CE-25000-23-26-000-2005-01036-04(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01036-04(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROVIDENCIA QUE NIEGA INCIDENTE DE DESACATO - Improcedencia de recursos / INCIDENTE DE DESACATO - No procede recurso contra auto que lo niega No resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Se resalta). Por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto. Como en el presente caso se interpone recurso de queja contra el auto que rechazó los recursos de reposición y de apelación contra la providencia que negó el incidente de desacato,
y que conforme a lo anterior no es susceptible de recurso alguno, se dispondrá su rechazo por improcedente.
NOTA DE RELATORIA: se cita auto 270 de 2002 Corte Constitucional, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01036-04(AC)
Actor: LILIA GOMEZ VARGAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Se decide el recurso de queja interpuesto por la señora Lilia Gómez Várgas contra el auto de 18 de abril de 2007 que rechazó los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó el incidente de desacato, por improcedente.
Señala la demandante que en este caso debe aplicarse el principio de la doble instancia por expreso mandato constitucional.
Para resolver se considera: El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y es allí donde se encuentran las disposiciones que regulan el procedimiento y trámite de la misma.
Sobre la interpretación de las disposiciones en el trámite de la acción tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas
obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Se resalta)1 1 Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en
el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto. Como en el presente caso se interpone recurso de queja contra el auto que rechazó los recursos de reposición y de apelación contra la providencia que negó el incidente de desacato, y que conforme a lo anterior no es susceptible de recurso alguno, se dispondrá su rechazo por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Rechazar por improcedente el recurso de queja contra el auto de 18 de abril de 2007.