CE-25000-23-26-000-2005-01092-01(39019)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01092-01(39019)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DE LA
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL SÍNTESIS DEL CASO: El actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución 5796 del 28 de diciembre de 2004, “Por la cual se profiere el acto de adjudicación de la Licitación Pública LP-SED-SPF-023-2004 de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital”, y del contrato 187 de 2004 suscrito entre la referida entidad pública y el señor (…); así como la indemnización de perjuicios, derivados del hecho de no habérsele adjudicado el contrato a ese consorcio. Los motivos de inconformidad del actor radicaron en que la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital (en adelante Secretaría de Educación), de manera oficiosa, y careciendo de competencia para el efecto, adjudicó el referido contrato en audiencia pública a un proponente que, en principio, no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, pero que resultó como adjudicatario por efecto de una modificación de aquellos durante la etapa de adjudicación del proceso de selección.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En relación con la modificación del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A. (…) A partir de lo indicado por esta Corporación, resulta claro que los actos previos a la celebración del contrato eran susceptibles de las acciones de
nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01092-01(39019)
Actor: CONSORCIO OBRAS 2004
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos precontractuales / Competencia de las entidades estatales para adjudicar en audiencia pública y de manera oficiosa sus procesos de selección de contratistas / Intangibilidad de los pliegos de condiciones una vez cerrada la licitación pública.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 18 de marzo de 2010, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución 5796 del 28 de
diciembre de 2004, “Por la cual se profiere el acto de adjudicación de la Licitación Pública LP-SED-SPF-023-2004 de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital”, y del contrato 187 de 2004 suscrito entre la referida entidad pública y el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba; así como la indemnización de perjuicios, derivados del hecho de no habérsele adjudicado el contrato a ese consorcio. Los motivos de inconformidad del actor radicaron en que la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital (en adelante Secretaría de Educación), de manera oficiosa, y careciendo de competencia para el efecto, adjudicó el referido contrato en audiencia pública a un proponente que, en principio, no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, pero que resultó como adjudicatario por efecto de una modificación de aquellos durante la etapa de adjudicación del proceso de selección.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2005, el señor Juan Carlos Sanabria Rodríguez, en calidad de representante legal del Consorcio Obras 2004, integrado por las HDS Ingenieros Civiles Ltda e INGOS Ltda, a través de apoderada1, en ejercicio de la acción 1 La demanda inicialmente fue presentada con base en las facultades conferidas por el poder otorgado por el señor Juan Carlos Sanabria Rodríguez, quien actuaba como representante legal del Consorcio Obras 2004, sin embargo, el a quo a través de auto del 9 de junio de 2005 (fls. 2223, c1), con el que inadmitió la demanda, ordenó que el poder debía ser otorgado por todos los integrantes del consorcio. prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se dirigió en contra del Distrito Capital - Secretaría de Educación2 y del señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución 5796 del 28 de diciembre de 2004, proferida por el secretario de educación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., “Por la cual se profiere el acto de adjudicación de la Licitación Pública LP-SED-SPF-023-3004 de la Secretaria de Educación de Bogotá, Distrito Capital”. Que como consecuencia de la anterior determinación se declare nulo absolutamente el contrato administrativo celebrado entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL y EDGAR HERNANDO OLIVEROS CÓRDOBA. Oferente que resultó favorecido en la adjudicación de la licitación pública LPSED-SPF-023-2004. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, se condene a la parte demandada a cancelar a título de indemnización, una suma equivalente a la que hubiera percibido mi poderdante en el evento de que se hubiera ejecutado el contrato, la cual se determinó porcentualmente en una cifra de más de MIL CIENTO SESENTA (1.160) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, representados en perjuicios materiales y perjuicios morales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a manera
de restablecimiento del derecho conculcado, condénese a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ D.C., a indemnizar de manera integral al CONSORCIO OBRAS 2004, todos los daños y perjuicios que se hayan causado en razón y con ocasión de la expedición de la referida Resolución de Adjudicación, de la forma que lo establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998. De no ser posible cuantificar el monto de todos los perjuicios durante el proceso, las condenas deberán hacerse en abstracto, para lo cual deberá disponerse el trámite respectivo, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se condene a la parte demandada a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor de la actora o de quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de 2 En el mismo auto referido en el numeral anterior, el a quo ordenó que la corrección de la demanda se dirigiera contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá. indemnización monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se condene a la parte demandada o [a] quien haga sus veces al momento de notificación de la presente demanda, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada cancelará a la actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago, lo anterior de conformidad con el fallo C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 539 de julio 28 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. En caso de oposición a la presente demanda, se condene en costas a la Entidad Pública demandada, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los fundamentos de hecho El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: La Secretaría de Educación, en la Resolución 4114 del 30 de septiembre de 2004, ordenó la apertura de la Licitación Pública LP-SDE-SPF-023-2004, que tenía por objeto seleccionar un contratista para la ejecución de las obras de mejoramiento en la institución educativa San Rafael de la ciudad de Bogotá, conforme a los planos, especificaciones y cantidades de obra que serían entregados por ella; con un presupuesto oficial estimado de $ 1.240.018.933.62. El proyecto de pliego de condiciones de la licitación fue publicado entre el 13 de
septiembre de 2004 y el 22 de septiembre del mismo año, lapso durante el cual los interesados podían presentar sus observaciones. La licitación se abrió el 20 de octubre de 2004 y se cerró el 30 de noviembre del mismo año. Al proceso se presentaron 8 oferentes. La Secretaría de Educación evaluó las ofertas presentadas y dio traslado del informe de evaluación a los oferentes entre el 17 y el 23 de diciembre de 2004, para que presentaran sus observaciones. En el informe de evaluación fueron inadmitidas las ofertas presentadas por el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, el consorcio Especialistas SED 023, el consorcio UCA y el consorcio P & P - Construcciones 023. La propuesta presentada por el Consorcio Obras 2004, ahora demandante, fue admitida en el informe de evaluación sin ninguna observación y obtuvo el máximo puntaje, 1000 puntos. Entre el 23 y el 28 de diciembre de 2004, la Secretaría de Educación estudió las observaciones presentadas al informe de evaluación. En audiencia pública celebrada el 28 de diciembre de 2004, la misma secretaría dio respuesta a las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación. En la audiencia pública de adjudicación del 28 de diciembre de 2004, se modificó la decisión de rechazar la propuesta presentada por el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, a quien finalmente le fue adjudicado el contrato, mediante la Resolución 5796 de esa misma fecha. La Secretaría de Educación, en dicha audiencia, consideró que el listado de precios de insumos básicos (Anexo 8 - D)
no era relevante, por no servir para la comparación de las ofertas y, en tal sentido, modificó el orden de elegibilidad consignado en el informe de evaluación. Para el actor, esa conclusión contradice el Adendo 2 al pliego de condiciones, que consideró como requisito indispensable el diligenciamiento del Anexo 8 - D, sin lo cual las propuestas serían rechazadas. La parte demandante adujo que por haber obtenido el máximo puntaje en el informe de evaluación (1000 puntos), debió ser la adjudicataria de la Licitación Pública LP-SDE-SPF-023-2004. El 30 de Diciembre de 2004, entre la Secretaría de Educación y el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba se celebró el contrato 187, producto de la Licitación Pública LP-SDE-SPF-023-2004. 1.2. Los fundamentos de derecho Manifestó el actor que la Secretaría de Educación vulneró y desconoció, entre otros, los siguientes artículos: De la Constitución Política: 6, 29, 121 y 273. De la Ley 80 de 1993: 24, numerales 5, literal b) y 7; 29 y 30 numeral 10. Del Decreto 2170 de 2002: 3 y 29. 1.3. Concepto de violación Según el actor, en la Resolución 5796 del 28 de diciembre de 2004 se vulneraron los principios de legalidad y del debido proceso, conforme a los cuales deben adelantarse las actuaciones administrativas. Fundamentó su reproche, principalmente, en el hecho de haber convocado a audiencia pública para la adjudicación de la Licitación Pública LP-SDE-SPF-023-2004, con lo cual la
Secretaría de Educación desconoció los artículos 273 de la Constitución Política y 30 numeral 10 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la adjudicación por audiencia pública solo podía realizarse por orden del Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal, previa solicitud de cualquiera de los proponentes. En pocos términos, en su criterio, la audiencia pública celebrada para la adjudicación del contrato estuvo viciada de nulidad porque no fue ordenada por la Contraloría General de la República, previa solicitud de algún proponente. Además señaló que la Resolución 5796 violó el principio de transparencia. En su sentir, la propuesta ganadora del proceso licitatorio debió ser la del Consorcio Obras 2004, ya que era la que ocupaba el primer lugar en el orden de elegibilidad, antes de la celebración de la audiencia de adjudicación. Adujo que la Resolución 5796 de 2004 violó el principio de selección objetiva, porque la Secretaría de Educación decidió, en la audiencia de adjudicación, que la lista de insumos no era un elemento de evaluación, con lo cual desconoció que en esa lista se detallaban los precios ofrecidos por los proponentes, cuya ausencia estaba prevista en el pliego de condiciones como causal de rechazo de las propuestas, en la cual se encuadró el proponente seleccionado.
2. Actuaciones procesales II.1. Trámite en primera instancia Mediante auto del 9 de junio de 2005 (fls. 22 - 23 c1), el Tribunal de primera instancia inadmitió la demanda y ordenó su corrección, en relación con los siguientes aspectos: i) La demanda debe dirigirse contra el Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá; ii) el poder para demandar y adelantar las diferentes etapas procesales debe ser otorgado por todas las personas que integraron el consorcio; iii) debe aportarse copia auténtica de la Resolución 5796 de 2004, con su respectiva constancia de notificación; iv) debe aportarse copia auténtica del contrato suscrito entre la Secretaría de Educación y el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba; v) la demanda debe dirigirse también contra el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, favorecido con el proceso de selección, por existir un litis consorcio necesario por pasiva y vi) realizar la estimación razonada de la cuantía.
II.1.1. En escrito del 21 de junio de 2005 (fls. 24 - 52. c1), la apoderada de la demandante dio respuesta al auto del 9 de junio de 2005, así: Presentó nuevamente el escrito de demanda, dirigido contra el Distrito CapitalSecretaría de Educación de Bogotá y el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba. Aportó los poderes y certificados de existencia y representación legal de todos los integrantes del Consorcio Obras 2004. Incluyó la estimación razonada de la cuantía. Solicitó que fueran requeridas a la Secretaría de Educación, como pruebas documentales, entre otras, la Resolución 5796 de 2004, el contrato suscrito entre la Secretaría de Educación y el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, el pliego de condiciones y sus respectivas adendas. II.1.2. En auto del 8 de septiembre de 2005 (fls. 54 - 55, c1), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificarla a la Secretaría de Educación y al Ministerio Público y emplazar al señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, en los términos del artículo 318 del C.P.C., reformado por el artículo 30 de la ley 794 de 2003; cancelar los gastos de notificación; fijar en lista el proceso por el término de 10 días para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A., y reconocer personería a la apoderada de la parte actora. II.1.3. En auto del 24 de noviembre de 2005 (fl. 60, c1), una vez surtido el emplazamiento sin que el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba hubiera comparecido al proceso, el Tribunal dispuso designarle curador ad - litem. II.1.4. En escrito del 11 de enero de 2006 (fls. 65 - 67, c1), la curadora ad litem del señor Oliveros Córdoba contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a todas las pretensiones. En síntesis, manifestó como fundamentos de su defensa que el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba cumplió con todas las exigencias de la licitación y ofreció las mejores garantías para la contratación, tal como lo consideraron los delegados de la Secretaría de Educación de Bogotá, es decir, la escogencia del señor Oliveros Córdoba fue totalmente transparente y se acomodó a los mandatos de la Constitución y la ley. Así mismo, hizo énfasis en que la demanda no se dirigió contra su defendido,
como se desprende del acápite de notificaciones de la misma. II.1.5. La demanda fue notificada a la Secretaría de Educación (fl. 70, c1) el 19 de enero de 2006. II.1.6. El 17 de febrero de 2006 (fls. 72 - 83, c1), la Secretaría de Educación contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y la genérica. Manifestó que actuó conforme a las normas contractuales y a las condiciones señaladas en el pliego de condiciones. Insistió en que acogió la sugerencia del comité evaluador en cuanto al retiro del Anexo 8 - D. Afirmó que la Secretaría de Educación estaba adelantando 6 licitaciones con objetos similares a la Licitación Pública LP-SDE-SPF-023-2004, y en 4 de ellas se decidió que el Anexo 8 - D no era necesario para la comparación de las propuestas y lo retiró a través del Adendo 3. II.1.7. El 15 de febrero de 2006 (fl. 71, c1), la parte actora presentó escrito de aclaración y corrección de la demanda, respecto al acápite 7 - Pruebas. En él indicó las direcciones de las personas que solicitó fueran llamadas a rendir testimonio II.1.8. En auto del 14 de septiembre de 2006 (fl. 197, c1), el Tribunal admitió la corrección. Ordenó notificar a la Secretaría de Educación, a la curadora ad litem del señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba, al Ministerio Público y fijar el asunto
en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA. II.1.9. La curadora ad litem (fl. 209, c1) y la Secretaría de Educación (fls.216 -224. c1), en escritos del 11 y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, contestaron el escrito de corrección de la demanda; ambas reiteraron lo expuesto en la contestación inicial. II.1.10. El Ministerio Público guardó silencio. II.1.11. Vencido el período probatorio, en auto del 20 de noviembre de 2008 (fl. 239, c1), el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. II.1.12. En escrito del 9 de diciembre de 2008 (fls. 241 - 245, c1), la parte demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda y afirmó que con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se acreditaron los perjuicios que le fueron causados por la Secretaría de Educación al consorcio Obras 2004, en razón de su actuar irregular. II.1.13. La Secretaría de Educación, la curadora ad litem del señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, profirió sentencia el 18 de marzo de 2010 (fls. 251 - 265, c8), en la cual denegó las
pretensiones de la demanda. Esa decisión se fundamentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para justificar sus pretensiones; las copias simples aportadas al proceso carecen de valor probatorio, pues no son originales ni tienen la calidad de copias auténticas, situación que impide al fallador examinar su pertinencia y conducencia respecto a los hechos que se pretenden probar. “No es posible analizar la legalidad y prosperidad de los cargos, con los medios de convicción allegados al plenario en copia hábil u original”. La prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación y de la consecuente condena a la indemnización de perjuicios, derivada de la privación del derecho a celebrar el contrato, estaba condicionada a que el demandante demostrara que formuló la mejor propuesta y, por tanto, que la adjudicación a otro proponente resultó contrario al ordenamiento jurídico porque no se escogió la mejor oferta. En otros términos, para la prosperidad de sus pretensiones la parte interesada debió demostrar que su oferta era más ventajosa que la adjudicada y que las de los demás oferentes, pero en este caso, el consorcio demandante no acreditó tales hechos.
4. Segunda Instancia 4.1 Recurso de apelación En escrito del 16 de abril de 2010 (fl. 271, c8), la parte demandante manifestó su voluntad de apelar la sentencia del 18 de marzo de ese mismo año.
En escrito del 3 de agosto de 2010, sustentó su recurso (fls. 279 - 285, c8), que
fue admitido por esta Corporación en auto del 3 de agosto del mismo año (fl. 294, c8), fundado en los argumentos que, en síntesis, se relacionan a continuación: Precisó que ratificaba lo expresado en la demanda y en los alegatos de conclusión. Expresó que todas las pruebas que se aportaron al proceso provenían de un ente público como lo era la Secretaría de Educación y no fueron tachadas de falsedad, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C.; por tanto, cumplían con la presunción de autenticidad. Insistió en que el Consorcio Obras 2004 formuló la mejor propuesta y, por tanto, el acto mediante el cual se adjudicó el contrato a otro proponente fue contrario al ordenamiento jurídico. Según el informe de evaluación, el Consorcio Obras 2004 era el único que contaba con 1000 puntos, el máximo posible en el proceso de selección, mientras que quien resultó finalmente ser adjudicatario no estaba admitido en el proceso de selección.
5. Actuación en segunda instancia En auto del 3 de mayo de 2011 (fls. 326 - 327, c8), esta Corporación admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales. Vencido dicho término se debía dar traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, en los términos del inciso 5 del artículo 212 C.C.A.
En escrito del 22 de junio de 2011 (fls. 330 - 336, c8), el Ministerio Público rindió su concepto. Concluyó que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le asistía
razón al denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el material probatorio allegado al proceso no cumplió con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; precisó que las únicas pruebas allegadas correctamente fueron las aportadas por la parte demandada al contestar la demanda y que de ellas no se derivaba la certeza del desconocimiento de normas en materia de contratación estatal por parte de esa entidad. Las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) acción ejercida y oportunidad de la misma; 3) legitimación en la causa; 4) el caso concreto; 5) adjudicación de licitaciones en audiencia pública, antes de la Ley 1150 de 2007; 6) posibilidad de modificar el pliego de condiciones una vez cerrada la licitación 7) restablecimiento del derecho; 8) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, el 18 de marzo de 2010 (fls. 251 - 265. c8), por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda3, asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad
de las entidades públicas”4, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 144 del Decreto 1421 de 1993, a las entidades del Distrito Capital, entre ellas la Secretaría de Educación, le son aplicables las normas del Estatuto general de contratación pública. Por su parte, el contrato 187 de 2004, cuya nulidad también se demandó, era de obra pública, modalidad contractual prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; además, la Resolución 5796 de 2004 “por la cual se profiere el acto de adjudicación de la Licitación Pública LP-SED-SPF-023-2004 de la Secretaría de Educación de Bogotá, Distrito Capital” fue un acto administrativo proferido con ocasión del proceso licitatorio que dio origen al contrato demandado, regido por el estatuto de contratación de las entidades estatales, Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 75 dispuso que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales era el de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Por otro lado, en razón de la cuantía, la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en 700 salarios mínimos5. Para la época de interposición de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia ante esta Corporación, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los procesos promovidos en ejercicio de la acción relativa a contratos cuya cuantía excediera de 500 salarios mínimos.
2. La acción ejercida y oportunidad de la misma
Las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a obtener la declaración de nulidad de la Resolución 5796 del 28 de diciembre de 2004, mediante la cual la Secretaría de Educación adjudicó la Licitación Pública LP-SED-SPF-0232004 al señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba y del contrato 187 de 2004, producto de esa licitación. 3 25 de abril de 2005 4 La Secretaría de Educación, Distrito Capital, es una entidad del orden central del Distrito Capital. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, tiene el carácter de entidad estatal. 5 Conforme con lo establecido en el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía (fl. 39, c1) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el actor, a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de perjuicios. La acción ejercida fue la de controversias contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, según el cual “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”.
En relación con la modificación del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A., la Sección Tercera de esta Corporación señaló6: El inciso segundo de la norma transcrita, estableció una innovación considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicación general del plazo de caducidad de cuatro meses previsto en el art. 136 del C. C. A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se escoja. De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del C. C. A. y no en el general previsto por el art. 136 (…). Como la norma lo indica, los actos previos a la celebración del contrato serán susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales caducarán en un término de treinta días a partir de su comunicación, notificación o publicación. (…) Estas consideraciones armonizan con las apreciaciones hechas por la Corte Constitucional (…) en la sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001. A partir de lo indicado por esta Corporación, resulta claro que los actos previos a la
celebración del contrato eran susceptibles de las acciones de nulidad y de nulidad y 6 Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777. C.P: Ricardo Hoyos Duque. restablecimiento del derecho, según el caso7, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. De otra parte, acerca de la viabilidad de formular la demanda contra el acto de adjudicación cuando la celebración del contrato ocurre con anterioridad al vencimiento del término de 30 días mencionado en la norma, la Sala también observó8: Dicho de otra manera, podrá pedirse o bien la nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicación o la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hipótesis hablarse de una acumulación indebida de pretensiones y en ambos casos la acción principal será la nulidad del contrato, o sea la de controversias contractuales prevista en el art. 87 citado. (…) En este orden de ideas, si el contrato adjudicado se suscribe antes del vencimiento de los treinta días señalados para la caducidad de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos, o vencido este término, quien esté legitimado para impugnarlos, sólo podrá hacerlo como fundamento de la nulidad del contrato, es decir, en ejercicio de la acción contractual y dentro del término de caducidad de dos años previsto en el art. 136 del C.C.A. para las acciones contractuales. Lo cual significa que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.