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CE-25000-23-26-000-2005-00827-02(48680)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-00827-02(48680)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN

ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / ENAJENACIÓN DE BIEN MUEBLE A LA ENTIDAD ESTATAL / RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA LESIÓN

ENORME / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto los actores no acreditaron la lesión enorme que dijeron haber sufrido por causa del precio acordado por la venta de un inmueble de su propiedad a la Aeronáutica Civil […]. Por el contrario, esta colegiatura encuentra que la forma y el precio pactado dentro del proceso administrativo de enajenación voluntaria se fijó y se surtió con arreglo a la ley, de manera tal que no se da el principal presupuesto para que proceda la rescisión del contrato por causa de una lesión enorme.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL Con respecto a la oportunidad de la acción, esta Subsección recuerda que el artículo 136.10 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998norma vigente a la fecha de presentación de la demanda-, regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales; al respecto, prevé una regla general que establece que el término para interponer la demanda en este tipo de controversias es de dos (2) años contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONFIGURACIÓN

DE LA LESIÓN ENORME / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 1947 del Código Civil define la lesión enorme […]. El fundamento de esta figura -recuerda la Salatiene su origen la doctrina del justo precio, según el cual, el precio debe ser justo para alcanzar el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes. Así, se prohíbe pactar un precio lesivo para alguno de los extremos que intervienen en la compraventa con fundamento en los principios de equidad y de equilibrio que orientan las relaciones jurídicas contractuales; de tal suerte que el precio resulta lesivo para el vendedor cuando recibe menos de la mitad del valor justo del bien y para el comprador cuando paga más del doble del valor real, es decir, cuando se evidencia la existencia, desde su propia génesis, de un desequilibrio económico del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947

LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN PROCEDENTE /

PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Por otra parte, al presentarse la lesión enorme en el contrato de compraventa de bienes inmuebles, bien porque el vendedor ha vendido por menos de la mitad del precio justo o el comprador ha adquirido el bien por más del doble de su valor real, la parte afectada podrá intentar: (i) la acción rescisoria (terminación del contrato) para lograr el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones; también (ii) podrá optar por el reajuste del precio recibido o pagado, según el caso, al justo valor acreditado en el proceso con esta misma finalidad, en los términos previstos por el artículo 1948 del Código Civil […]. No obstante, para que proceda cualquiera de las dos soluciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: “a) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del C. C. “b) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art. 1949 C. C.). “c) Que la pretensión se reclame dentro del término que la ley concede al efecto (art. 1954). “d) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 C.C.). “e) Que no se trate de un contrato aleatorio. […] Siendo de esta manera las cosas, resulta claro que existe coincidencia en la jurisprudencia nacional frente a la naturaleza de la figura de la lesión enorme, que esta es de carácter objetivo por lo que para su configuración debe demostrarse que no se pagó por parte del comprador o no se recibió por parte del vendedor el justo precio de la cosa objeto

de enajenación; por tanto, el juez a la hora de analizar si existe o no lesión enorme en un contrato de compraventa, se limitará a verificar tal circunstancia, siendo completamente irrelevante la presencia de un factor subjetivo como es un vicio en el consentimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1948 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1949 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1951 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1954

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, los requisitos y presupuestos de procedencia de la lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 2015, rad. 37143, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 15 de marzo de 2001, rad. 14415, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 33297, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE LA PROPIEDAD / PRECIO DE

ENAJENACIÓN DE BIEN / PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN / ENAJENACIÓN DE BIEN MUEBLE A LA ENTIDAD ESTATAL Ahora, conforme a la jurisprudencia de la Corporación no existe ninguna razón válida que impida que la lesión enorme pueda presentarse en los contratos de compraventa de bienes inmuebles adquiridos por razones de utilidad pública o de interés social, a través de la enajenación voluntaria, por alguna de las entidades a que se refiere el artículo 59 de la Ley 388 de 1997. En efecto, el artículo 61 de la

Ley 388 de 1997 sólo establece un procedimiento para la enajenación voluntaria que contempla los siguientes aspectos: (i) la manera para determinar el precio de la adquisición que, además, no puede rebasar unos límites, por ser la adquirente una entidad de derecho público; (ii) la forma de pago del bien inmueble; (iii) el modo de realizar la comunicación de la oferta de compra y, (iv) la obligatoriedad de proceder a la expropiación del bien, cuando trascurrido el plazo previsto en la misma norma no haya acuerdo formal (contrato de promesa), para la enajenación voluntaria.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 59 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 61

RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DEL

CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA RESCISIÓN

DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME

[L]a jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la rescisión del contrato por lesión enorme sólo es procedente en los casos en que la naturaleza del fenómeno lo permita; no obstante, en el caso de la enajenación voluntaria por causas de utilidad pública o de interés social no es permitida, de una parte, porque el interés particular que se pretende proteger con las nulidades relativas (rescisión) debe ceder ante el interés general que informa este tipo de negociaciones (artículo 58 de la Constitución Política) y, de otra, porque sería materialmente imposible deshacer las obras públicas ejecutadas sobre los bienes adquiridos por tales causas (utilidad pública o interés social), para restituir el inmueble al vendedor,

con el fin de devolver las cosas al estado primigenio, de modo que la única acción procedente en este caso es la encaminada a obtener el reajuste del precio, en la forma dispuesta por el artículo 1948 del C.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1948

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la rescisión del contrato por lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2015, rad. 33297, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Además, conforme al numeral 2 del artículo 237 ejusdem, el perito debe informarle razonadamente al juez lo que, de acuerdo con esos conocimientos especializados, conozca de los hechos que se sometan a su experticia, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. No obstante, le corresponde al juez valorar el dictamen para verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del C.P.C. Esto significa que el

juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pues él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba pericial como medio idóneo, adecuado y determinante para demostrar la lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, rad. 33318, C. P. Danilo Rojas

Betancourth. CUERPO CIERTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO El artículo 1889 del Código Civil -recuerda la Salaregula la figura de la venta como cuerpo cierto al señalar que “no habrá derecho por parte del comprador ni el vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”, de manera tal que, en estas condiciones, si un inmueble fue enajenado como cuerpo cierto y su área resultare mayor a la definida al momento de la venta, no habrá razón para que el vendedor pida un aumento del precio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1889

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00827-02(48680)

Actor: HERNÁN DUQUE RUIZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Tema: Acción contractual. Subtema 1: Lesión enorme – Subtema 2: Presupuestos de la rescisión del contrato por lesión enorme - ruptura del equilibrio económico del contrato – no acreditada. Subtema 3: Los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACgeneran restricciones a la construcción en predios ubicados en cercanías de aeropuertos, aeródromos y helipuertos.

Subtema 4: En el avalúo comercial de los bienes sometidos a procesos de enajenación y adquisición voluntaria no puede tenerse en cuenta el incremento que el anuncio de la obra a construir hubiese generado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Aeronáutica Civil celebró con los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate un contrato de compraventa sobre un bien inmueble denominado “Finca Magaly”, ubicado en inmediaciones del aeropuerto del municipio de Leticia, Amazonas. Los integrantes de la parte actora en ejercicio de la acción contractual, presentaron demanda con el fin que se declare que en su calidad de vendedores sufrieron lesión enorme con fundamento en que el precio del contrato fue irrisorio en consideración al valor real del predio, por lo que solicitan la rescisión de este y el pago restante del justo precio del inmueble objeto de venta.

II. LA DEMANDA 2.1.- El veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005)1, los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil con la que pretenden que: (i) se declare que los demandantes, como vendedores, “sufrieron LESIÓN ENORME en el contrato de compraventa que

celebraron con la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA

CIVIL como compradora, contenido en la Escritura Pública No. 2.214 del 30 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Escritura PÚBLICA No. 125 del 1º de febrero de 2005, ambas de la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., registradas al folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amazonas”; (ii) que, como consecuencia de la Lesión Enorme se declare la “RESICIÓN (sic) del contrato de compraventa celebrado

entre los señores HERNAN DUQUE RUIZ y LUIS ANTONIO TRIANA ZÁRATE como compradores y la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL como compradora, contenido en la Escritura Pública No. 2.214 del 30 de diciembre de 2004, aclarada mediante la Escritura PÚBLICA No. 125 del 1º de febrero de 2005, ambas de la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C.”; (iii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada “UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, que dentro del término que el Tribunal señale, complete a los demandantes HERNAN DUQUE RUIZ y LUIS ANTONIO TRIANA ZÁRATE el justo precio del inmueble motivo de compraventa”. 2.2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza2: 2.2.1.- Los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate, eran propietarios de un lote ubicado en zona urbana del municipio de Leticia, Amazonas, con una extensión de 169.870.89 metros cuadrados, por haberlo adquirido en mayor extensión mediante escrituras públicas Nos. 641 de 24 de octubre de 1996 y 223 de 23 de mayo de 2000, otorgadas en la Notaría Única de Leticia. 2.2.2.- La Aeronáutica Civil les indicó a los propietarios del predio la necesidad de adquirirlo con el fin de llevar a cabo la ampliación de la pista de aterrizaje del

aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo del municipio de Leticia, para lo cual el día 30 de diciembre de 2004 fue otorgada la Escritura Pública No. 2214 de la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, en la que los señores Duque Ruiz y Triana Zárate le vendieron a la entidad demandada el lote de terreno con la extensión indicada. 2.2.3.- En la escritura pública quedó establecido que el precio por el inmueble correspondía a la suma de $713.457.738, de conformidad con el avalúo comercial 1 Folio 16 (reverso) del cuaderno 1. 2 Folio 3 al 9 del cuaderno 1. realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi bajo el radicado No. 1419701 del 26 de julio de 2004, suma de dinero que efectivamente la entidad demandada pagó a los integrantes de la parte actora. 2.2.4.- El avalúo comercial que presentó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cuyo estudio y elaboración no participaron los demandantes, fue el que determinó el precio irrisorio que pagó la Aeronáutica Civil a los vendedores, dictamen que presentaba graves inconsistencias como la de no considerar que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial, el predio se encontraba localizado en el área urbana del municipio de Leticia y, por tanto, en este podían adelantarse proyectos institucionales, comerciales o de vivienda urbana, además de no haber tenido en cuenta los valores reales que existían en el mercado para inmuebles como el de la referencia, entre otros cuestionamientos.

2.2.5.- Pese a que la Aeronáutica Civil estipuló como condición para realizar la compraventa que el precio debía ser el definido por un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y así lo acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, los demandantes contrataron los servicios del ingeniero catastral y geodesta Carlos H. Corredor, quien como profesional experto en el avalúo de tierras tasó el valor del predio en la suma de $2.174.347.792, teniendo en consideración un análisis objetivo del inmueble y ciertos factores que no fueron considerados por el IGAC, como ciertas encuestas que elaboró esta misma entidad. 2.2.6.- Refirieron, finalmente, que se les causó una lesión enorme ya que en otros actos de compraventa realizados entre particulares en la misma zona en que se ubica el predio aludido, el metro cuadrado fue vendido en un valor aproximado a $34.000, aspecto que constituye una referencia económica para corroborar el menor precio que pagó la Aeronáutica Civil a los hoy demandantes.

III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 28 de abril de 2005[3], la demanda fue admitida, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada4. 3.2.- - La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su contestación de la demanda5, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que: (i) para la celebración del contrato de compraventa no hubo ningún tipo de presión para que los propietarios

aceptaran el precio determinado en el avalúo comercial, teniendo en cuenta que desde un comienzo se les puso de presente las condiciones en las que debía darse el negocio al tratarse de una entidad pública, por lo que debían ceñirse a las normas propias de la administración; y que, (ii) en ningún momento se obligó a los demandantes a vender su predio, por el contrario ellos lo hicieron de manera voluntaria. Frente a los hechos, señaló que algunos son ciertos y otros no le constan, y otros no son ciertos, por lo que deberán probarse. Por otro lado, propuso las siguientes excepciones: (i) improcedencia de la acción; y, (ii) la de inoperancia del restablecimiento del equilibrio contractual, por no encontrarse probado en el proceso el desequilibrio pedido como tampoco la lesión enorme en virtud del contrato de compraventa celebrado con los demandantes. 3 Folio 21 del cuaderno 1. 4 Folio 28 del cuaderno 1. 5 Folio 34 al 42 del cuaderno 1. 3.3.- La parte demandada llamó en garantía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la cual fue aceptada por el A-quo en providencia del 8 de marzo de 2006[6]. Esta decisión fue apelada por el llamado en garantía en escrito presentado el día 30 de junio de esa anualidad7. Por su lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 19 de julio de 2007, revocó el auto apelado y, en consecuencia, negó el llamamiento en garantía8. 3.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, por medio de auto del 6 de noviembre

de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo9. Así lo hizo la entidad demandada por escrito del 24 de noviembre de 2009[10], como la parte actora según memorial radicado el día 25 de noviembre de esa anualidad11. Por su lado, el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal12.

IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió fallo de primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)13, en el que negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró, que:

(i) no se demostró la existencia de una lesión enorme con la venta del terreno que era de propiedad de los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Triana Zárate, en tanto los peritajes que fueron aportados al proceso al momento de realizar el avalúo del bien en lugar de descontar la valoración de este luego del anuncio de la ampliación del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia -que desde el 2002 ya se conocía-, indicaron que el predio estaba valorizado precisamente por dicha ampliación, además que, (ii) del análisis integral de estos dictámenes, no existe certeza que el valor de compra del inmueble no hubiese correspondido al justo precio de este para la fecha de celebración del contrato de compraventa; es decir, no se logró probar la existencia de la lesión enorme y, en consecuencia, no se acreditó el principal presupuesto para que proceda la recisión del contrato por esta causa; por último, (iii) consideró que los defectos advertidos por la Aeronáutica

Civil en la objeción por error grave al dictamen rendido el día 11 de julio de 2008 por el perito Juan Vera Pendero, no son constitutivos de este reproche en tanto corresponden a puntos del análisis que le concierne efectuar al Tribunal con el fin de establecer si efectivamente existió una inadecuada valoración comercial del inmueble vendido.

V. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación14, con fundamento, en los siguientes aspectos: (i) el Tribunal desconoció a la sana crítica como principio de valoración probatoria, pues para este era necesario que todo los dictámenes periciales fueran coincidentes en sus consideraciones y conclusiones, creando así como figura de valoración la tarifa legal de la prueba; (ii); este error del Tribunal conllevó a desechar los dictámenes periciales a pesar de que todos ellos coinciden en afirmar que el valor del metro cuadrado del predio era superior a 6 Folio 97 del cuaderno 1. 7 Folio 100 al 111 del cuaderno 1. 8 Folio 132 al 141 del cuaderno 1. 9 Folio 214 del cuaderno 1. 10 Folio 215 al 233 del cuaderno 1. 11 Folio 234 al 244 del cuaderno 1. 12 Folio 334 del cuaderno 1. 13 Folio 335 al 352 del cuaderno principal. 14 Folio 354 al 367 del cuaderno principal. $12.800; (iii) la sentencia ignoró que dentro del proceso no se aportó prueba alguna que acredite que el precio real del inmueble corresponde al que la parte demandada pagó a los vendedores; por el contrario, la prueba aportada demostró

que el precio real corresponde a más del doble del precio pagado; (iv) que el examen probatorio que efectuó el Tribunal se orientó a destacar las eventuales inconsistencias en que incurrieron los peritos en sus consideraciones y de esta manera desestimarlos sin otorgarles ningún valor probatorio; y que, (v) se desecharon otros medios de pruebas como escrituras públicas de compraventa de predios cercanos que dan cuenta del precio real de la tierra.

VI. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de providencia del 16 de agosto de 2013, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado15. 6.2.- Con auto del 9 de octubre de 2013[16], la Corporación admitió el recurso; y, por proveído del 30 de octubre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo17. 6.3.- La parte actora, en memorial de fecha 20 de noviembre de 2013, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los planteamientos de la demanda y del recurso de alzada18. Por su lado, la entidad demandada hizo lo propio en escrito presentado el día 20 de noviembre de esa anualidad en el que reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda19. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal20.

VII. HECHOS PROBADOS Con el propósito de acreditar los hechos que sirven como fundamento de las

pretensiones de la demanda, y como las partes allegaron al expediente algunos documentos en copia simple, esta Sala de Subsección tomará en consideración que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de la buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, estos serán valorados en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachados, ni su validez fuera controvertida21. Hecha la anterior precisión y, conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las notas de pie de página, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1.- El día 9 de julio de 2004, se celebró entre la Aeronáutica Civil -en adelante Aerocivily el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-, el Contrato Interadministrativo Aerocivil No. 4000070 OY – IGAC No. 5.2/020/2004 -aportado en copia auténtica-, con el fin de que el IGAC realizara el avalúo comercial de 15 Folio 368 del cuaderno principal. 16 Folio 372 del cuaderno principal. 17 Folio 374 del cuaderno principal. 18 Folio 376 al 389 del cuaderno principal. 19 Folio 390 al 396 del cuaderno principal. 20 Folio 373 (reverso) del cuaderno principal. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022. algunos predios que serían objeto de compra por la Aerocivil localizados en el costado sur de la cabecera 20 de la pista del aeropuerto “Vásquez Cobo” del

municipio de Leticia, Amazonas, dentro de los que se encontraba el inmueble denominado “Finca Magaly”22. 7.2.- En el mes de agosto de 2004 -sin precisarse el día-, el señor Daniel Antonio Cárdenas C. -Profesional Universitario del IGAC-, emitió el avalúo comercial requerido por parte del Grupo de Administración de Inmuebles de la Aerocivil sobre el predio denominado “Finca Magaly”23. De este documento -aportado en copia auténticala Sala destaca los siguientes aspectos: “(…)

2. INFORMACIÓN CATASTRAL La base catastral consultada en Oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la ciudad de Leticia presenta los siguientes datos para el predio de mayor extensión.

Predio: Finca Magally Propietario: Duque Ruiz, Hernán y Triana Zárate, Luis Antonio Número del predio: 01-00-0153-0274-000

Área: 33-9100 hectáreas Zona física: 90

Zona Geoeconómica: 13 a $174.49

Avalúo: $66.010.000

Vigencia: 01-01-2004

(…)

5. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SECTOR 5.1 Localización El sector donde se ubica el inmueble corresponde a terrenos adyacentes a la cabecera norte de la pista de aterrizaje del aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo de la ciudad de Leticia en el sector conocido como Kilómetro 3.5 vía Leticia –

Tarapaca. 5.2 DELIMITACIÓN DEL SECTOR Norte: Con el área rural y carretera Leticia – Tarapaca Oriente: Con área suburbana y límite con el Brasil

Sur: Terrenos ocupados por el aeropuerto internacional Alfredo Vásquez Cobo Occidente: Carretera Leticia – Tarapaca y área rural 5.3 ACTIVIDAD PREDOMINANTE La actividad económica que desarrollan los predios colindantes al del objeto del avalúo es la agropecuaria especialmente la ganadería y también se destaca la presencia en el sector de instituciones tales como el mismo aeropuerto, la Armada Nacional; la Universidad Nacional; Terpel, el Batallón de Selva No.

50. 5.4 ESTRATIFICACIÓN ECONÓMICA La estratificación dada al predio corresponde a estrato bajo. 5.5 VÍAS DE ACCESO E INFLUENCIA DEL SECTOR La vía de acceso al sector es la Carretera denominada vía 86 que unirá a Leticia con Tarapaca, la cual se encuentra en concreto rígido, transitable y en regulares condiciones de mantenimiento. 5.6 INFRAESTRUCTURA URBANA Vías: En concreto rígido

Andenes: No Sardineles: No Transporte público: Ruta de colectivos, taxis y motos Servicios públicos: Hay redes de energía eléctrica suministrada por EASA; el agua a nivel del predio mediante aljibes; alcantarillado (sic) soluciones individuales mediante pozo séptico. 5.7 VALORIZACIÓN Debido a la situación general que atraviesa el país, de la cual este sector no se escapa (sic) las expectativas de crecimiento y desarrollo en la zona son moderadas a bajas; se tienen algunos proyectos como la localización de 22 Folio 44 al 45 del cuaderno 1. 23 Folio 46 al 61 del cuaderno 1 y 66 al 80 del cuaderno 2.

industrias sobre el eje de la vía a Tarapaca; la doble calzada de esta misma vía y la ampliación de la pista del aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo.

6. REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA Según la certificación dada por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Leticia y teniendo en cuenta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y el Acuerdo No. 32 de noviembre 14 de 2002, que zonificó el suelo urbano, el predio objeto de avalúo se encuentra incluido dentro de la zona 5, según artículo 115 División Zonal se establecen los siguientes usos: Uso principal: Residencial e institucional Uso Complementario: Comercio a escala menor Uso Condicionado o Restringido: Comercio e industria liviana

Uso prohibido: Industria Pesada

7. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE

7.1 CARACTERISTICAS GENERALES DEL TERRENO 7.1.1 UBICACIÓN: El lote requerido para la ampliación de la pista del Aeropuerto Alfredo Vásquez Cobo conocido en el plano como lote 1, se encuentra en el costado norte de la pista de aterrizaje separado de los terrenos del aeropuerto por la carretera LeticiaTarapaca y hace parte de un predio de mayor extensión denominado Finca Magally localizada en el sector conocido como Kilómetro 3.5 vía LeticiaTarapaca. 7.1.2 ÁREAS 169.870,89 metros cuadrados, según el plano suministrado por la entidad solicitante del avalúo, levantado y digitado por El Topógrafo John Méndez, a

escala 1:2.500 del 31 de mayo de 2004. (…)

7.1.9 VÍAS, CLASIFICACIÓN Y ESTADO:

La principal vía de acceso al sector es la carrera 10 o Avenida Vásquez Cobo que después se convierte en la carretera LeticiaTarapaca se encuentra pavimentada hasta el sector del aeropuerto y en regulares condiciones de mantenimiento de ahí en adelante se encuentra en un estado menor de mantenimiento. 7.1.10 SERVICIOS PÚBLICOS: El sector solo dispone del servicio de energía eléctrica en red; el servicio de agua y de alcantarillado se suple a nivel de predio con aljibes y pozo séptico; las redes de acueducto y alcantarillado llegan hasta las instalaciones del aeropuerto Vásquez Cobo. (…) 7.1.14 EXPLOTACIÓN ECONÓMICA El lote se encuentra empradiz

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