CE-25000-23-26-000-2005-00965-01(38108)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-00965-01(38108)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ETAPA PROBATORIA /
PERIODO PROBATORIO / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / OPORTUNIDAD
PARA DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE
PRUEBA
[C]onforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., norma aplicable en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto hiciere el artículo el 267 del C.C.A., a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho, para obtener los derechos que éstas persiguen, sin embargo, los medios probatorios que se pretendan hacer valer deberán presentarse dentro de las oportunidades legalmente establecidas para el efecto y con los requisitos exigidos taxativamente en la norma para su procedencia, de manera que, si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aún habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos
establecidos en la norma, no podrán ser valorados dentro del proceso. Es así que sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley, se permite que las partes puedan aportar o solicitar pruebas, las cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios, pueden ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de allí que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen o soliciten esos medios probatorios dado que en esos casos, la oportunidad procesal para ello, se encontrará precluida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS
EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la prueba solicitada por la parte actora. (…) Como fundamento del recurso de súplica, la parte demandante manifiesta que durante del trámite de la primera instancia desplegó todas las
actuaciones pertinentes para la práctica de la prueba, (…), por lo cual aduce que la omisión de dicho medio probatorio no obedece a una conducta atribuible a esa parte si no a la falta de respuesta de la entidad a la que estaba dirigida. (…) En el asunto sub lite, se tiene que la parte demandante solicita que se requiera a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a efectos de que allegue al proceso los antecedentes administrativos correspondientes a la aeronave (…), pues aduce que dicha prueba fue solicitada y decretada en primera instancia, pero que, (…) nunca fue allegada al proceso, afirmación que se contrapone a la realidad procesal. (…) [T]eniendo en cuenta que una vez precluidas las etapas para aportar pruebas en primera instancia, solo es dable a las partes aportar o solicitar su práctica siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A, para su procedencia y, en el presente caso, conforme a la realidad fáctica del proceso se advierte que la solicitud no se encuentra dentro del presupuesto aducido, cual es, que la prueba haya sido decretada en primera instancia y haya dejado de practicarse sin culpa de la parte que las pidió, - pues (…) la parte demandante no allegó a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil los oficios relacionados con el decreto de prueba y adicionalmente tuvo dos oportunidades para manifestar su inconformidad respecto del material probatorio allegado al proceso, no obstante guardó silenciola Sala considera procedente confirmar la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00965-01(38108)
Actor: CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE SÚPLICA) Decide la Sala el recurso súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2010, proferido por el Consejero Dr.
Enrique Gil Botero, en cuanto negó la solicitud de prueba que presentó la parte demandante. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2005, los señores Carlos Mario Collazos Forero y Otros, en ejercicio de reparación directa, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables de la totalidad de los perjuicios que afirman irrogados con ocasión de la inmovilización de la Aeronave HK-2208P. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las súplicas de la demanda, razón por la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 18 de marzo de 2010.
Dentro del escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 214 del C.C.A., solicitó hacer un requerimiento a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil a fin de que allegara al expediente la totalidad de los antecedentes administrativos correspondientes a la aeronave HK 2208-P, pues manifiesta que dicha prueba fue solicitada en primera instancia, decretada por el a quo, pero sin embargo, no fue aportada al proceso. Dicha petición fue reiterada mediante escrito del 12 de abril de 2010, El Ponente, mediante auto del 22 de abril de 2010 negó la solicitud presentada, pues a su juicio, no cumplía con ninguno de los requisitos establecidos en la norma para su procedencia, al efecto manifestó: “El Despacho precisa que esta petición no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., pues, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y que fueron dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en aquella instancia; y finalmente, no se refieren a documentos que allí no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En ese orden de ideas, se negará la petición, como quiera que no cumple los parámetros indicados, en atención a que el demandante, conforme al auto que decretó los medios probatorios (fl. 77 cdno 1), tenía la carga de gestionar las actuaciones pertinentes para allegar al proceso los antecedentes
penales, policivos y administrativos aeronáuticos de la aeronave, objeto del proceso y no se evidencia actuación alguna por parte de aquél a fin de obtener los documentos requeridos.” El Recurso de Súplica. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad prevista por la ley, presentó recurso de súplica, manifestando lo siguiente: “Al contrario de lo señalado en el auto recurrido, la actuación procesal que sobre esta materia se adelantó, demuestra sin ambages que la prueba fue oportunamente solicitada (escrito de demanda), debidamente decretada (auto de pruebas del 08 de marzo de 2007, folio 77 cuaderno principal) De esta forma queda claro que la prueba en cuanto a su petición y decreto no tiene objeción o reparo alguno, restando por establecer, lo concerniente a su diligenciamiento por parte del suscrito. Al revisar el expediente, se puede constatar que el suscrito mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2007, aporté al expediente copia del auto que decretó la prueba, con la correspondiente constancia de haber sido diligenciado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al mismo tiempo que con memorial separado se aportó copia del auto con constancia de haber sido tramitado ante la DIAN, tal como lo constata en el informe de paso a despacho de fecha 25 de septiembre de 2007, folio 111 del cuaderno principal. No puedo dejar pasar por alto, que si se revisa con detenimiento el expediente, se podrá constatar que en todas y cada una de las actuaciones que
requerían de mi intervención, no solamente se estuvo presto a cumplir con dichas obligaciones, si no que oportunamente se cumplieron con las cargas procesales tal y como aparece acreditado en el expediente. Es más, para el caso concreto de las pruebas ante la DIAN y AERONAUTICA CIVIL, los oficios fueron retirados en una misma oportunidad del despacho y de la misma manera fueron tramitados ante dichas entidades y aportadas las constancias al proceso en memoriales separados. Lamentablemente y por una circunstancia de fuerza mayor como lo es la pérdida de mi carpeta correspondiente a este proceso, no me es posible, acreditar nuevamente la gestión del trámite para la obtención de los antecedentes aeronáuticos de la avioneta. Circunstancia que acredito con la correspondiente copia auténtica de la denuncia por extravío de documentos presentada ante la Policía Nacional, Programa Zonas Seguras, en la cual consta la pérdida de la carpeta del proceso Carlos Mario Collazos y Seguridad Halcón. En este orden de ideas, contrario a lo concluido por el Despacho del Dr. Enrique Gil, la petición de pruebas en segunda instancia, se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 214, por cuanto la prueba deprecada, efectivamente fue solicitada en la primera instancia, traída en debida forma por el suscrito ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no obstante lo cual no dio respuesta.” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la prueba solicitada por la parte actora, consistente en oficiar a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil con el fin de que allegue al expediente la totalidad de los
antecedentes administrativos correspondientes a la aeronave HK2208-P, en tanto se aduce fueron solicitados en primera instancia pero, sin embargo, no fueron allegados al proceso. El decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 214 del Código Contenciosos Administrativo, el cual establece: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaran de practicar sin culpa de las partes que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Como fundamento del recurso de súplica, la parte demandante manifiesta que durante del trámite de la primera instancia desplegó todas las actuaciones pertinentes para la práctica de la prueba, tales como el retiro de los oficios de la Secretaría y la radicación de los mismos en la Aeronáutica Civil, por lo cual aduce que la omisión de dicho medio probatorio no obedece a una conducta atribuible a esa parte si no a la falta de respuesta de la entidad a la que estaba dirigida.
A efectos de determinar si efectivamente la solicitud de prueba presentada en segunda instancia se encuentra dentro del presupuesto establecido en la norma
para su procedencia, corresponde al despacho examinar las actuaciones adelantadas por la parte demandante durante el trámite de primera instancia, en aquello que guarda relación con la prueba solicitada, así: 1.- En el libelo demandatorio, la parte demandante solicitó se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a efectos de que allegan al proceso los siguientes documentos: a. Tradición de la aeronave HK 2208-P b. Fotocopia de la documentación y archivo que exista de la aeronave HK 2208-P c. Certificación relacionada con la clase de servicios que presta un aeronave que tenga la letra P de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos d. Copia de la póliza de seguros expedida sobre la Aeronave HK 2208-P o en su defecto se certifique la clase de seguro que tenía esa aeronave. 2.- La prueba fue decretada mediante auto del 08 de marzo de 2007, en el que se consignó: “(…) Solicitó, oficiar a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Oficina de Material Aeronáutico y Oficina de Matriculas), a fin de que remita y certifique lo enunciado en los numerales 1 al 4 contenido en el folio 13 del cuaderno principal. El despacho considera pertinente el medio de prueba solicitado, en consecuencia, Se decreta medio de prueba documental La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Oficina de Material Aeronáutico y Oficina de Matriculas), dentro del término de quince (15) días EXPEDIRÁ Y REMITIRÁ, con destino a éste proceso lo señalado por el demandante en los numerales y folio arriba indicados.
Para tal efecto, la parte actora, en cumplimiento del numeral 6 del artículo 71 del
C.P.C. EFECTUARÁ lo siguiente: a. RETIRARÁ, dentro del término de tres (3) días, copia de esta providencia que la Secretaría de la Sección le SUMINISTRARÁ.
b. Con la copia de este proveído GESTIONARÁ lo pertinente en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a fin obtener lo ordenado. c. ALLEGARÁ al presente proceso la certificación y documentación requerida dentro del término de veinte (20 días, incluidos los términos otorgados en los literales anteriores (a. y b.) del presente decreto de medio de prueba documental. La expensas estarán a cargo de la parte solicitante del medio de prueba y las pagará en la entidad correspondiente.” 3.- A folio 107 del cuaderno 2 obra escrito mediante el cual el apoderado de la parte demandante allegó fotocopia del recibido en la DIAN del auto de pruebas proferido por el a quo. 4.- A folio 171 del cuaderno 2 obra escrito presentado por la parte demandante en el que, con fundamento en que fueron aportados todos los documentos requeridos por el despacho, solicita se de trámite inmediato al proceso. 5.- Mediante providencia del 11 de diciembre de 2008, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, puso el expediente a disposición de las partes por el término de cinco días a efectos de que las mismas se pronunciaran sobre la práctica de las pruebas decretadas, sin embargo las partes guardaron silencio.
6. Mediante auto del 02 de julio de 2009, el a quo corrió traslado para alegar de
conclusión, haciendo uso de dicho termino las partes, pero sin que en sus alegatos ninguna se pronunciara respecto de la práctica de las pruebas decretadas. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., norma aplicable en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto hiciere el artículo el 267 del C.C.A., a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho, para obtener los derechos que éstas persiguen, sin embargo, los medios probatorios que se pretendan hacer valer deberán presentarse dentro de las oportunidades legalmente establecidas para el efecto y con los requisitos exigidos taxativamente en la norma para su procedencia, de manera que, si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aún habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos establecidos en la norma, no podrán ser valorados dentro del proceso. Es así que sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley, se permite que las partes puedan aportar o solicitar pruebas, las cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios, pueden ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de allí que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen o soliciten esos medios probatorios dado que en esos casos, la oportunidad procesal para ello, se encontrará precluida. En el asunto sub lite, se tiene que la parte demandante solicita que se requiera a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a efectos de que allegue al proceso los antecedentes administrativos correspondientes a la
aeronave HK 2208-P, pues aduce que dicha prueba fue solicitada y decretada en primera instancia, pero que, pese a que adelantó todas las actuaciones que se requirieron de su parte, nunca fue allegada al proceso, afirmación que se contrapone a la realidad procesal tal como pasa a exponerse: En primer lugar se debe destacar que mediante auto del 08 de marzo de 2007, el Magistrado Ponente del proceso en primera instancia decretó la prueba solicitada por el demandante e impuso a éste la carga de retirar los oficios de la secretaría y de llevarlos a las respectivas dependencias a efectos de que la prueba fuere allegada oportunamente al expediente, no obstante, en el proceso solo existe constancia de entrega de dichos oficios en la DIAN, sin que durante el trámite de primera instancia se allegara certificación donde constara que efectivamente la parte demandante hubiere cumplido con la carga impuesta en relación con la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, que es la prueba que se requiere sea decretada y practicada en segunda instancia. En segundo lugar, se advierte que una vez vencido el término probatorio, el a quo corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas al plenario a efectos de que las partes realizaran sus consideraciones al respecto, oportunidad en que la parte demandante debió manifestar su inconformidad con la no aportación de la prueba por parte de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, omisión que comporta la aceptación tácita de las pruebas allegadas al proceso; esta misma circunstancia se predica del hecho de que una vez ejecutoriada la providencia a que se hizo referencia, el a quo corriera traslado para
alegar de conclusión y la parte interesada en el recaudo de la prueba guardara silencio. Adicionalmente se debe destacar que la parte demandante mediante escrito del 12 de noviembre de 2008, manifestó al despacho que a la fecha ya se encontraban dentro del expediente los documentos requeridos por el despacho y solicitó se diera trámite inmediato al proceso, circunstancia que permite colegir su aceptación con los medios probatorios que obraban en el expediente. Por lo anterior, teniendo en cuenta que una vez precluidas las etapas para aportar pruebas en primera instancia, solo es dable a las partes aportar o solicitar su práctica siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A, para su procedencia y, en el presente caso, conforme a la realidad fáctica del proceso se advierte que la solicitud no se encuentra dentro del presupuesto aducido, cual es, que la prueba haya sido decretada en primera instancia y haya dejado de practicarse sin culpa de la parte que las pidió, - pues como se estudió, la parte demandante no allegó a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil los oficios relacionados con el decreto de prueba y adicionalmente tuvo dos oportunidades para manifestar su inconformidad respecto del material probatorio allegado al proceso, no obstante guardó silenciola Sala considera procedente confirmar la providencia recurrida. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 22 de abril de 2010, proferido por el Consejero
Ponente en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala