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CE-25000-23-26-000-2005-01064-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01064-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Concepto / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Amenaza por bienes en ruina / ESPACIO PUBLICO - Amenaza por bienes en ruina / PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Amenaza por bienes en ruina / BIENES EN RUINA DEL MINISTERIO DE HACIENDA - Vulneración de los derechos colectivos Frente a los inmuebles materia de la presente acción popular, éstos han sido catalogados como patrimonio cultural, arquitectónico e histórico de la Nación, por lo que su regulación está consagrada en la Ley 397 de 1997. El concepto de patrimonio cultural de la Nación, comprende, entre otros aspectos, aquellos bienes que constituyen una expresión de la nacionalidad colombiana, verbigracia, inmuebles que poseen un especial interés histórico y/o arquitectónico, como los del presente asunto. A efectos de preservarlos, se debe establecer una política estatal, cuya finalidad debe estar dirigida a la protección, conservación, rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional. De las pruebas allegadas al proceso, queda claro que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le han iniciado diversas investigaciones relacionadas con el mal estado en que se encuentran las casas denunciadas mediante la presente acción popular, sin que hasta la fecha la referida entidad haya dado cumplimiento a los mandatos proferidos por las autoridades competentes. Así las cosas, tal actuar constituye para esta Corporación un indicio de negligencia, apatía e indolencia, pues las actuaciones

policivas han puesto de presente los futuros perjuicios que pueden ocasionar el desplome de las estructuras que soportan tales inmuebles. Así mismo, es evidente para la Sala que la Alcaldía Local de La Candelaria, ha realizado las acciones pertinentes a efectos de evitar daños a particulares que transiten en la zona en cuestión a causa tanto de la inaccesibilidad al andén como del deterioro de los citados inmuebles, pues quedó demostrado que dicha entidad impuso cargas y sanciones a la responsable frente a la ruina de los referidos bienes. Lo anterior, nos lleva a concluir que razón tuvo el a–quo en no imputar responsabilidad a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Alcaldía Local de La Candelaria, pues dicha entidad adelantó todas las actuaciones administrativas correspondientes. En conclusión, se resalta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no demostró que los bienes materia de análisis hayan superado el estado de ruina invocado por el demandante, pues simplemente se limitó a alegar la existencia de prueba contractual tendiente al arreglo de los mismos, así como la realización de los estudios técnicos preliminares del caso, etc, pero no probó que en la actualidad tales inmuebles no representan un peligro inminente para la comunidad que transita por dicha zona.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA - ARTCULO 86

NUMERAL 4 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01064-01(AP)

Actor: MAURICIO ANDRES SALCEDO MALDONADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 17 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados como violados y se reconoció el incentivo al demandante a cargo de dichas entidades.

I. ANTECEDENTES: I.1.- El señor MAURICIO ANDRES SALCEDO MALDONADO, instauró acción popular contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local la Candelaria, por considerar vulnerados los derechos colectivos: al “espacio público”, a “la seguridad y salubridad pública”, al “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” y a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”.

I.2.- HECHOS

Se resumen de la siguiente forma: Expresó que los inmuebles ubicados en la carrera 7° número 5-92, carrera 7° número 5-96, carrera 7° número 5-98, calle 6 número 6-85, calle 6 número 6-97, que corresponden a la matrícula inmobiliaria número 50 C-643913, se encuentra

en poder de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como consta en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro-. Señaló que en la actualidad los inmuebles mencionados se encuentran en estado de abandono y deterioro, por lo que pueden ser objeto de acciones delincuenciales, subversivas y hasta terroristas, lo cual pone en grave riesgo a los transeúntes y funcionarios públicos de la zona. Manifestó que el referido bien ha sido acordonado con cintas, lo cual impide el libre tránsito de peatones por el andén que hace parte de la fachada de los bienes mencionados, lo cual obliga que éstos transiten sobre la calzada vehicular. Adujo que el citado andén, no cumple con las especificaciones técnicas de ley, pues es demasiado angosto, por lo que en caso de permitirse su uso podría generar accidentes de casos fortuitos u ocasionales imputables a la Administración. (Folios 2 a 3 del expediente).

I.3. -PRETENSIONES

Solicitaron que se ordene:

1. Amparar los derechos colectivos: al “espacio público”, a “la seguridad y salubridad pública”, al “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” y a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”.

2. Adoptar medidas pertinentes, con el fin de que cese el peligro que genera el

estado de la edificación mencionada, protegiendo de esta manera los derechos de los ciudadanos.

3. Recuperar, restituir y habilitar de acuerdo con las características técnicas establecidas en la legislación nacional vigente y aplicable, el andén ubicado

en la carrera 7º frente al inmueble de la referencia de manera permanente y definitiva con el fin de que la ciudadanía pueda transitar libremente. (Folio 4 del expediente).

4. Se condene a las demandadas al pago de costas y se fije a favor del demandante el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998. (Folios 3 y 4 del expediente).

I.4.- DEFENSA:  La Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de la Candelaria-, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada unas de sus pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:  “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”: La hizo consistir, en el hecho de que el Alcalde Mayor de Bogotá, es el representante legal del Distrito Capital, pero dadas las reformas introducidas en el año de 1998, tales como la Ley 489 de ese año, se gestaron tipologías de entidades administrativas distintas de las entidades territoriales, las cuales están dotadas de personería jurídica, lo que significa que la Alcaldía Mayor de Bogotá, no es el representante legal, judicial y extrajudicial de los establecimientos públicos, empresas industriales del ámbito distrital que integran el sector descentralizado por servicios, por lo que la entidad competente para comparecer a este proceso, en calidad de demandada, es el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, toda vez que es la

encargada de atender asuntos como el de la demanda de la referencia.  “ Improcedencia de la acción popular” La fundamentó en el hecho de que las pretensiones del actor, se pueden tramitar ante la Inspección de Obras Públicas, quien debe proceder de manera inmediata a tomar las medidas del caso o iniciar las acciones correspondientes para su demolición. Agregó que el –IDUal ser la encargada de estos asuntos como invasión, ocupación o referentes a cualquier uso de los andenes, es la entidad facultada para iniciar ante la autoridad competente el trámite administrativo policivo correspondiente para la verificación de los hechos aquí expuestos.  “Temeridad o Mala Fe” La hizo consistir, en que el demandante, al ser profesional del derecho, es conocedor de que la vía legal procedente para el cometido de su pretensión, es la querella policiva o administrativa estatuida en el Código de Policía de Bogotá, lo que evidencia que el motivo para incoar esta acción, no es otro que el incentivo consagrado en la Ley 472 de 1998.  “Ausencia del Daño Contingente” La fundamentó, en síntesis, en que el accionante nada dijo sobre el daño contingente ni qué pretendía evitar con la acción de la referencia. (Folios 29 a 32 del expediente).  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Guardó silencio. I.5.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró no probadas las

excepciones propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que solamente encontró probada la responsabilidad frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal consideró, en esencia, lo siguiente: Expresó que la protección del derecho al espacio público, no solo comprende la protección integral de los bienes que conforman dicho concepto sino también su destinación y uso común, con prevalencia sobre el interés particular. Indicó, que el derecho de la seguridad y salubridad pública, se tiene como parte del concepto de orden público, debiendo el Estado garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Manifestó que es obligación del Estado posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, a la infraestructura de transporte y demás espacios públicos, así como su destinación al uso común y hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios. Explicó que le corresponde a la Alcaldía Local de la CandelariaDistrito Capital-, adelantar los procesos respectivos a fin de cumplir y hacer efectivas las disposiciones legales frente a la conservación y protección de los bienes inmuebles declarados patrimonio cultural y arquitectónico de la Nación. Señaló que frente al asunto de la referencia, de oficio se inició un proceso policivo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo número de identificación fue el 014 de 1994. Luego de visitas al referido bien, mediante Resolución número AO 60 del 29 de julio de 2003, se le impuso una multa de $22.000.000 a la entidad

mencionada, por no mantener ni rehabilitar los inmuebles inspeccionados. Indicó que de conformidad con las fotos allegadas, se encontró que el inmueble estaba en estado de deterioro, lo que generaba inseguridad que tanto a la comunidad como a las instituciones ubicadas a su alrededor. Puso de presente, el informe de la arquitecta YAMARA ERAZO GOMEZ, por el cual se determinó que el inmueble objeto de la acción popular ha sufrido fallas estructurales, que se ha ido desplomando poco a poco, por lo que sugirió apuntamiento de los muros y carpintería de puertas y ventanas que figuraban podridas. Señaló que el hecho de haberse sancionado al Ministerio de Hacienda, no quiere decir que dicha entidad no tenga la obligación de efectuar las obras respectivas, por lo tanto ésta, como propietaria de un bien que ha sido declarado patrimonio arquitectónico debe recuperar y reconstruir los mismos. Concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá adelantar las gestiones que se ha negado a realizar para la rehabilitación y mantenimiento de los predios a efectos de cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados como violados. (Folios 412 a 422 del expediente). I.6.- IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en consideración a lo siguiente: Expresó que los actuales trabajos de restauración de los inmuebles no se llevaron a cabo con ocasión de la presente acción popular, pues si se analizan todos los trámites de contratación estatal que ha desarrollado el Ministerio, se puede

constatar que la labor de restauración se inició mucho tiempo antes de este proceso. Manifestó que no se deben tener en cuenta las pruebas fotográficas, ya que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que los registros fotográficos no son suficientes para adquirir certeza frente a los hechos invocados. Señaló que toda la documentación aportada por la Alcaldía y que versa sobre el proceso policivo iniciado respecto al bien objeto de la presente controversia, no es una prueba que induzca a pensar que el daño es actual e inminente, toda vez que se registran actuaciones administrativas que se verificaron antes del año 2003 y el estado actual de las obras de restauración es muy distinto. Manifestó que a lo largo de todo el expediente no se pudo demostrar una conducta omisiva por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque se han venido realizando cuatro procesos contractuales desde el año 2000, a saber: el número 49 de 2000, el número 022 de 2002, el número 032 de 2003 y el número 1003 de 2004. Argumentó que la acción popular para reclamar la indemnización por daño colectivo ya causado, no siempre prospera por la simple ocurrencia del un presunto daño. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los tramites de la Ley 80 de 1993, efectuados a fin de reparar las casas objeto del sub-lite. Agregó que en desarrollo de dichos trabajos, se buscó, de una parte, tener un levantamiento exhaustivo del estado de las casas que sirviera como referente y punto de partida para desarrollar el diseño de un proyecto de restauración; y por la otra, detener las afectaciones que las inclemencias del clima estaba causando

sobre las casas, así como garantizar la estabilidad de las estructuras que las componen mediante apuntamientos construidos. Informó que como quiera que las casas debían ser conservadas, la entidad inscribió para el año 2007, los estudios y diseños del archivo intermedio, proyecto que involucraría la restauración de dichos inmuebles y el aprovechamiento de los predios del parqueadero. Precisó que de manera paralela, el actor de este proceso ha tramitado otras acciones populares iguales ante dos Despachos judiciales distintos, cuyos fallos se allegaron junto con el recurso de apelación. (Folios 434 a 446 del expediente).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. En el presente caso, la demanda se promovió por la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos: al “espacio público”, a “la seguridad y salubridad pública”, al “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” y a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos

urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”.

De las excepciones: Previo a entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala se pronunciará frente a las excepciones propuestas por la Alcaldía Mayor de Bogotá.  “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”: No está llamada a prosperar, toda vez que el andén cuestionado por inaccesible y angosto, ubicado en la fachada de los inmuebles de propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es considerado por la Ley como espacio público y por ende, según lo preceptuado en el artículo 86, numeral 7º del Estatuto Orgánico de Bogotá es el Distrito Capital la entidad encargada de su protección, recuperación y conservación.  “ Improcedencia de la acción popular” Observa la Sala que esta excepción tampoco está llamada a prosperar, pues tal y como la ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción popular ostenta un carácter autónomo y principal, por cuanto garantiza la protección de los derechos colectivos de la comunidad, en consecuencia, su procedencia no puede desvanecerse , supeditarse y/o desvirtuarse por la existencia o interposición de otros mecanismos jurídicos.  “Temeridad o Mala Fe” En la forma como está propuesta, esta excepción no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, consagró el incentivo para aquellos actores populares que demuestren la violación de los derechos colectivos, por lo que el hecho de que la parte actora haya incoado la

acción de la referencia a efectos, entre otras cosas, de reclamar el reconocimiento pecuniario a que alude la norma citada, no constituye temeridad ni mala fe, por el contrario, dicho demandante está llamado a obtener un beneficio previsto en la Ley en caso de sacar avante sus pretensiones.  “Ausencia del Daño Contingente” Hace parte del fondo del asunto y allí será resuelta. Del Fondo del Asunto En el sub-lite se reclama, específicamente, el derecho a transitar en forma segura cerca de los bienes inmuebles de propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ubicados en la carrera 7° número 5-92, carrera 7° número 5-96, carrera 7° número 5-98, calle 6° número 6-85 y calle 6° número 6-97; así como el derecho a circular libremente sobre el andén localizado en la fachada de tales bienes. Para dirimir el caso objeto de examen, es pertinente previamente hacer un análisis de la normativa que regula el tema del espacio público y su destinación como un bien de uso común. En este orden de ideas, se tiene que la Carta Política consagra, en su artículo 82, como deber del Estado, “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.” (Subrayas fuera del texto). Por su parte, la Ley 9ª de 1989 consagra lo siguiente: “ARTICULO 5. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la

satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básico, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Adicionado un parágrafo por el artículo 117 de la Ley de Desarrollo Territorial.” Lo anterior, pone de manifiesto que el espacio público está constituido por aquellos bienes inmuebles que por su características, ya sea de su uso o afectación, están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas,

tales como áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, etc. Ahora, en el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 1º.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

ARTICULO 17.

Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones: Elaboración del inventario del espacio público; Definición de políticas y estrategias del espacio público; Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público; Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenarmiento territorial; Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público; Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público; Desarrollo de mecanismos de participación y gestión; Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del

espacio público. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.” De conformidad con lo anterior, se observa que en el presente caso, la responsabilidad de velar por la protección del espacio público y su uso común, recae sobre el Distrito Capital de Bogotá, pues la ley le ha otorgado dentro de sus amplías facultades, crear, de acuerdo con su organización legal, entidades responsables de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público; así mismo, le ha impuesto el deber de elaborar un inventario de dicho espacio y de definir políticas y estrategias para la protección del mismo, entre otras potestades. En lo relativo al Distrito Capital, el Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., en su artículo 86, numeral 7º, estableció que a los Alcaldes Locales les corresponde emitir actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los Acuerdos Distritales y Locales. El Código de Policía de Bogotá D.C., le otorgó a los Alcaldes Locales la potestad de adoptar los mecanismos que sean necesarios para la protección, recuperación y conservación del espacio público del Distrito, así como el de llevar a cabo los procedimientos respectivos para la restitución de los bienes de uso público de esta

ciudad. Ahora bien, frente a los inmuebles materia de la presente acción popular, cabe anotar que éstos han sido catalogados como patrimonio cultural, arquitectónico e histórico de la Nación, por lo que su regulación está consagrada en la Ley 397 de 1997, que estableció lo siguiente: ARTICULO 4o. DEFINICION DE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. (…)

ARTICULO 5o. OBJETIVOS DE LA POLITICA ESTATAL EN

RELACION CON EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. La

política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. (…) ARTICULO 8o. DECLARATORIA Y MANEJO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.

(…)” De la normatividad transcrita, se colige que el concepto de patrimonio cultural de la Nación, comprende, entre otros aspectos, aquellos bienes que constituyen una expresión de la nacionalidad colombiana, verbigracia, inmuebles que poseen un especial interés histórico y/o arquitectónico, como los del presente asunto. A efectos de preservarlos, se debe establecer una política estatal, cuya finalidad debe estar dirigida a la protección, conservación, rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional. Hechas las anteriores precisiones, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto de conformidad con el material probatorio allegado al expediente.

Problema Jurídico: El presente asunto se contrae a establecer, si la Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de la Candelaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron y/o amenazaron los derechos colectivos: al “espacio público”, a “la seguridad y salubridad pública”, al “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” y a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”.

La protección de los derechos antes mencionados, se invocó con ocasión del estado de abandono y/o deterioro de los bienes ubicados en la carrera 7° número 5-92, carrera 7° número 5-96, carrera 7° número 5-98, calle 6° número 6-85 y calle

6° número 6-97; y, de la restricción de circulación sobre el andén que hace parte de la fachada de los inmuebles arriba identificados, así como el peligro que constituye su estructura angosta. De las pruebas y las conclusiones: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el recurso de apelación, allegó dos providencias de primera y segunda instancia, surtidas, respectivamente, ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda ,y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en las que se estudió la ruina presentada sobre los inmuebles ubicados en la carrera 7° números 5-86 y 5-90, de propiedad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuación cuyo demandante es el mismo de este proceso, en la que se invocaron los mismos derechos colectivos del caso bajo estudio. Al respecto, cabe decir, que en el sub-lite los inmuebles objeto de análisis están ubicados en la carrera 7° número 5-92, carrera 7° número 5-96, carrera 7° número 5-98, calle 6° número 6-85, calle 6° número 6-97, cuyas nomenclaturas no coinciden con las señaladas en las providencias allegadas por la demandada. En este orden de ideas, la Sala procederá a estudiar la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que aquí se discuten, frente al estado actual de los bienes relacionados en el subexamine, cuyo propietario también es el Ministerio de Hacienda y crédito Público. Así las cosas, se observa que a folio 10 ‘A’ del expediente, el actor allegó 3

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