cláusula arbitral contenida en el contrato, puesto que es parte de él, al ser integrante del consorcio Colombia Energy. Igualmente señalan que el contrato

VRM 006 -2003 se celebró como parte de las obligaciones derivadas del contrato de producción incremental. La Sala considera que tuvo razón el Tribunal al rechazar la demanda por falta de jurisdicción puesto que en el contrato VRM -006 -2003 de compraventa de crudo, suscrito entre Ecopetrol y el consorcio Colombia Energy, integrado por Petrotesting Colombia S.A., Rosneft America, INC y Holsan Oil S.A., se pacto cláusula arbitral, cuyo tenor es el siguiente: “Cláusula décima octava. Solución de controversias. […]. b) todas las controversias relativas a este Contrato distintas a controversias que se resuelvan de acuerdo al literal a) de la presente cláusula1, salvo lo pactado expresamente allí, y que no pudieren ser solucionadas en forma directa por las partes durante la ejecución del contrato, serán resueltas por arbitramento de acuerdo con las reglas de arbitramento sujetas a la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con un panel de tres árbitros escogidos de común acuerdo entre las partes. Si no hay acuerdo para ello, los árbitros serán elegidos por la Cámara de Comercio, con foro en Bogotá D.C., Colombia y será conducido en idioma Castellano. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento de laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la parte a ejecutar”. Conforme a lo anterior, no hay duda alguna que la sociedad Holsan Oil S.A. al ser integrante del consorcio Colombia Energy, es parte de la relación contractual y por

ello las cláusulas del contrato VRM -006 -2003 le son oponibles. En consecuencia, la actora debió respetar la cláusula arbitral que la obligaba y no podía pretender poner en conocimiento la controversia del presente caso en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que el asunto corresponde exclusivamente a la justicia arbitral. Sobre el tema en estudio, ha dicho esta Sala: “…la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación”2. 1 Cláusula décima octava. Solución de controversias. a) Todas las controversias que surgieren del presente Contrato relacionadas con asuntos técnicos y que no pudieren ser solucionadas en forma

directa por las partes durante la ejecución del contrato, serán resueltas recurriendo a procedimientos de amigable composición tal y como estos están regulados en el Código de Comercio Colombiano. […] 2 Auto de 26 de marzo de 2007. Radicado: 31.435. Actor: Eduardo Tascón y otros. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, respecto a los argumentos expuestos por la impugnante y los demandados acerca de la capacidad del representante legal del consorcio para suscribir el contrato de compraventa de crudo, considera la Sala que es esta precisamente la materia de fondo del presente caso. Por tanto corresponde al Tribunal de Arbitramento pronunciarse sobre ello. Sobre el particular, es preciso anotar que conforme al parágrafo3 del artículo 118 del Decreto 1818 de 1998, la cláusula compromisoria es autónoma con respeto a la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. Por tanto, la nulidad absoluta del contrato VRM006 -2003 puede debatirse ante un tribunal de arbitramento sin que se afecte su competencia. En esa perspectiva, se impone confirmar el auto apelado, como quiera que al existir cláusula compromisoria se sustrajo el presente asunto del conocimiento del juez natural, para atribuirle la competencia para resolverlo a un Tribunal de Arbitramento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Confírmase el auto de 13 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B).

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO 3 Artículo 118. Cláusula compromisoria. […]. PAR. –La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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