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CE-25000-23-26-000-2005-00613-01(AP)-2006

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-00613-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SEMAFORIZACION EN BOGOTA - Invulneración de la seguridad pública ante incumplimiento de normas de tránsito por peatones y conductores y ante medidas del Distrito anteriores a la acción / INTERSECCION VIALSemaforización contratada antes de la acción popular En el anterior contexto, la valoración conjunta y razonada de los citados elementos de prueba, permite concluir a la Sala que no está acreditada idónea y validamente la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en especial del derecho colectivo a la seguridad pública. Si bien en la intersección de la carrera 78 con Diagonal 7 A Bis se presentaron accidentes de transito, no existe un elemento de juicio contundente del que se pueda concluir que los mismos hayan tenido como causa exclusiva y directa la ausencia de un sistema de semaforización en dicho lugar. Además, ante tal circunstancia, es claro que los usuarios de la vía deben observar de manera aun más estricta las normas de transito y tomar las mayores medidas de precaución y cautela, tal como lo ordena la Ley 769 de 2002. No obstante lo anterior, según quedó visto, los accidentes ocurridos en los años 2003 y 2004 de los cuales se tiene dato en el proceso se produjeron fundamentalmente por la inobservancia de las normas de transito por parte de los usuarios de la mencionada vía pública, peatones como conductores de vehículos automotores; es así que se reportan como causas de tales accidentes, las siguientes: desobedecer señales, cruzar sin observar (peatón), adelantar cerrando, adelantar en zona prohibida, girar bruscamente, girar sin

indicación, impericia en el manejo, transitar distante de la acera u orilla de la calzada, no mantener distancia de seguridad, transitar en contravía, y no respetar prelación. En esas condiciones, y como quiera que la Administración Distrital no ha sido omisiva en este asunto, dado que aún con anterioridad a la presentación de la demanda había iniciado las gestiones administrativas y contractuales pertinentes para implementar un sistema de semaforización en el cruce vial de la carrera 78 con diagonal 7 A Bis y de esta forma regular el transito en dicha vía pública con miras a hacerlo más seguro, la Sala confirmará el fallo apelado. En efecto, la demanda fue presentada el 13 de abril de 2005, y ya con anterioridad a esa fecha se habían suscrito los contratos números 120 de 2001 y 134 de 2004, con el objeto, respectivamente, de realizar los estudios técnicos para establecer la necesidad de instalar el sistema semaforizado en la mencionada intersección vial, y de ejecutar las obras civiles pertinentes de dichos dispositivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00613-01(AP)

Actor: ALICIA ANDREA BAQUERO ORTEGON Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la

sentencia de 25 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones: El 13 de abril de 2005, los ciudadanos Alicia Andrea Baquero Ortegón, Ricardo Gordillo Álvarez y Ronald Gordillo Álvarez promovieron demanda en

ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “1. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o quien corresponda tomar las medidas necesarias para que cese este peligro inminente en el sector.

2. Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá o a quien corresponda la INMEDIATA adecuación e instalación de la semaforización del sector.

3. Se reconozca lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 4 – mayúsculas sostenidas del texto original)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- El sector ubicado en la Diagonal 7ª A Bis C 78 (anterior nomenclatura carrera

78 con 7ª A), es una vía en forma de “T” que denota un alto grado de peligrosidad, debido a la gran afluencia vehicular, a las altas velocidades con la que circulan los vehículos y a la falta de un sistema de semaforización en el lugar. 2.- La carrera 78 que está comprendida por dos vías, norte – sur y sur – norte, no cuenta con separador, siendo un punto estratégico dentro de la red vial del sector si se tiene en cuenta que por ella transitan los buses alimentadores del sistema Transmilenio, así como los vehículos de servicio público y particular; por su parte, la diagonal 7ª es una vía utilizada por los transeúntes para tomar la carrera 78. 3.- La carrera 78 es una vía de gran afluencia vehicular que al encontrarse con la Diagonal 7ª A bis permite hacer los diversos giros que se describen a continuación: a) Por la carrera 78 en sentido sur – norte se puede girar hacia el occidente para tomar la diagonal 7ª A bis, lo que se hace a riesgo del conductor porque no hay señalización que advierta a los demás conductores de este giro. b) Por la carrera 78, sentido norte – sur, al encontrase con la diagonal 7ª A Bis se encuentra con los vehículos que van por la carrera 78, sentido sur – occidente, al igual que con aquellos que van por la diagonal 7ª A Bis a tomar la carrera 78 en cualquiera de sus dos sentidos. c) La Diagonal 7ª A bis, en su sentido occidente – norte permite acceder a la Carrera 78 en cualquiera de sus dos sentidos. d) La diagonal 7ª A bis, en sentido oriente – occidente hace referencia de los vehículos provenientes de la carrera 78.

4.- La citada intersección vial genera un peligro inminente tanto para peatones como para conductores, debido a la falta de un sistema adecuado de semaforización, no existiendo además presencia de agentes de tránsito ni de auxiliares bachilleres que regulen el tránsito vehicular y peatonal en este punto. 5.- Debido a la falta de semaforización se presentan frecuentemente accidentes de tránsito, pues peatones como conductores tienen que efectuar riesgosas maniobras para pasar de un lado a otro de la vía. 6.- Dadas las condiciones del sector el mecanismo más eficaz para evitar accidentes es la instalación de un sistema de semaforización en la intersección, ya que la sola señalización es insuficiente. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Distrito Capital de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que según lo informado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. en la zona objeto de los hechos de la demanda sí existen elementos de seguridad (PARES, entre otros) que regulan el transito de peatones y vehículos, y que deben ser respetados por unos como por otros, no existiendo entonces riesgo en dicho sector. 2.- Precisó que el hecho de que los conductores de vehículos no respeten la prelación del transito peatonal no supone que exista una falla en el servicio, cuando como en el presente caso el sector cuenta con la señalización y los mecanismos de seguridad que regulan el transito. 3.- Apuntó que la Ley 769 de 2002 reguló el tema de la prelación de los peatones

en el cruce de las vías, y que esta normatividad es de obligatorio cumplimiento tanto para los peatones como para los conductores de vehículos, éstos últimos a quienes les corresponde observar la máxima diligencia, prudencia y cuidado en dicha actividad. 4.- Advirtió que la ubicación de un semáforo o de un agente de tránsito en toda intersección de la ciudad constituye un imposible para la Administración Distrital, tal como lo ha reconocido la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., contestó la demanda mediante apoderado judicial, quien solicitó que se desestimen sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Señaló que esa entidad ha venido desarrollando desde tiempo atrás y en la medida que los recursos presupuestales lo permiten soluciones definitivas en los puntos de la ciudad que requieren una intersección semaforizada, previo estudio técnico. 2.- Indicó que la intersección vial referida en la demanda fue incluida en el contrato núm. 120 de 2001, en desarrollo del cual se realizaron los estudios que determinaron la necesidad técnica de que la misma sea semaforizada (etapa 1), así como la priorización de la instalación solicitada, de acuerdo con los estudios zonales (etapa 2); en esta etapa núm. 2 el sector fue catalogado como prioridad 17 dentro de 50. 3.- Precisó que se encuentra pendiente la etapa 3, de ejecución de las obras, la cual depende de los recursos presupuestales con que se disponga. 4.- Anotó que de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría Operativa de la

STT, el estudio de accidentalidad del sector objeto de la demanda arrojó los siguientes resultados: 0 accidentes en los años 2002 y 2003, y 2 accidentes en el año 2004, los cuales obedecieron a cruces que efectuaron los peatones sin observar debidamente. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de junio de 2005, la cual se declaró fallida debido a que no se logró ninguna formula de acuerdo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora: Reiteró los argumentos expresados en la demanda, y precisó que el reporte de accidentalidad mencionado por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C. corresponde a la nomenclatura anterior y no a la señalada en la demanda; anotó, que de acuerdo con lo informado por dicha Secretaría en el oficio de 26 de abril de 2005, en el año 2003 se presentaron 10 accidentes y en el año 2004, 13, de lo cual se deduce que en el sector objeto de la demanda existe un peligro inminente. Destacó que si bien la STT identificó dicho sector para una posterior semaforización en el año 2001, es lo cierto que se ha desprotegido a la comunidad, pues no se han tomado las medidas necesarias para evitar los continuos accidentes; advirtió que la real y efectiva actuación de la Administración no corresponde a la mera identificación de los puntos neurálgicos sin menguar el

peligro de la zona, ya que debieron tomarse medidas preventivas, como mayor señalización y vigilancia continua por parte de los agentes de transito mientras se desarrollaban las fases de estudio y contratación de la semaforización, no siendo correcto dejar desprotegida a la comunidad en espera de una tragedia para que se proceda de manera eficaz a su protección. Advirtió, además, que no se han seguido rigurosamente las prioridades, pues algunas posteriores a la prioridad 17 se han ejecutado en un 98%. La parte demandada Intervino en esta etapa del proceso solamente el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, quien reiteró las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda, y agregó que mediante el contrato de obra núm. 134 de 2004 se contrató la semaforización de 50 cruces por encontrarlos prioritarios, encontrándose dentro de dicho listado, en el numeral 17, el cruce objeto de esta demanda. Advirtió que ya tenía prevista la semaforización del sector, por tenerla como prioritaria, y no en razón de la interposición de la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo denegó las suplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que en el presente asunto no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dado que los demandantes no demostraron un extremo de trascendental importancia para efectos de despachar favorablemente todas y cada de las pretensiones de aquella, como lo es que el índice de accidentalidad del sector era o es consecuencia directa y necesaria de la falta de semaforización en el cruce vial de la diagonal 7ª bis con carrera 78. Destacó que si bien al expediente se allegaron los “aplicativos” de accidentalidad correspondientes a los años 2003 y 2004, los que dan cuenta de la ocurrencia de por lo menos 23 accidentes de transito en el sector, los mismos fueron consecuencia directa de la infracción a las normas de tránsito por parte de los usuarios del cruce vial, lo cual no es imputable a la Administración Distrital, situación ésta que determina que se rompa el nexo de causalidad que a términos del artículo 9º de la Ley 472 de 1998 debe estructurarse entre la acción u omisión de las autoridades administrativas demandadas y la vulneración o puesta en peligro de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. Señaló que, en todo caso, no existe conducta omisiva de las entidades demandadas, pues de las piezas procesales se concluye que la Administración Distrital, por conducto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., ha adelantado distintas gestiones para dotar de sistemas semaforizados a varios cruces viales de la ciudad, entre ellos, aquel referido en la demanda, siendo prueba de ello los contratos números 120 de 2001 y 134 de 2004, el primero, para la realización de los estudios técnicos y zonales, y el segundo, para la ejecución de las obras civiles respectivas. Finalmente, puntualizó que cualquier discrepancia que pudieran tener los demandantes en relación con la ejecución de las obras, debe resolverse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el Código Contencioso Administrativo y no mediante las acciones populares. VI.- EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión los demandantes la apelaron, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición lo siguiente: Destacan que si bien existe una normatividad que los peatones y los conductores de vehículos deben cumplir, es un hecho notorio que entre la accidentalidad presentada en la intersección afectada y la responsabilidad de la administración existe un nexo causal, pues no se han tomado las medidas necesarias para evitar los continuos accidentes; aducen que la real y efectiva actuación de la administración no corresponde a la mera identificación de los puntos neurálgicos sin menguar el peligro de la zona, ya que debieron tomarse medidas preventivas, como mayor señalización y vigilancia continua por parte de los agentes de transito mientras se desarrollaban las fases de estudio y contratación de la semaforización, no siendo correcto dejar desprotegida a la comunidad en espera de una tragedia para que se proceda de manera eficaz a su protección. Afirman que la STT ha sido negligente en la instalación oportuna de la señalización (como tableros reflectivos, demarcación de la vía tanto para vehículos como para peatones) y del sistema de semaforización, dilatando esas obras por un lapso prolongado de cinco años, habiendo transcurrido varias vigencias fiscales sin que las mismas se hayan ejecutado. Apuntan que la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C. argumentó que la obra tiene prioridad 17 y que se debe atender el orden de la prioridad, pero

que, pese a ello, existen obras que tienen prioridad 20, 21, 22, 29, 36 38, 40, 45 y 40, que ya se iniciaron y se encuentran en su mayoría con el 98% de avance, y otras que tienen prioridad 3, 5, 7, 11, 13 y 16 que aun no han iniciado. Concluyen que la medida tomada actualmente denominada “verificar ubicación del equipo control” se ha adoptado por la interposición de la acción. Finalmente, precisan que el contrato número 134 de 2004 suscrito con el consorcio OC 2004, cuyo objeto es el diseño y construcción de las obras civiles para la semaforización de intersecciones viales, se inició el 1º de marzo de 2005 y tiene previsto una duración de 6 meses de ejecución los cuales se vencieron el 30 de agosto de 2005, sin que se hubiere ejecutado la totalidad de las obras que comprenden su objeto. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza, que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que la intersección vial de la Diagonal 7ª A Bis con la Carrera 78 (anterior nomenclatura carrera 78 con 7ª A) es altamente peligrosa, debido a la gran afluencia vehicular, a las altas velocidades con la que circulan los vehículos y a la falta de un sistema de semaforización en el lugar. En ese sentido, solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., o a quien corresponda, tomar las medidas necesarias para que cese este peligro inminente en el sector, en particular, la inmediata adecuación e instalación de la semaforización.. 3.- En la sentencia impugnada el a quo denegó las súplicas de la demanda, al

considerar, en síntesis, que no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dado que los demandantes no demostraron que el índice de accidentalidad del sector era o es consecuencia directa y necesaria de la falta de semaforización en el cruce vial de la diagonal 7 A Bis con carrera 78 y, que, en todo caso, no existe conducta omisiva de las entidades demandadas, pues han adelantado distintas gestiones para dotar de sistemas semaforizados a varios cruces viales de la ciudad, entre ellos, el antes referido. 4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto. El citado precepto así mismo dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, dispone en ese sentido que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º); entre tales autoridades se encuentran las Secretarías de Transito y Transporte de los Distritos Especiales, en su calidad de organismos de tránsito (art. 6º). En relación con el tema objeto de estudio, la citada ley prevé que los semáforos se

utilizan como elementos para ordenar y regular el tránsito y que están llamados a la disminución de la accidentalidad (art. 117). Sin embargo, es preciso señalar que conforme a dicho Estatuto le asisten deberes tanto a los peatones como a los conductores de vehículos automotores, tal como lo prevén los artículos 55, 57, y 63, 67, 73 y 74 de dicho cuerpo legal al disponer lo siguiente: “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” “Artículo 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” “Artículo 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones.” “ARTÍCULO 67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las

señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente. Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo. PARÁGRAFO 1o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación. PARÁGRAFO 2o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.” “ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes. Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o por la derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.”

“ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los

conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” 5.- Se allegaron como elementos de prueba al proceso, entre otros, los siguientes: - Oficio número SO 08-02-5797 de 6 de abril de 2005 de la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., mediante el cual se remite a la demandante el reporte de estadísticas de accidentalidad de la Diagonal 7A con carrera 78 durante los años 2003 y 2004. (fls. 134 a 136). Dicho reporte es el siguiente: AÑO 2003 Gravedad Frecuenci Porcent Día Frecuen Porcen a aje cia taje Acc. Con 5 50.0% Lunes 1 10.0 % Heridos Solo daños 5 50.0% Martes 1 10.0 % Total 10 100.0% Miércoles 2 20.0 % Jueves 3 30.0% Clase Frecuenci Porcent Viernes 1 10.0% a aje Choque 7 70.0 % Sábado 1 10.0% Atropello 3 30.0% Domingo 1 10.0% Total 10 100.0% Total 10 100.0% Hora Frecuenci Porcent Causa Frecuen Porcen a aje cia taje 500 a 559 2 20.0% Desobedecer 3 30.0%

señales 1200 a 1259 2 20.0% Cruzar sin 2 20.0 % observar (peatón) 600 a 659 1 10.0% Adelantar 1 10.0% cerrando 700 a 759 1 10.0% Adelantar en zona 1 10.0% prohibida 900 A 959 1 10.0% Girar bruscamente 1 10.0% 1100 a 1159 1 10.0% Girar sin 1 10.0% indicación 1900 a 1959 1 10.0% Impericia en el 1 10.0% manejo 2100 a 2159 1 10.0% Total 10 100.0% Total 10 100.0% AÑO 2004 Gravedad Frecuenci Porcent Día Frecuen Porcen a aje cia taje Acc. Con 8 61.5% Lunes 3 23.1 % Heridos Solo daños 5 38.5% Martes 2 15.4 % Total 13 100.0% Miércoles 1 7.7 % Jueves 3 30.0% Clase Frecuenci Porcent Viernes 2 15.4% a aje Choque 8 61.5 % Sábado 4 30.8% Atropello 5 38.5% Domingo 1 7.7% Total 13 100.0% Total 13 100.0% Hora Frecuenci Porcent Causa Frecuen Porcen a aje cia taje 500 a 559 2 15.4% Transitar distante 1 7.7% de la acera u orilla de la calzada 700 a 759 1 7.7% Adelantar 1 7.7%

cerrando 800 a 859 2 15.4% No mantener 1 7.7% distancia de seguridad 900 A 959 1 7.7% Girar sin 1 7.7% indicación 1300 a 1359 1 7.7% Transitar en 1 7.7% contravía 1400 a 1459 1 7.7% No respetar 1 7.7% prelación 1500 a 1559 1 7.7% Impericia en el 2 15.4% manejo 1700 a 1759 1 7.7% Cruzar sin 5 38.5% observar (peatón) 1900 a 1959 1 7.7% Total 13 100.0% 2100 a 2159 2 15.4% Total 13 100.0% - Memorando ST-07-02-1608-05 de 19 de mayo de 2005 de la Subsecretaría Técnica – Grupo Semaforización Electrónica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en el cual se informa lo siguiente en relación con la intersección vial de la carrera 78 con calle 7 A Bis (fl.s 112 y 113): “... “El procedimiento implementado por la Secretaría de Tránsito y Transporte para verificar la necesidad técnica que justifique la inversión de implementar un control semafórico en una intersección de la ciudad es el siguiente: “- Etapa 1: Estudios para determinar la necesidad de instalar una intersección semaforizada, en donde se evalúa técnicamente si debe llevarse a cabo la instalación o no. “- Etapa 2: En caso de que sea verificada técnicamente la

necesidad de instalar la intersección semaforizada, la Etapa 2 incluye los estudios zonales para determinar la priorización en la instalación solicitada. “- Etapa 3: Contempla la contratación de los diseños geométricos y semafóricos de la intersección, junto con planos de redes y acometidas eléctricas y semafóricas, localización de semáforos, postes y equipo de control y la respectiva construcción de obras civiles, adquisición e implementación el amoblamiento semafórico (equipo de control, postes, semáforos y cable necesario). “La intersección en comento [carrera 78 con calle 7 A Bis] fue incluida en el Contrato No. 120 de 2001 con el cual se realizaron los estudios de tránsito de la etapa 1, con base en los cuales se determinó la viabilidad de semaforizar dicha intersección. “Posteriormente la intersección Carrera 78 por Calle 7 A Bis fue incluida en el listado priorización de la etapa , con el orden de prioridad No. 17 de un total de 199 intersecciones viables de semaforizar, de acuerdo con los estudios zonales realizados por esta entidad en el año 2004. “Con recursos del año 2004 y mediante proceso licitatorio se adjudicó el contrato de obra No. 134 de 2004 al Consorcio OC 2004 cuyo objeto es el Diseño y Construcción de las obras civiles para la semaforización de intersecciones viales de Bogotá D.C., el cual tiene estimado la ejecución de las obras de semaforización de la etapa 3 mencionada anteriormente para las primeras cincuenta (50) intersecciones del listado de priorización.

“...” (fls. 112 y 113). - Cuadro anexo sobre la programación de las intersecciones viales objeto de semaforización, conforme al contrato de obra núm. 134 de 2004, en el cual figura la carrera 78 con calle 7 A Bis como prioridad 17, con la observación “Verificar ubicación del equipo de control” (fl. 110) 6.- En el anterior contexto, la valoración conjunta y razonada de los citados elementos de prueba, permite concluir a la Sala que no está acreditada idónea y validamente la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en especial del derecho colectivo a la seguridad pública. Si bien en la intersección de la carrera 78 con Diagonal 7 A Bis se presentaron accidentes de transito, no existe un elemento de juicio contundente del que se pueda concluir que los mismos hayan tenido como causa exclusiva y directa la ausencia de un sistema de semaforización en dicho lugar. Además, ante tal circunstancia, es claro que los usuarios de la vía deben observar de manera aun más estricta las normas de transito y tomar las mayores medidas de precaución y cautela, tal como lo ordena la Ley 769 de 2002. No obstante lo anterior, según quedó visto, los accidentes ocurridos en los años 2003 y 2004 de los cuales se tiene dato en el proceso se produjeron fundamentalmente por la inobservancia de las normas de transito por parte de los usuarios de la mencionada vía pública, peatones como conductores de vehículos automotores; es así que se reportan como causas de tales accidentes, las siguientes: desobedecer señales, cruzar sin observar (peatón), adelantar cerrando,

adelantar en zona prohibida, girar bruscamente, girar sin indicación, impericia en el manejo, transitar distante de la acera u orilla de la calzada, no mantener distancia de seguridad, transitar en contravía, y no respetar prelación. Ahora bien, los apelantes aducen que mientras se realizaron los estudios técnicos pertinentes para establecer la necesidad de la semaforización vial en el sector no se tomaron las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de accidentes de transito, sin embargo no respaldan probatoriamente dicha afirmación tal como les correspondía hacerl

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