CE-25000-23-26-000-2005-00618-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-00618-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MESADAS PENSIONALES - Constituyen derecho constitucional fundamental: subsistencia alimentaria de los pensionados y sus familias / DERECHO A LA VIDA DIGNA - Vulneración al no pagar mesadas pensionales que constituyen mínimo vital / DERECHO AL MINIMO VITALVulneración al no pagar las mesadas pensionales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Lo constituye el no pago de la pensión por ser único ingreso con que cuenta el actor para su congrua subsistencia y la de su familia Considera la Sala que los salarios de los trabajadores, en este caso el pago de las mesadas pensionales del sector salud, constituyen derecho constitucional fundamental y tienen prelación por encima de cualquier otra consideración, a fin de cuentas es la subsistencia alimentaria de los pensionados y sus familias la que sufre mengua por su no pago, de tal manera que se les afecta en sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la cual se analizó el pago oportuno del salario, entendiendo el salario como “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes”, sentando con ella las bases para que los jueces a través de la acción de tutela, protejan el derecho fundamental a la vida digna, como quiera que se viola por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, situación que por demás vulnera la subsistencia de los pensionados, es decir, su mínimo vital. En reiteradas oportunidades esta Sala, ha acogido el anterior criterio jurisprudencial y unificador, al establecer que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado como mínimo
vital, aquellos ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia y que no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues ésta tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas…”. Por lo tanto, en el presente caso la actora se encuentra en un estado que le genera un perjuicio irremediable ya que con el no pago de las mesadas pensionales se está vulnerando el derecho a la remuneración mínima vital móvil, lo que permite que la acción sea interpuesta como mecanismo principal. La insolvencia para el pago oportuno de salarios o mesadas pensionales no es razón suficiente para justificar la vulneración a un derecho fundamental. La Sala observa que con fundamento en lo anterior, no existe razón para no acceder al pago de las mesadas atrasadas dado que es el único ingreso con que cuenta el accionante para su congrua subsistencia y la de su familia. Frente a la responsabilidad de las entidades accionadas esta Sección ha considerado que a quien corresponde gestionar el pago de los aportes es a la Fundación San Juan de Dios, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con su obligación de giro de concurrencia 799 de 1998 y los 6 adicionales, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1338 de 2002 del total del pasivo pensional, por lo tanto se excluirá al Ministerio de la presente acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Se cita entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2002,
Radicado N° AC-3606, M.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., catorce (14) de julio del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00618-01(AC)
Actor: EDELMIRA VARGAS DE ORDOÑEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela - FALLOSe decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A” que accedió como mecanismo transitorio la solicitud interpuesta por la ciudadana EDELMIRA
VARGAS DE ORDÓÑEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
La actora solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil, a la vida y a la protección de la tercera edad. ANTECEDENTES HECHOS La señora EDELMIRA VARGAS DE ORDÓÑEZ prestó sus servicios por un período de veinte años, trabajadora de la Fundación San Juan de Dios y pensionada a partir del 1° de mayo de 1988. Informó que sus mesadas pensionales inicialmente las pagó directamente la
Fundación San Juan de Dios, pero al tenor de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (artículo 33) que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual fue complementado por la Ley 100/93 (art. 242), de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo, el pago de la pensión quedó en su totalidad a cargo del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por cuanto ésta se causó y reconoció antes del 31 de diciembre de 1993. Como la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la misma norma designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el responsable del giro de los recursos en relación con el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo. Sostuvo que desde el mes de diciembre de 2004, el Ministerio de Hacienda no ha girado los recursos para el pago de las mesadas pensionales, conducta que afecta ostensiblemente los derechos a la vida, la igualdad, la dignidad, buen nombre, la educación de su hija, pues aquellas son su única fuente de ingreso. CONTESTACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público respondió a la presente acción de tutela. Frente al problema planteado expuso que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladaron las funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “sin que esto signifique que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, haya asumido el pasivo laboral y pensional de la FSJD”. Lo que señala la ley citada en el
artículo 63 es que los recursos que constituyen el monto de la concurrencia a cargo de ese Ministerio para que éste lo administre a través de un rubro de Presupuesto General de la Nación, rubro que tiene que a atender a través del porcentaje de concurrencia a su cargo, frente al pasivo prestacional del sector salud de todo el país. La información correspondiente al pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundación San Juan de Dios fue entregada al Ministerio de Salud. Frente a la situación de los Convenios de Concurrencia suscritos entre la Nación, el D.C. y la Fundación San Juan de Dios, aseguró que la Nación cumplió con sus obligaciones contractuales de concurrencia y la Fundación no cumplió con la totalidad de las obligaciones establecidas en dichos convenios y sus adicionales y es a ésta a quien le corresponde el pago de las mesadas pensionales y así lo han señalado diferentes sentencias judiciales en idénticos supuestos de hecho. Sostuvo que si se autorizó la prórroga (Adicional N° 7 del 15 de abril de 2005 al contrato de concurrencia 799/98) es porque tanto el Ministerio de Protección Social como la Superintendencia Nacional de Salud consideran que la Fundación aún puede seguir respondiendo por sus obligaciones y dentro de ellas deberían estar consideradas prioritariamente las pensionales. Solicitó al Tribunal se abstenga de condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que no ha sido por omisión en el ejercicio de sus competencias, que no ha continuado colaborándole a la Fundación San Juan de Dios, sino que ha tratado, de acuerdo a las facultades constitucionales y legales de que está investido, de buscar una solución a la grave crisis financiera. No está en cabeza
del Ministerio tomar una decisión definitiva. El Interventor de la Fundación San Juan de Dios no dio respuesta a la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” accedió a lo solicitado en la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, y advirtió que si bien es cierto que la Fundación San Juan de Dios es la única entidad responsable del pago de la pensión reconocida al demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de haber cumplido inicialmente con su obligación, originada en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de las entidades del sector salud, entre ellas la Fundación San Juan de Dios, también lo es que el contrato adicional N° 7 al convenio de concurrencia, no se encuentra suscrito, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditó que se están adelantando los trámites necesarios para el efecto. Observó que las mesadas dejadas de pagar diciembre de 2004 a enero de 2005, ocurrieron durante la vigencia del contrato adicional N° 6 al convenio de concurrencia 799 de 1998, razón que ha llevado al no pago de las mesadas pensionales. Finalmente, accedió y tuteló el derecho a la vida y ordenó a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de mesadas pensionales que no han sido pagadas. Ordenó a las demandadas que en adelante cancelen al
peticionario su mesada pensional en forma oportuna. IMPUGNACIÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público impugna la decisión con los mismos argumentos de la contestación de la acción de tutela. De otra parte, el Director General de la Fundación San Juan de Dios, expresó que en atención al fallo del 5 de mayo de 2005, se debe tener en cuenta que el adicional N° 07 del contrato de concurrencia, fue firmado el día 6 de mayo del presente año, encontrándose en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo pertinente, y manifestó que la accionante EDELMIRA VARGAS DE ORDÓÑEZ, puede dirigirse a las instalaciones del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a fin de que le sea cancelado lo solicitado. Consideró que de esta manera está cumpliendo lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Agregó que en un próximo futuro es a la Beneficencia de Cundinamarca cumplir con el pago de las obligaciones a los trabajadores de la Fundación de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado con fecha marzo 08 de 2005, la cual se encuentra en términos de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela es el medio por el cual toda persona puede acudir ante el juez constitucional cuando estime que sus derechos le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Dicho medio no puede ser utilizado cuando el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial a menos que de no proceder el juez, le cause un perjuicio irremediable al actor.
En el presente caso el accionante pretende que se tutelen los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, al mínimo vital de subsistencia, a la vida y a la protección de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en cuanto a que no se le han pagado las mesadas pensionales a partir del mes de diciembre de 2004 a las que tiene derecho en calidad de pensionado. Solicita que, por vía de tutela, se ordene a las accionadas cancelar el pago de dichas mesadas pensionales pues de no ser así se le estaría afectando su mínimo vital y el de su familia, ya que es la única fuente de ingreso con la que cuentan. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita su desvinculación por cuanto afirmó haber cumplido con las obligaciones y según ese Ministerio, el único responsable es la Fundación San Juan de Dios, quien ha incumplido sus compromisos contractuales. Considera la Sala que los salarios de los trabajadores, en este caso el pago de las mesadas pensionales del sector salud, constituyen derecho constitucional fundamental y tienen prelación por encima de cualquier otra consideración, a fin de cuentas es la subsistencia alimentaria de los pensionados y sus familias la que sufre mengua por su no pago, de tal manera que se les afecta en sus derechos fundamentales. Y si bien, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales, por cuanto existen otros medios de defensa judicial, también ha manifestado que en situaciones excepcionales, dicho mecanismo es procedente
para obtener la cancelación de deudas laborales, como cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen efectividad. En efecto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, en la cual se analizó el pago oportuno del salario, entendiendo el salario como “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes”, sentando con ella las bases para que los jueces a través de la acción de tutela, protejan el derecho fundamental a la vida digna, como quiera que se viola por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, situación que por demás vulnera la subsistencia de los pensionados, es decir, su mínimo vital. En reiteradas oportunidades esta Sala1, ha acogido el anterior criterio jurisprudencial y unificador, al establecer que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado como mínimo vital, aquellos ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia y que no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues ésta tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas…”. Por lo tanto, en el presente caso la actora se encuentra en un estado que le genera un perjuicio irremediable ya que con el no pago de las mesadas pensionales se está vulnerando el derecho a la remuneración mínima vital móvil,
lo que permite que la acción sea interpuesta como mecanismo principal. La insolvencia para el pago oportuno de salarios o mesadas pensionales no es razón suficiente para justificar la vulneración a un derecho fundamental. La Sala observa que con fundamento en lo anterior, no existe razón para no acceder al pago de las mesadas atrasadas dado que es el único ingreso con que cuenta el accionante para su congrua subsistencia y la de su familia. Frente a la responsabilidad de las entidades accionadas esta Sección ha considerado que a quien corresponde gestionar el pago de los aportes es a la Fundación San Juan de Dios, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con su obligación de giro de concurrencia 799 de 1998 y los 6 adicionales, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1338 de 2002 del total del pasivo pensional, por lo tanto se excluirá al Ministerio de la presente acción de tutela. 1 Entre otras, sentencia del 23 de agosto de 2002, Radicado N° AC-3606, M.P. Ligia López Díaz. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”. Así mismo se modificará en el sentido de excluir, por las razones expuestas en la parte motiva, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO Y MODIFÍCASE ASÍ:
EXCLÚYASE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPÉZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria