CE-25000-23-26-000-2005-01006-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01006-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Tiene cabida para enervar la simultaneidad de acciones populares que versen sobre los mismos objeto y causa / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - No procede si proceso está fallado, caso en el cual debe estudiar la eventual ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada Sostiene la entidad pública que se debe decretar el agotamiento de jurisdicción en la medida que el Consejo de Estado ha proferido varias decisiones relativas al sistema de ciclorutas en la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el que lo procedente es anular y decretar agotada la jurisdicción en el caso concreto. Sobre el particular, es importante precisar que en auto del 25 de octubre de 2005, se resolvió en la primera instancia acerca de la declaratoria de agotamiento de jurisdicción deprecada, proveído en el que se despachó desfavorablemente la procedencia de la misma, en tanto para su declaratoria se requiere la verificación de la coexistencia de dos o más acciones que versen sobre los mismos hechos, objeto y causa, situación que no aconteció en el asunto bajo análisis, puesto que el señalamiento de diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se habría decidido la controversia, se relaciona directamente con la excepción de cosa juzgada, la que debe ser definida en la sentencia. Por lo anterior, el a quo, difirió en el tiempo el estudio de la eventual ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, el que deberá hacerse a continuación. Así las cosas, le asistió razón al tribunal de origen, al denegar el agotamiento de jurisdicción, pues según
reiterados pronunciamientos de esta Sala, la mencionada figura procesal sólo tiene cabida para enervar la simultaneidad de acciones populares que versen sobre los mismos objeto y causa.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 23 de julio de 2007, Rad. AP 20052295, M.P. Enrique Gil Botero COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Excepción previa que solo puede resolverse en la sentencia / COSA JUZGADA EN ACCION POPULARExcepción de carácter perentorio o de mérito / EXCEPCIONES EN ACCION POPULAR - Perentorias o de mérito / COSA JUZGADA - Requisitos / COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Puede ser relativa o absoluta / COSA JUZGADA RELATIVA EN ACCION POPULAR - Si la sentencia es desestimatoria / COSA JUZGADA ABSOLUTA EN ACCION POPULAR - Si se accede a las pretensiones de la demanda La regulación especial contenida en la ley 472 ibidem, amerita efectuar un análisis al margen de las normas del C.P.C., puesto que califica expresamente a las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción como excepciones previas que sólo pueden ser decididas en la sentencia. En efecto, dada la redacción del artículo 23 del mencionado ordenamiento jurídico, se tiene que en los procesos de acción popular sólo pueden ser formuladas por el demandado excepciones perentorias o de mérito, es decir, aquellas encaminadas a desvirtuar el
fundamento de las pretensiones. No obstante, la norma abre la posibilidad a que sean alegadas únicamente dos excepciones previas, pero son las referidas a: i) la falta de jurisdicción y, ii) la cosa juzgada, las cuales, de la misma manera, sólo podrán ser decididas en la sentencia. Así las cosas, en el trámite de la acción popular no existen propiamente excepciones previas o mixtas, toda vez que la regulación especial a que se ha hecho referencia, impone al juez el hecho de que el análisis de las únicas excepciones que podrían definirse así, sean decididas en la sentencia, lo que las muta de naturaleza y las convierte en mecanismos de tipo perentorio puesto que impedirán la declaratoria de la pretensión o su fundamento pero en sede de la sentencia, se itera. La cosa juzgada en acciones populares no sólo debe analizarse desde la perspectiva de la identidad de partes –con los matices precisados –, objeto y causa, sino que, de forma adicional, será necesario determinar lo decidido en los casos previos, como quiera que si se accede a las pretensiones, la misma será de tipo absoluto, mientras que si la sentencia es desestimatoria, aquélla será de tipo relativo y, por consiguiente, sólo quedarán cobijados por la inmutabilidad y definitividad los aspectos de la causa petendi que fueron abordados en la respectiva decisión; por ende, frente a los nuevos argumentos, no habrá cosa juzgada y se podrá decidir sin limitación alguna, puesto que sobre ellos no ha recaído pronunciamiento judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada en acción popular: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, Rad. AP 2004-815, M.P. Ramiro Saavedra Becerra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01006-01(AP)
Actor: MONICA BARON GOMEZ
Demandando: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR-APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2007, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de: “1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN LO
QUE TIENE QUE VER CON EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL –DAPD–; 2.
COSA JUZGADA; 3AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN; y, 4. LA
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR: a. LA
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA; y, b. POR CUANTO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LA
RED DE CICLORUTAS, SE OBSERVARON TODOS LOS
REQUERIMIENTOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS LEGALES.” “SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, no se reconocerá el Derecho al Incentivo, de que trata el Artículo 39 de la ley 472 de 1998. “CUARTO.- Sin condena en costas. “QUINTO.- Remítase copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos relacionados en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.” (fl. 450 cdno. ppal. 2ª instanciamayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de junio de 2005, la señora Mónica Barón Gómez, instauró acción popular en contra de las siguientes entidades y autoridades públicas: i) Bogotá Distrito Capital, ii) Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, iii) Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá D.C., iv) Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., v) Departamento Administrativo de Planeación Distrital “DAPD”, y vi) Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público, y la seguridad y salubridad públicas, presuntamente afectados como consecuencia de la construcción y funcionamiento de las denominadas ciclo rutas que se encuentran dispuestas en la ciudad de Bogotá D.C. (fls 1 a 12 cdno. ppal. No. 1). El actor popular formuló las siguientes pretensiones, en el escrito de
demanda: “Primera: Proteger los derechos vulnerados ordenándose a las entidades demandadas que, dentro de un plazo razonable adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal. “Segunda: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, la ejecución de todas las obras necesarias para retirar las ciclovías o ciclorutas de las aceras o andenes y en su lugar, destinar parte de la calzada como ciclopista o cicloruta, todo lo anterior conforme a las normas del Código Nacional de Tránsito. “Segunda Subsidiaria: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda diferenciar física y óptimamente la cicloruta o ciclovía de la acera o andén respectivo sobre el cual se encuentren construidas, para lo cual deberán: a) ejecutar todas las obras necesarias para que en ningún caso discurran por el centro de los andenes sino contra la orilla hacia la calzada siempre y cuando por la respectiva vía no transite transporte público colectivo al cual deba accederse desde la acera o el andén; b) diseñar o rediseñar y construir las ciclovías o ciclorutas a nivel distinto de con respecto a las aceras o andenes respectivos; c) colocar barandas o separadores del área de las ciclorutas o ciclovías, así como señales preventivas, reductores de velocidad, marcas peatonales y de advertencia de peligro tanto en las ciclorutas o ciclovías, como en las aceras o andenes para restringir y dirigir el tránsito tanto de peatones por las ciclorutas, como de vehículos no motorizados por los ancenes (sic); d) adoptar todas las medidas de seguridad
necesarias para evitar accidentes ocasionados por el tránsito de bisicletas (sic) en las ciclorutas o ciclovías, que pongan en peligro o afecten la vida e integridad de los peatones. “Tercera: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación se tomen las medidas preventivas conducentes, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas peatonales y de advertencia de peligro. “Cuarta: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, que se abstengan de celebrar a partir de la fecha, toda clase de contratos que tengan que ver con estudios, proyectos, ejecución de obras y demás relacionados con la construcción de nuevas ciclovías o ciclorutas sobre las aceras o andenes. “Quinta: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, que diseñen e instalen todas las señales necesarias para que los peatones en general, así como los ciclistas, de cualquier edad, nivel de educación u origen, tanto locales como turistas o foráneos, puedan diferenciar las ciclorutas o ciclovías de los andenes. “Sexta: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, que diseñen y construyan accesos seguros a las aceras y de las mismas a las calzadas idóneas y coincidentes para atravesar las vías públicas a los cuales éstos acceden por los cruces. “Séptima: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, que se diseñen y ejecuten programas de prevención y orientación pedagógicas para que los peatones y ciclistas aprendan a respetar
los espacios de las vías públicas destinados para unos u otros. “Octava: Ordenar a las entidades demandadas que corresponda, se establezca la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, comité conformado por las personas pertenecientes a la comunidad. “Novena: Imponer a las entidades demandadas a favor de la suscrita, la condena establecida en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.” (fls. 9 y 10 cdno. ppal. 1º - negrillas del documento original). Como fundamentos fácticos se expusieron, en síntesis, los siguientes: 1.1. El Código Nacional de Tránsito dispone que las aceras o andenes son la parte de la vía destinada exclusivamente al uso de los peatones; de igual forma, determina que las bicicletas deben transitar por las calzadas y en ningún caso pueden hacerlo por los andenes. 1.2. No obstante la claridad de las disposiciones legales, con base en el Plan Maestro de la ciudad de Bogotá D.C., se ha diseñado, contratado y ejecutado la construcción de las denominadas ciclorutas con pretermisión de múltiples derechos colectivos y fundamentales. 1.3. El desarrollo de las ciclo rutas ha ocasionado ingentes erogaciones que han salido de las arcas públicas del distrito. 1.4. Las diferentes autoridades de tránsito, en los sitios en que existen las ciclorutas o ciclovías, obligan a los ciclistas a transitar por las mismas, lo que ha desencadenado un gran número de lesiones a los peatones, así como accidentes de tránsito.
1.5. Los incontables accidentes que han ocasionado lesiones y, en algunos eventos, la muerte de los peatones demuestra el peligro real, permanente y latente de las ciclo rutas, además del riesgo potencial e inminente a que se ven abocados los transeúntes que diariamente deben utilizar las aceras. Lo anterior, es entitativo de la violación a los derechos a la moralidad administrativa, en tanto se desconocen de manera flagrante los preceptos legales, así como el patrimonio público, dadas las erogaciones que se deben hacer para la construcción y ampliación de estas obras. 1.6. No es raro ver motocicletas, bicicletas, y triciclos de reparto de mercancías, así como carros de recicladores, zorras y carretillas que transitan a considerables velocidades no sólo por las ciclo rutas construidas sobre los andenes, sino invadiendo abusivamente el resto de la acera o el andén. 1.7. El sistema de cicloruta está conformado por aproximadamente 300 kilómetros por toda la ciudad, y se prevé la construcción de otros 300 en forma inadecuada e ilegal, a nivel de andenes. En la medida que se generalice el uso de ciclovías o ciclo rutas irá en aumento el peligro para sus usuarios y crecerán los índices de accidentalidad de peatones.
2. Posición de la defensa En el auto admisorio de la demanda, de 23 de junio de 2005 (fls. 16 y 17 cdno. ppal. 1º), se dispuso la notificación de la misma.
Vencido el término del traslado, la posición esgrimida por las entidades demandadas que contestaron la demanda, se precisa a continuación:
2.1. Departamento de Planeación Distrital “DAPD” Intervino a través de apoderado judicial, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 44 a 51 cdno. ppal. 1º); así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las razones de la defensa se resumen en lo siguiente: 2.1.1. La institución es un organismo investigativo y de definición de planes y políticas de desarrollo físico y social del Distrito Capital, en consecuencia, dentro de sus funciones no está la de realizar o ejecutar obras públicas, ni mucho menos la construcción de ciclorutas o ciclovías. 2.1.2. De otro lado, la acción popular propuesta es improcedente contra el DAPD, puesto que el organismo no ha incurrido en acción u omisión que sea constitutiva de violación a los derechos colectivos invocados en la demanda. 2.2. Bogotá D.C. El distrito capital contestó la demanda, controvirtiendo las súplicas elevadas, con base en el razonamiento que se desarrolla a continuación (fls. 56 a 78 cdno. ppal. 1º): 2.2.1. El Acuerdo No. 28 de 1999, define las ciclorutas como la parte de la vía destinada al tráfico de bicicletas, localizada adyacente o separada del andén, sin que esté en contacto con las calzadas de alta velocidad. En consecuencia, se puede concluir que la construcción de las ciclo-rutas en ningún momento atenta contra la existencia de los andenes de la ciudad o el espacio público, por cuanto el trazado de aquellas se encuentra en forma adyacente al andén y no sobre el mismo.
2.2.2. La movilización de los habitantes de la ciudad no debe circunscribirse al transporte de vehículos de combustión interna, sino que, es necesario implementar medios alternativos de transporte que, además, minimicen la contaminación ambiental. 2.2.3. El actor popular incurre en varias imprecisiones dentro de las cuales se tiene que considera que con la construcción de la cicloruta se reduce la amplitud del andén, aspecto este carente de sentido ya que aquélla se construye adyacente al andén, en otros términos, no ocupa el espacio de aquél. Por último, propuso las excepciones de cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción, para lo cual señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido fallos relacionados con las ciclorutas dentro de los expedientes AP 00-071, 00-098, 00-123, 01-184, 01-148, razón por la que las pretensiones deben ser despachadas negativamente. 2.3. Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. El mandatario judicial de esta entidad pública desarrolló los argumentos de defensa en los términos que se exponen a continuación (fls. 220 a 230 cdno. ppal. 1º): 2.3.1. Es innegable que existen normas como el Código Nacional de Tránsito que establece disposiciones sobre la materia, sin embargo, no se puede desconocer que de igual manera, hay preceptos de carácter distrital que gozan de la presunción de legalidad y se encuentran acordes con el plan de ordenamiento territorial. 2.3.2. En ese orden de ideas, con las ciclorutas no se vulnera ningún
derecho colectivo, puesto que, por el contrario, las políticas públicas de la entidad territorial están encaminadas a garantizar un ambiente más sano y tranquilo, dentro de los postulados de tolerancia y respeto de los derechos ajenos. 2.3.3. Ninguna vía tiene el carácter de privada o de uso exclusivo para un segmento de la población, por lo que ni peatones ni ciclistas pueden arrogarse competencias que no les hayan sido atribuidas o delegadas. 2.4. Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” Intervino a través de apoderado judicial, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 259 a 272 cdno. ppal. 1º), y formuló las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de la vulneración a la moralidad administrativa; ii) inexistencia de la vulneración del derecho al goce del espacio público; iii) inexistencia de la vulneración al patrimonio público; iv) inexistencia de la trasgresión a la seguridad y salubridad públicas, y v) cumplimiento de los requerimientos técnicos de la red de ciclorutas. Los argumentos de defensa son, en síntesis, los siguientes: 2.4.1. Con fundamento en lo ordenado en el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado en el Decreto 619 de 2000, se concibió la cicloruta como un “sistema de transporte”, que hace parte integral de la movilidad de la ciudad. En ese orden de ideas, la construcción de los corredores del sistema mencionado fue desarrollada conforme al Plan Maestro de Ciclo Rutas (PMC). Mal podría predicarse una vulneración al derecho a la moralidad administrativa cuando el ejercicio de la actividad estatal ha estado siempre ceñido
al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. 2.4.2. No es procedente endilgar la violación del derecho a la seguridad, pues existen medidas tendientes a informar del tránsito de ciclistas y evitar así, la ocurrencia de accidentes que, en la mayoría de los casos, se debe a la imprudencia y a la falta de cuidado. 2.4.3. Impedir o limitar el tránsito y circulación de los ciudadanos que emplean el sistema de cicloruta, ocasionaría no sólo un retroceso en el sistema de movilidad ideado para los ciudadanos, sino el cercenamiento de derechos conexos tales como el derecho al trabajo, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. 2.5. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Contestó la demanda, para apartarse de las súplicas elevadas con base en el siguiente razonamiento (fls. 318 a 324 cdno. ppal. 1º): 2.5.1. En el caso concreto existe agotamiento de jurisdicción, toda vez que en sentencia del 5 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso AP 2000-071, se definieron los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se debaten en esta acción popular. 2.5.2. No se advierte la vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que el sistema de ciclorutas es producto de la planificación y programación de las actividades distritales y no de un proyecto improvisado de movilización.
3. Coadyuvancia El ciudadano Pedro Martín Quiñónez intervino en el curso de la primera instancia, para coadyuvar en los términos del artículo 24 de la ley 472 de 1998, la
acción popular, actuación que fue aceptada en proveído del 1º de septiembre de 2005 (fls. 328 a 336 y 338 cdno. ppal. 1º).
4. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el 20 de octubre de 2005.
La audiencia se declaró fallida debido a la ausencia de fórmulas de arreglo entre las partes interesadas (fls. 352 y 353 cdno. ppal. 1º).
5. La providencia apelada El 1º de febrero de 2006, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 423 a 450 cdno. ppal. 2ª instancia).
En la citada providencia se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, con base en las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 1º de febrero de 2002, por la Sección Cuarta de la Corporación, en el proceso AP 2001-184, las cuales fueron transcritas in extenso a afectos de arribar a la conclusión señalada. En efecto, en el fallo se puntualizó: “(…) Por manera que, acreditado como está, de conformidad con las providencias transcritas, que la construcción de la red de ciclorutas para el Distrito Capital antes que representar una infracción manifiesta de los derechos e intereses colectivos señalados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se materializa más bien en una
potenciación de los mismos, al democratizar el acceso a los espacios públicos que otrora fueran destinados en forma exclusiva al tránsito de peatones, la conclusión que se impone es la improsperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, como habrá de declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.” (fl. 55 cdno. ppal. 2ª instancia).
6. La apelación Inconforme con la decisión, el coadyuvante el 5 de febrero de 2007 –dentro del término de ejecutoria–, apeló la sentencia de primera instancia (fls. 453 y 464 a 469 cdno. ppal. 2ª instancia); la impugnación fue concedida en auto del 1º de marzo de esa anualidad y, por último, fue admitida en proveído del 14 de diciembre de 2007 (fls. 456 y 471 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los argumentos del recurso de alzada se esbozaron en los siguientes términos: 6.1. La vida, la integridad y la salud de los peatones y/o ciclistas se ven seriamente amenazadas al obligarlos a compartir un espacio que el propio legislador ha concebido para los primeros prohibiendo su uso para los últimos. 6.2. Indiscutiblemente los peatones corren peligro cuando las autoridades constriñen a los ciclistas a transitar por las ciclorutas construidas sobre los andenes en lugar de hacerlo por la calzada en los lugares donde éstas existen. 6.3. La dimensión objetiva del derecho a la vida impone al Estado la
obligación de impedir que peatones y ciclistas mueran o sufran heridas por causa de los accidentes en las ciclorutas que discurren sobre los andenes. Tratar de proteger exclusivamente al ciclista sacándolo del tráfico de las calzadas que les ha sido asignada por ley, para obligarlo a utilizar las ciclorutas construidas sobre los andenes, expone indiscutiblemente la vida e integridad de los peatones, dada la agresión y la velocidad con que éstos se movilizan. 6.4. Los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público se ven igualmente vulnerados, toda vez que resultan inadmisibles las argucias de las entidades demandadas para eclipsar el flagrante desconocimiento de la ley (Código Nacional de Tránsito), así como las grandes erogaciones que implica el desarrollo y construcción de este tipo de estructuras.
7. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En auto del 22 de mayo de 2008 (fl. 480 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron el Distrito Capital y el IDU; el recurrente lo hizo fuera del término como consta a folio 493 del cuaderno principal de segunda instancia, y las demás partes guardaron silencio. 7.1. Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” Reiteró los planteamientos contenidos en la contestación de la demanda, y señaló adicionalmente que el proyecto de construcción de ciclorutas surgió a partir del Plan Maestro de Cicloruta, cuyo propósito es establecer una alternativa seria de transporte para los usuarios de la bicicleta en la ciudad, lo que supone una operación urbanística encaminada a logar el mejoramiento sustancial del
espacio público de la ciudad y obtener mayores y mejores condiciones de movilidad. De otro lado sostuvo, que las situaciones que comprometen la seguridad de los transeúntes de la vía, sólo pueden ser atribuidas a la falta de cultura, civismo y respeto por las normas que deben acatar los peatones y quienes transitan por las ciclorutas (fls. 482 a 487 cdno. ppal. 2ª instancia). 7.2. Bogotá Distrito Capital Aparte de insistir en las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, puntualizó acerca de la existencia de un marco jurídico para la construcción de las ciclorutas, que tiene fundamento en los estudios de transporte en los que se recomienda introducir el sistema de ciclorutas en consideración a la densidad de la ciudad, los recorridos, el clima, los efectos positivos en el ambiente, y por tratarse de una alternativa económica y saludable. Expresó que no existe prueba en el proceso que demuestre la vulneración de los derechos colectivos en el caso concreto (fls. 488 a 492 cdno. ppal. 2ª instancia).
8. Manifestación de impedimento por parte de los señores Consejeros de Estado, doctores Myriam Guerrero de Escobar y Mauricio Fajardo Gómez Efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al señor Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez, quien se declaró impedido para tramitarlo por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C. La Sala en auto del 10 de abril de 2008, aceptó la citada manifestación y, por consiguiente, admitió la
separación del señor Magistrado del asunto concreto (fl. 478 cdno. ppal. 2ª instancia). De otro lado, a folio 544 del cuaderno principal de segunda instancia, obra escrito de impedimento presentado por la señora Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, en los términos del artículo 160 del C.C.A., en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto suscribió la providencia apelada en calidad de Magistrada de la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por ende, conoció del proceso en instancia anterior.
II. CONSIDERACIONES La actora popular fundamenta sus pretensiones en la actuación de las entidades públicas demandadas, concretamente, al avalar el diseño y la
construcción de las ciclorutas en la ciudad de Bogotá D.C., lo que, en su criterio desconoce los postulados legales y, adicionalmente, vulnera los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, al patrimonio público, y a la seguridad y salubridad públicas, todos ellos contenidos en la ley 472 de 1998.
1. Aceptación del impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar En atención a que la Consejera de Estado, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, toda vez que tuvo conocimiento del mismo en instancia anterior, para la Sala se encuentra acreditada la causal invocada, establecida en el numeral 2 del artículo 150 del
C.P.C., que preceptúa: “Son causales de impedimento:
“(…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. “(…)” Lo anterior, como quiera que la doctora Guerrero de Escobar participó en la discusión y aprobación de la decisión que, precisamente, es objeto de apelación, circunstancia por la que debe aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto de la referencia.
2. Excepciones propuestas 2.1. Excepciones de Departamento de Planeación Distrital “DAPD” Falta de legitimación en la causa por pasiva No se tiene por acreditada la ausencia de titularidad del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como quiera que dentro de sus funciones – las cuales están contenidas en el Decreto No. 365 de 2001, se encuentran las de coordinar las actividades de ordenamiento territorial del desarrollo urbano del distrito; coordinar la definición de políticas, planes y programas relacionados con servicios públicos, vías, tránsito y transporte, en materia de ordenamiento territorial, y hacer seguimiento al programa de mejoramiento integral del Plan de Ordenamiento Territorial (fls. 446 a 470 cdno. ppal. 1º).
En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por la entidad demandada, en el caso concreto sí existe legitimación en la causa, ya que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital tiene a su cargo el diseño y la implementación de la política de desarrollo territorial, aspecto que comprende el trazado y construcción de ciclorutas, por lo que está legitimada para discutir u oponerse a las pretensiones formuladas por el demandante, circunstancia que evidencia la ausencia de mérito de la excepción así propuesta.
Así las cosas, la excepción planteada no tiene vocación de prosperar puesto que desde la perspectiva del derecho sustancial, el DAPD cuenta con interés para defender los tópicos que se debaten al interior del asunto sub examine. De otro lado, por tratarse de un mecanismo de defensa cuya finalidad es la de enervar las pretensiones de la demanda, su estudio debe efectuarse de manera simultánea con el fundamento de estas últimas. 2.2. Excepciones de Bogotá D.C. 2.2.1. Agotamiento de jurisdicción Sostiene la entidad pública que se debe decretar el agotamiento de jurisdicción en la medida que el Consejo de Estado ha proferido varias decisiones relativas al sistema de ciclorutas en la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el que lo procedente es anular y decretar agotada la jurisdicción en el caso concreto. Sobre el particular, es importante precisar que en auto del 25 de octubre de 2005, se resolvió en la primera instancia acerca de la declaratoria de agotamiento de jurisdicción deprecada, proveído en el que se despachó desfavorablemente la procedencia de la misma, en tanto para su declaratoria se requiere la verificación de la coexistencia de dos o más acciones que versen sobre los mismos hechos, objeto y causa, situación que no aconteció en
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