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CE-25000-23-26-000-2005-00507-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00507-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia del actor Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. (…) Aun cuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal ésta obligación para que en adelante multe a los actores por su inasistencia injustificada a dicho acto procesal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la audiencia de pacto de cumplimiento, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

INTEGRIDAD DEL ESPACIO PUBLICO - Protección a cargo del Estado / ESPACIO PUBLICO - Obligación del Estado / ESPACIO PUBLICO - Derecho colectivo (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es

uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Estacionamiento de vehículos en andenes y vía pública Del material fotográfico allegado se evidencia la permanente ocupación de los andenes y calzada vehicular en la Avenida Alsacia con Carrera 70 con el estacionamiento de vehículos automotores. El informe Técnico 025 de 2006 (15 de marzo) presentado por la Dirección de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería Distrital de Bogotá documenta en forma incontrovertible la ocupación del espacio público en la zona denunciada. Conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito está proscrito el estacionamiento de vehículos en zonas de uso público, como ocurre en el presente caso con los andenes y calzada vehicular. Ahora bien, no asiste razón a la Secretaría de Movilidad al replicar el fallo en relación con las órdenes impartidas en materia de señalización pues de acuerdo con el artículo 110 del Código Nacional de Tránsito esta no se circunscribe exclusivamente a las verticales sino también a las horizontales, de las que no se observa ninguna, de las cuales no podría inferirse la vulneración de otro derecho colectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 79

OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Actividades comerciales / ESPACIO PUBLICO - Afectación por construcción en andenes Consta en el expediente de acuerdo al material fotográfico allegado que en los andenes y en la calzada vehicular se hacen reparaciones de vehículos. Asimismo, no existe prueba que las distintas autoridades distritales demandadas hayan

realizado gestión administrativa alguna con miras a recuperar el espacio público invadido por esta razón. Aun cuando en la demanda no se hace referencia a diferentes construcciones en concreto y en diferentes materiales (canecas, mallas) la existencia de estos elementos en los andenes y la calzada vehicular también constituyen afectación al derecho colectivo al goce del espacio público, por lo que habrán de extenderse las órdenes dadas por el Tribunal a estos elementos. CUOTA DE ESTACIONAMIENTO - Alcance / ESPACIO PUBLICOCompetencia de autoridades distritales Advierte la Sala que aun cuando la Secretaría de Movilidad probó que realizó operativos en la zona objeto de discusión, estos son apenas paliativos, pues la solución definitiva a la problemática suscitada por los hechos materia de la presente acción popular depende de la efectiva y eficaz implementación de la cuota de estacionamientos para el uso, de que trata el Decreto 1108 de 2000 (28 de diciembre), en cuya virtud los establecimientos de comercio tienen la obligación legal de asegurar la efectiva provisión de cupos de parqueo para el uso de sus instalaciones por sus clientes, y de la habilitación de estacionamientos en vías de carácter público, aspectos críticos a la solución definitiva, respecto de los cuales los demandados guardaron silencio. De acuerdo con las disposiciones legales antes citadas sobre competencia de las autoridades Distritales en materia de protección del espacio público hizo bien el Tribunal en amparar los derechos colectivos. Debe advertir la Sala que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias

atendiendo a la materia y a otros factores, a todas es exigibles una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración distrital exista la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 / DECRETO 1108 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00507-01(AP)

Actor: PASTOR LOPEZ CARREÑO Demandado: DISTRITO CAPITAL Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital,1 la Defensoría del Espacio Público, y la Alcaldía Local de Kennedy, contra la sentencia de 14 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) estimó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de marzo de 2005, el ciudadano PASTOR LOPEZ CARREÑO ejerció acción popular contra el Distrito Capita (Secretaría de Gobierno, Defensoría del Espacio

Público, Secretaría de Movilidad, Alcaldía Local de Kennedy), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano. 1.1. Hechos En la Carrera 70 con Avenida Alsacia o calle 12 de la ciudad de Bogotá, funcionan desde hace varios años un gran número de establecimientos de comercio que desarrollan sus actividades en los andenes y en las vías, impidiendo a la comunidad el disfrute del espacio público. Considera que esta situación obedece a la omisión autoridades Distritales. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Distrito: Recuperar el espacio público invadido por los establecimientos de comercio ubicados sobre la Avenida Alsacia Nº 71 de la ciudad de Bogotá. Señalizar la mencionada Avenida. Realizar en forma permanente operativos para garantizar a la ciudadanía continuidad en el disfrute del espacio público 1 Mediante Acuerdo 257 de 2006 (30 de noviembre) «Por medio del cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá Distrito Capital y se expiden otras disposiciones, se creó la Secretaría de Movilidad del D.C.» Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACION

2.1. La Secretaría de Movilidad del D.C., mediante apoderado argumentó que no ha omitido el cumplimiento de sus deberes, pues ha adoptado las medidas necesarias para recuperar el espacio público invadido en la Avenida Alsacia.

Indicó que la zona se encuentra debidamente señalizada y que la persistencia en la ocupación ilegal del espacio público es producto de la renuencia de los conductores a respetar las normas de tránsito y la imposibilidad de destinar agentes de tránsito de forma permanente para su custodia. Replicó que además de las obligaciones constitucionales y legales a estas asignadas, existe un deber correlativo de conductores, pasajeros y peatones de cumplir las normas de tránsito. 2.2 La Alcaldía Local de Kennedy, puso de presente que no ha incurrido en omisión de sus competencias pues ha iniciado los procedimientos administrativos tendientes a la recuperación del espacio público afectado respetando los derechos y garantías de los comerciantes del lugar. Manifestó que conforme al Decreto 330 de 20032 la solución a la problemática ambiental planteada corresponde al Departamento Administrativo del Medio Ambiente. 2.3 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, replicó que de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 19993 (31 de junio) expedido por el Consejo Distrital de Bogotá no es una autoridad policiva facultada para sancionar a los ocupantes del espacio público y que, por el contrario, dicha competencia está asignada a las Alcaldías Locales según el Decreto-Ley 1421 de 19934 (21 de julio). 2 «Por el cual se adopta la Estructura Interna del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy se determinan las funciones de sus dependencias». 3 «Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público». 4 «Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito capital de Santa Fe de Bogotá»

A su juicio, no ha omitido el cumplimiento de sus deberes legales, ya que una vez tuvo conocimiento de la ocupación del espacio público en la Avenida Alsacia remitió copia de la denuncia a la Alcaldía Local de Kennedy para que adelante las acciones policivas tendientes a obtener su restitución. 2.4 El almacén Tecnoelectroindustriales RBT Ltda.,5 adujo que el inmueble donde opera no está en la zona denunciada como invadida, pues el material fotográfico aportado por la parte actora observa que corresponde a una dirección distinta. Replicó que no es cierto que las la autoridades distritales hayan omitido la restitución del espacio público invadido, ya que constantemente realizan operativos policivos y visitas administrativa a los mencionados establecimientos comerciales para verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 1º de diciembre de 2005 con la asistencia de la apoderada de la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Kennedy, el Representante del Ministerio Público y el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Se declaró fallida ante la inasistencia de la parte actora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1 La parte actora no alegó de conclusión. 4.2 El Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, ratificaron los argumentos expuestos en su contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 14 de junio de 2006 la Sección Tercera («Subsección B») del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó las pretensiones, al encontrar probada la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público al invadir 5 Notificado por conducta concluyente. Folios 231 y 232. los andenes al emplearlos como estacionamiento de vehículos y como zonas de trabajo de los distintos establecimientos de comercio que funcionan en el sector. Adujo que la protección y restitución del espacio público invadido en la Carrera 70 con Avenida Alsacia compete a la Alcaldía Local de Kennedy y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quienes han omitido cumplir con los procedimientos policivos para lograr su restitución. Concluyó que frente a la conducta infractora atribuida a los establecimientos de comercio que ejercen su actividad en el sector afectado no existe prueba que permita concluir que los vehículos invasores sean de propiedad de los empleados o clientes de los mismos, por lo que no era procedente su declaratoria de responsabilidad. Ordenó a la Alcaldía Local del Kennedy y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelanten las acciones policivas para recuperar el espacio público situado en el sector comprendido entre las carreras 70 y 71 con Avenida Alsacia de Bogotá. Asimismo, ordenó a la Secretaría del Movilidad del Distrito, programar e instalar los elementos necesarios para prohibir el estacionamiento en las zonas de circulación vehicular en la Carrera 70 con Avenida Alsacia, así como adelantar los

operativos de tránsito tendientes a evitar que se siga presentando la invasión, para lo cual concedió el mismo plazo.

III. LAS IMPUGNACIONES 3.1 La Secretaría de Movilidad del Distrito Capital sustentó el recurso aduciendo que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, y que ha tomado todas las

medidas necesarias con miras a restituir el espacio público invadido en la Carrera 70 con Avenida Alsacia o calle 12, según consta en los informes de los operativos adelantados por la Policía Metropolitana. Considera que el fallo impugnado se profirió sin el debido soporte técnico y con desconocimiento de las competencias asignadas a las entidades públicas Distritales. Concluye manifestando que el Tribunal omitió valorar la información suministrada en cuanto a la debida señalización de la zona, y que la orden de instalar nueva señalización, implicaría la afectación del derecho colectivo al medio ambiente sano por contaminación visual. 3.2 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público apeló sin sustentación. 3.3 La Alcaldía Local de Kennedy sustentó el recurso precisando que el Tribunal erró al atribuirle competencias para la recuperación del espacio público desconociendo el principio de legalidad y delegación que rige la actividad administrativa en el Distrito Capital. Puso de presente que no está dentro de sus competencias sancionar a los infractores de las normas de tránsito, además que el estacionamiento ilegal de vehículos no constituye ocupación del espacio público, sino una perturbación temporal del mismo, cuya responsabilidad debe ser atribuida a los particulares, no así a las autoridades distritales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1Precisiones preliminares 4.1.1 La inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia6, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones previstas en la Ley. Ha dicho Sala: «En sentencia del 25 de agosto de 2001 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la AP-15001-23-31-000-2000-2099-01, con ponencia del Consejero Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se precisó que del texto del artículo antes trascrito (artículo 27 de la Ley 472 de 1998) claramente se advierte que para efectos de la audiencia

especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidades de tales acciones, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C.P.C., o el artículo 114 del C.C.A. Claro está, que no puede perderse de vista que además de esas normas, citadas a manera de ejemplo, en sentencia proferida en el año 2001 para resolver ese caso concreto en ese momento y en lo que resultare pertinente, también cabe tener presente el artículo 39 del C.P.C. relacionado con los poderes disciplinarios del juez, en virtud de cuyo numeral 1º dicho funcionario puede «sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos, y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.». Esto cobra más importancia si se concibe a la audiencia de pacto de

cumplimiento como la primera oportunidad para lograr la reivindicación del derecho colectivo conculcado, materializándose así sea naturaleza altruista propia de la acción popular que igualmente debe caracterizar a quien la ejerce, y por tanto desprovista de todo interés económico. Posteriormente, en sentencia del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, se dispuso: «Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer 6 Sentencias de 30 de agosto de 2007; expedientes acumulados 2004-0143 y 2004-0585; M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia 6 de octubre de 2005; expediente AP90074; M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. Sentencia 25 de agosto de 2001; expediente 2000-2099; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. a ésta las sanciones previstas en la ley. A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley.» Auncuando el Tribunal omitió imponer multa al actor por no asistir a la audiencia de cumplimiento, y no procede hacerlo en esta instancia porque se estaría

violando su derecho de defensa, es oportuno recordar al Tribunal ésta obligación para que en adelante multe a los actores por su inasistencia injustificada a dicho acto procesal. 4.2.1 La alegada violación al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la salubridad públicas. La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la salubridad pública pues el actor no probó ni sustentó sus supuestos fácticos. No obstante afirmar un hecho para que este se tenga por cierto, el actor tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 4.3 Caso concreto. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y g), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El actor pretende que se restituya el espacio público invadido en la Carrera 70 con Avenida Alsacia o Calle 12 de la ciudad de Bogotá, así como la adecuada señalización de la zona. El Tribunal accedió a las pretensiones por encontrar probado que los andenes de la zona en cuestión estaban siendo indebidamente utilizados por los particulares, situación frente a la que la Alcaldía Local de Kennedy y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no han tomado medidas tendientes a garantizar el disfrute del derecho colectivo vulnerado. Puso de

presente que las medidas adoptadas por la Secretaría de Transito y Transporte han resultado insuficientes para hacer cesar la indebida ocupación del espacio público debatido. La Secretaría de Movilidad del Distrito Capital apela por considerar que ha tomado todas las medidas necesarias para lograr la restitución del espacio público invadido. El Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy apela, pues considera que el fallo desconoce el principio de legalidad y delegación que rige la actividad administrativa del Distrito. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no sustentó la apelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», por lo que en el presente caso se entenderá la estimación de las pretensiones. Corresponde a la sala determinar si la alegada vulneración a los derechos colectivos al goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública existe en el presente caso, además si las autoridades Distritales han omitido sus deberes de velar por la protección de los mismos. 4.3.1 Marco Constitucional y legal del espacio publico Sea lo primero resaltar que el derecho al goce del espacio público y los deberes de las autoridades a su respecto están contemplados en el artículo 82 de la Constitución política, que preceptúa: « Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano

en defensa del interés común.» De los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política resulta la siguiente normativa del espacio público: (1) Es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; (2) velar por su destinación al uso común; (3) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; (4) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; (5) Es un derecho e interés colectivo; (6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas. Los artículos 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la CP, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que «se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» Se trata, pues, de un medio procesal específico y autónomo que al tenor de lo preceptuado por el artículo 88 ídem la Ley regulará «para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre

competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 1989 7 definen el espacio público así: «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]». El artículo 6º ídem, «por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones» 8 preceptúa: «Artículo 6o.- El destino de los bienes de uso público incluidos en el 7 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 8 Véase también la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998. espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y

Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. » (Enfasis fuera de texto) El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, pues está previsto en el artículo 7º de la Ley 472 de 1998 que preceptúa: «[…] Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]» A propósito de la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª. de 1989, 388 de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 1998, la Corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999 señaló que: «[…] Esta definición amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil9 (artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la

mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.10 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general11 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes «privados» del Estado)12 […] Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, 9 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo. 11 La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz. entre otros los siguientes:13 aLas áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos -. […] cLas franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-. […] 3. el trastorno del espacio público ocasionado por un particular

o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas. […] Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta […]» Visto lo anterior, es clara la disposición, constitucional, legal y jurisprudencial, en cuanto es el Alcalde a quien compete dirigir la política urbanística a nivel municipal y garantizar la protección y el buen uso del espacio público. Del acervo probatorio se destaca: Fotografías de La Avenida Alsacia14 en que se aprecia el estacionamiento de toda clase de vehículos automotores sobre los andenes, y la calzada vehicular. De igual forma se observa así como el desarrollo de labores mecánicas, de latonería y pintura en los mismos. Oficio AJ-17615 de 2005 (24 de enero) suscrito por el Alcalde Local de Kennedy, en que informa que se solicitó a la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito realizar operativos en la Avenida Alsacia con Carrera 71E y al Visitador Local verificar si los establecimientos de comercio que funcionan en el sector cumplen con los requisitos de la Ley 232 de 1995.16

Oficio AJ-017317 de 2005 (24 de enero) por el cual el Alcalde Local de Kennedy, solicita a la Secretaría de Transito y Transporte realizar operativos en la Avenida 13 Estos elementos se encuentra

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