🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2005-00645-03(38268)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-00645-03(38268)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - El Estado ha perdido el ejercicio del poder punitivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No logro desvirtuar la presunción de inocencia y probar que el demandante hubiera cometido el delito / REVOCA LA SENTENCIA APELADA - Procede a analizar el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados El señor José Fredy Orlando Márquez Lozano fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por casi tres (3) años, por haber sido sindicado del delito de favorecimiento; sin embargo, luego de más de doce (12) años de estar vinculado al proceso penal -y permanecer en libertad condicional bajo conminación-, el juez competente, después de valorar detenidamente las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, concluyó que el Estado “ha perdido el ejercicio del poder punitivo” desde antes de proferirse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, decidió declarar prescrita la acción penal respecto del sindicado. Así las cosas, ha de concluir la Sala que en el presente asunto, el Estado, dentro del término legal establecido para ejercer el poder punitivo y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todas la personas, no logró demostrar que el ahora demandante hubiera cometido el delito por el cual se lo privó de su libertad, circunstancia que compromete su responsabilidad patrimonial. (…) Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección A, el 3 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, procederá a analizar el reconocimiento de indemnización de perjuicios que se solicitó en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la Sentencia C-411 de 1993 y sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 16075.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPrivación injusta de la libertad / RECUENTO JURISPRUDENCIAL - en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal / EVOLUCION JURISPRUDENCIAL - Cuatro distintas direcciones La sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración

jurisprudencial Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento con base en las máximas de la experiencia y en las pruebas recaudadas / VALORACION DE PERJUICIOS - Debe ser hecha por el juzgador conforme a su prudente juicio En cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio por razón de la privación injusta de la libertad, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia y en las

pruebas recaudadas, puede inferirse que el señor Márquez Lozano padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LIQUIDACION - El periodo que estuvo privado de la libertad y el lapso que requiere la persona para conseguir trabajo una vez haya obtenido su libertad / LAPSO A LIQUIDAR - Únicamente el lapso que permaneció detenido / ACTUALIZACIÓN CONDENA - Fórmula actuarial La Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al rubro de lucro cesante a favor de la víctima directa, Fredy José Orlando Márquez Lozano. (…) Se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) Advierte la Sala que no liquidará la totalidad del período que estuvo vinculado al proceso (140 meses) sino, únicamente, el lapso que permaneció detenido (34.6 meses).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 390

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00645-03(38268)

Actor: FREDY JOSE ORLANDO MARQUEZ LOZANO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 1° de marzo de 2005 por intermedio de apoderado judicial, el señor Fredy José Orlando Vásquez interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar solidariamente a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de

oro y, por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma global de $1.106’352.109. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que el día 9 de noviembre de 1990 el señor Fredy José Márquez Lozano fue detenido por orden de la Fiscalía Regional de Medellín, por haber sido sindicado del delito de favorecimiento. Indicó el demandante que luego del trámite instructivo correspondiente adelantado ante la denominada Justicia Regional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2000 declaró la responsabilidad penal del señor Márquez Lozano, la cual fue apelada por la defensa del imputado. Agregó que mediante sentencia del 21 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la cesación de todo procedimiento a favor del señor Márquez Lozano, toda vez que la acción se encontraba prescrita desde el día 11 de octubre de 1999. Sostuvo, finalmente, que con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, el ahora demandante permaneció detenido desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 8 de octubre de 1993, además permaneció por más de140 meses vinculado al proceso penal, circunstancia que le habría causado graves perjuicios de índole moral y material1. La demanda así formulada fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrar que la acción interpuesta se encontraba caducada. Dicha decisión fue apelada y mediante auto proferido el 12 de octubre de 2006, la

Sección Tercera de esta Corporación revocó dicho proveído y admitió la demanda, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto al demandante una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra del ahora demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que la investigación adelantada en contra del hoy demandante “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, a lo cual agregó que, como el demandante tenían que soportar la investigación penal, debían “esperar [sus] resultados”. Finalmente, señaló que en el remoto evento de que se llegare a considerar la existencia de falla del servicio

en el presente asunto, la responsabilidad patrimonial debía recaer exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, puesto que esa entidad fue la que impuso la medida restrictiva de la libertad contra el entonces sindicado4. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 10 de abril de 2008 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 8 de julio de 20045. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del demandante, era una carga que no estaban en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que había causado a los demandantes6. La Fiscalía General de la Naciónse pronunció replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que la investigación adelantada en contra de los actores se ajustó al ordenamiento jurídico 1 Fls. 93a 102 C. 1. 2 Fls. 22 a 94 C. 1. 3 Fls. 76 a 82 C. 1. 4 Fls. 48 a 68 C. 1. 5 Fls. 107 y 150 C. 1. 6 Fls. 164 a 179 C. 1. vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que la hacían necesaria7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que en el presente

asunto “no existió privación injusta, sino que todo lo contrario, se vio beneficiado cuando se declaró que la pena impuesta en contra del señor Márquez Lozano está prescrita por pena cumplida”, razón por la cual no existió daño antijurídico alguno respecto del demandante y, en consecuencia, debían denegarse las pretensiones de la demanda8. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien al señor Márquez Lozano le fue prescrita la acción penal por el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena, lo cierto es que había sido condenado en primera instancia, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no era una carga que no estuviera en la obligación de soportar9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar básicamente, que la decisión adoptada por el ente investigador consistente en privar al ahora demandante de su libertad, estuvo fundada en pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad por el delito por el cual se le investigó, razón por la cual dicha privación de la libertad no comportó un daño antijurídico para el actor y, por lo tanto, era una carga que debía soportar, amén de que se cumplió con el requisito

establecido en la normatividad penal entonces vigente, respecto de la existencia de, al menos, un indicio grave en contra del sindicado para proferir la medida de aseguramiento, por manera que no existió falla alguna del servicio por parte de las demandadas10. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 21 de enero de 2010 y fue admitido por esta Corporación el 22 de abril de 201011. En la sustentación, la parte actora insistió en que en el presente asunto si bien es cierto que se declaró la prescripción de la acción penal, lo cierto es que dicho fenómeno jurídico se configuró por cuanto el ente investigador no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al procesado y, en consecuencia, el hecho de haber transcurrido más de 140 meses “sin que hubiese podido acreditar su inocencia y obtener una sentencia definitiva que así lo hubiera declarado”, comportó un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que el Estado no logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual lo investigó, razón por la cual surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados12. 7 Fls. 180 a 184 C. 1. 8 Fls. 161 a 163 C. 1. 9 Fls. 185 a 200 C. 1. 10 Fls. 202 a 217 C. Ppal. 11 Fls. 221 y 239 C. Ppal. 12 Fls. 227 a 234 C. Ppal. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y

al Ministerio Público para que rindiera concepto, las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio13. La parte demandante, luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que, en consecuencia, se accediera a las súplicas contenidas en la demanda14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV15. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante

dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 21 de febrero de 2003, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar prescrita la acción penal respecto del delito por el cual fue investigado el señor Fredy José Orlando Márquez Lozano y otros16, esto es el 3 de abril de 200317, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 1° de marzo de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., conclusión que se acompasa con la decisión adoptada el 12 de octubre de 2006 por la Sala que integraba esta Sección del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación formulado en contra del auto que rechazó la demanda18. 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. 13 Fls. 241 y 250 C. Ppal. 14 Fls. 242 a 249 C. Ppal. 15 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 16 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre

de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. 17 Toda vez que dicha providencia se notificó el día 31 de marzo de 2003 (fl. 73 C. 3), por lo cual quedó en firme tres días después de su notificación (artículo 179 del C.P. entonces vigente). 18 Fls. 84 a 87 C. 1. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Fredy José Orlando Márquez Lozano, desde el 9 de noviembre de 1990 hasta el 21 de febrero de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta

cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia19, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su

aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 20. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal21. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente22. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo23. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar24. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal25, pues en relación con los tres eventos

señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta26, lo cual se equiparaba a un tipo de 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita;

detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio27. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo28, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa29. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento30–. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó: “Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho

la persona junto con todo lo que a ella es inherente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...