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CE-25000-23-26-000-2005-01113-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01113-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA - Pensión mínima legal: no sujeta a cotización ni requisitos del régimen general; no derogación de la Ley 418 de 1997 por la Ley 797 de 2003 En atención a la norma antes referida, es claro que el accionante fue víctima de un atentado terrorista según certificaciones del Personero Municipal de Gramalote y del Comité Municipal de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Gramalote Norte de Santander. Es importante resaltar que las víctimas de atentados terroristas, según la Ley 418 de 1997 articulo 46, modificado por la Ley 782 de 2002 en su artículo 18, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mínima legal en los siguientes términos: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social”. Para la Sala resulta claro que esta pensión creada para las victimas de la violencia, no debe estar sujeta a los

tiempos de cotización y demás requisitos previstos en el régimen general de pensiones, contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. No cabe duda que la pensión especial creada para las víctimas de la violencia política de que tratan las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, no fue derogada por la Ley 797 de 2003 que reformó algunas disposiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Invalidez por actos terroristas: pensión mínima legal / PENSION MINIMA LEGAL - Víctima de la violencia política; requisitos / ACTOS TERRORISTAS - Pensión mínima legal a las víctimas En el caso concreto no cabe duda que el accionante fue víctima de un acto terrorista lo cual configura el presupuesto de “víctima de la violencia política”, que tiene una incapacidad permanente parcial del 65.95% superior al mínimo exigido por la norma. Una vez demostrado que no tiene otras posibilidades pensiónales es perentorio el reconocimiento y pago de la pensión especial. El 8 de febrero de 2002, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Oriente Seccional Norte de Santander Cúcuta al dar respuesta al oficio N° 059/51/4/ Rad. 35206 solicitado por la Fiscalía Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados explica referente a la condición del accionante explica lo siguiente: Múltiples cicatrices hiperpigmentadas hipertróficas en miembros

superiores. Colostomia funcionante en hipocondrio izquierdo. Amputación total de ambos miembros inferiores desde la cadera. Se ratifica incapacidad médico legal definitiva de CIENTO OCHENTA (180) días. Secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo en miembros superiores e inferiores, tórax y abdomen de carácter permanente; perdida anatómica y funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y; Perturbación funcional del órgano de la defecación de carácter permanente”. Teniendo en cuenta no solo la jurisprudencia citada sino primordialmente la situación del peticionario de debilidad manifiesta y vulneración de sus derechos fundamentales al estar afectado no solo su calidad de vida sino también el mínimo vital ya que se encuentra incapacitado de manera permanente en un 65.95 % con ocasión de la violencia política; se hace imperativo el reconocimiento de la pensión mínima legal establecida por el legislador con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional para estos casos, pensión que en sus requisitos de concesión difiere de los generales de la Ley 100 de 1993 pues de no ser así será inocua la protección consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la Sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha del 28 de Noviembre de 2002 M.P. Dario Quiñones Pinilla en un asunto similar al estudiado, en cuanto a la falta de reglamentación del articulo 46.

Y así mismo en la sentencia de fecha 29 de julio 2004 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado M.P. Reinaldo Chavarro Buritica, refiriéndose a los

requisitos para acceder a la pensión mínima legal para las víctimas de la violencia y a la entidad que debe hacerse cargo de ella conforme al inciso 2 del articulo 46 de la Ley 418 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01113-01(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el accionante.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Acevedo Rodríguez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social y el Instituto de los Seguros Sociales ya que, en su sentir se le han vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital por cuanto el Ministerio de la Protección Social, no ha expedido la reglamentación para efectos del reconocimiento de la pensión mínima legal vigente a las víctimas de la violencia dentro del marco del conflicto interno, tal

como lo señala el inciso segundo del articulo 2 de la Ley 782 de 2002.

A. HECHOS

El accionante señaló como hechos los siguientes:

1. El accionante acudió a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá para solicitar ayuda dada su condición de víctima de la violencia, tal como quedó corroborado al serle amputados ambas piernas a nivel de la cadera con ocasión de un atentado terrorista que ocurrió en la vía que de Gramalote conduce a Cúcuta, a la altura de la avenida Campoalegre, el día 9 de agosto de 2001 a las 3:30 p.m., hecho perpetrado al parecer por miembros de la subversión, esto ocurrio al intentar avanzar un vehículo estacionado como carro bomba el cúal ocasionó la muerte instantánea a un primo y heridas de consideración a él y otros tres amigos siendo trasladados inicialmente al Hospital de Gramalote donde les prestaron los primeros auxilios, intentando trasladarlos luego por tierra pero por seguridad fue imposible y fue sólo hasta siete horas después, cuando llegaron los helicópteros del Ejército Nacional que pudieron ser trasladados hacia el Hospital Erazmo Meoz de la ciudad de

Cúcuta.

2. Al llegar al Hospital Erazmo Meoz de Cúcuta y conforme a su relato, manifiesta el demandante que los médicos le dijeron que su estado era muy critico, que primero tenían que operarlo de la cabeza por los hematomas que tenía. Luego lo operaron por el grado de quemaduras que tenía en las piernas para ver si la podían salvar realizándole esta nueva cirugía pero las piernas no le

respondieron y por ello, tuvieron que amputárselas a una altura considerable. Después, empeoró y se infectó por lo cual tuvieron que operarlo nuevamente y amputarle completamente las dos piernas a nivel de la cadera. Igualmente, que le practicaron una colostomía y varias cirugías para su recuperación contabilizando aproximadamente trece (13) cirugías practicadas, en el lapso de un año, la ultima intervención quirúrgica que fue realizada en la Clínica San José de Cúcuta, donde permaneció durante quince días quedando finalmente discapacitado.

3. El accionante sufrió la amputación de sus dos piernas hasta el nivel de la cadera, con perceptibles secuelas dada la deformidad física que afecta el cuerpo en miembros superiores e inferiores, tórax y abdomen de carácter permanente, pérdida anatómica y del órgano de locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la defecación de carácter permanente tal como lo ratifica la incapacidad medica legal definitiva o diligencia de reconocimiento N° 896 suscrita el 8 de febrero de 2002, por el perito forense 1012-5 de la Regional Nor-Oriente Seccional Norte de

Santander, de Cúcuta, del Instituto de Medicina Legal.

4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante dictamen del 25 de junio de 2002 estableció que Gustavo Adolfo Acevedo Rodríguez con diagnóstico, de secuelas de quemaduras de segundo y tercer grado y amputación traumática de miembros inferiores, arroja un total

del 65.95% de pérdida de la capacidad laboral.

5. Luego de serle amputadas las piernas al accionante, la Cruz Roja Internacional en el año 2003 lo trasladó a Bogotá a la Fundación San Felipe Neri para la rehabilitación y adaptación de prótesis, donde permaneció por varios meses y actualmente se encuentra en silla de ruedas en procura de lograr las prótesis que necesita para su movilización debido a su estado de completa postración y abandono.

6. Sobre los hechos del atentado terrorista da constancia el Personero Municipal de Gramalote al establecer en la certificación expedida el 13 de septiembre de 2001, lo siguiente: “Que el señor GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.223.624 expedida en Cúcuta, Norte de Santander, el día 9 de agosto de 2001, en la carretera que conduce a Gramalote, sitio denominado Campo Alegre, jurisdicción de este municipio, fue gravemente herido en atentado terrorista con Carro Bomba, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno.”

7. Igualmente, el Comité Municipal de Prevención y Atención de Desastres del municipio de Gramalote, certificó el 8 de junio de 2002, al respecto lo siguiente:

“ Que JHON ALEXANDER OCHOA identificado con Cédula de Ciudadanía N° 88.289.749 expedida en Villacaro, JOEL EMILIO CARDENAS identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.529.123 expedida en Villacaro, GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO RODRIGUEZ identificado con la

cédula de ciudadanía N° 88.223.624 expedida en Cúcuta y ALIRIO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía 88.167.073 expedida en Gramalote, fueron víctimas de la explosión de un carro bomba ubicado por grupos subversivos en la vía que de ese municipio conduce a Puente Gómez, en el sitio denominado Campo Alegre”

8. El Señor Acevedo ha solicitado ante distintas autoridades se le otorgue la pensión mínima de invalidez a que tienen derecho las víctimas de la violencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 18 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el articulo 46 de la Ley 418 de 1997.

9. Mediante el memorial radicado con el N° 80009 del 25 de febrero de 2004, el accionante solicitó al Ministro de Protección Social, fuera tramitada su pensión de invalidez al tener en cuenta el derecho que tienen las víctimas de la violencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 46 de la Ley 418 de 1997.

10. La Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección Social, mediante oficio N° 12310-0463-04 del 12 de abril de 2004, en respuesta al memorial presentado por el afectado Gustavo Adolfo Acevedo Rodríguez, estableció una negativa a los derechos fundamentales del peticionario como quiera que respondió en uno de sus apartes que “....

Para poder hacer efectivo lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 418, se hace necesario reglamentar el mencionado artículo 46 de la Ley 418, y en este momento, el Gobierno está adelantando los estudios necesarios para su

reglamentación ya que el mismo requiere de la viabilidad del Ministerio de Hacienda, a efectos de poder atender dichas pensiones”. 11.El Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, al contestar una demanda similar dentro de la acción de tutela N° 2004-01026 interpuesta por José Antonio Chaparro Suazo, contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de los Seguros Sociales y el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social estableció: “….2.2. El reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto armado en Colombia fue establecido en el inciso 2° del articulo 46 de la Ley 418 DE 1998 (Sic), que dispuso que la pensión mínima a que tienen derecho las personas que por causa de la violencia pierdan el 50% o mas de su capacidad laboral, será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. Así mismo, el articulo 18 de la Ley 782 de 2002 que modificó el articulo 46 mencionado, establece que la pensión mínima legal debe ser reconocida por el Seguro Social o la entidad designada por el Gobierno Nacional y que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, sin que hasta el momento exista reglamentación alguna al respecto. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no ha reglamentado la forma como el Seguro Social debe asumir el reconocimiento y pago de estas pensiones y que no existen mecanismos jurídicos para obtener financiamiento, le corresponde al Ministerio de la Protección Social, como entidad a cuyo cargo se encuentra el Fondo de Solidaridad Pensional, proceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el

demandante (Fls. 178 a 180)”

B. PRETENSIONES

El actor hizo la siguiente solicitud:

1. Se tutele su derecho fundamental a la seguridad social en pensión, en conexidad con el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital.

2. Se ordene al instituto de seguros Sociales proceda a iniciar los trámites en plazos perentorios tendientes al reconocimiento del derecho a la pensión mínima legal contemplada en el articulo 18 de la ley 782 de 2002.

3. Se ordene al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional a emitir la orden de pago del Consorcio Prosperar, dentro de un término perentorio.

C. DEFENSA El Ministerio de la Protección Social contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Explica que la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema Integral de Seguridad Social, Sistema General de Pensiones, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina la ley.

El articulo 31 de la referida ley determina que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez de invalidez o de sobrevivientes o una indemnización sustitutiva previamente definida de acuerdo con lo previsto en el Titulo II de la citada ley. Con posterioridad a la creación del Sistema Integral de Seguridad Social y a la definición de las prestaciones que el reconoce, dentro de las cuales nunca se

previó la pensión para las personas víctimas de actos terroristas, se expide la Ley 104 de 1993, que dispuso en el inciso segundo del articulo 45, que: “.... las víctimas de los atentados terroristas que sufrieron una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensiónales y de atención en salud...” Manifiesta el demandado que la norma anterior fue modificada por el artículo 15 de la ley 241 de 1995 y leyes posteriores 418 de 1997 y 782 de 2002. Sostiene que la pensión ha tenido un regulación propia independiente del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así no es posible aplicarle a las víctimas de actos terroristas, los requisitos de las normas contempladas en la citada ley, que exigen para acceder a cualquiera de las prestaciones que ella reconoce, el cumplimiento de semanas mínimas de cotización o de prestación de servicios. Ley 797 de 2003 al regular su campo de aplicación, dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, sin contemplar ninguna excepción, lo que implica que en desarrollo del principio de universalidad consagrado en el articulo 48 de la Constitución Nacional, la nueva ley ha de aplicarse a todos los grupos poblacionales. En cuanto a quiénes el legislador consideró que debía aplicarse la ley 797, se le otorgaron al ejecutivo facultades para reformar esos regímenes especiales (Art. 17). Como la ley antes mencionada no permite que en ningún caso se otorguen

pensiones sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el “cumplimiento de otros requisitos distintos”, o que no correspondan a tiempos de servicio efectivamente prestados o cotizados, es decir a partir de la vigencia de esa ley que es del 29 de enero de 2003 no se reconoce la pensión contemplada en la Ley 418 de 1997, debido a que seria contrario a la anterior disposición reconocer una pensión con requisitos diferentes a lo de servicios prestados y cotizaciones. Sostiene que la Ley 797 de 2003, al modificar el Fondo de Solidaridad Pensional, no incluyó como opción de éste, otórgales pensión a las víctimas de actos violentos y que tan solo previó fue un subsidio a las cotizaciones a través de la Subcuenta de Solidaridad o un subsidio para los ancianos indigentes a través de la Subcuenta de Subsistencia. El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda extemporáneamente por lo que no se tuvieron en cuenta sus argumentos. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta y ordenó al Ministerio de Protección Social iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión y reconocerla en el término máximo de un mes. Sustentó su decisión el Tribunal: De acuerdo con el acervo probatorio presentado dentro del proceso, el Tribunal concluyó que el accionante sí contaba con los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima legal vigente establecida en el inciso 2 del articulo 46 de la ley 418 de 1997, modificado por el articulo 18 de la Ley 782 de 2002, de igual forma

expresa que se trata de disposiciones vigentes al momento de presentar la solicitud de reconocimiento del beneficio y en la época en que ocurrieron los hechos. Esa Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, determinó que en el presente caso no existía un medio de defensa idóneo y suficiente para proteger el derecho invocado por el accionante, ya que la pensión contenida en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional. Es clara la existencia de un perjuicio irremediable dado el estado de invalidéz permanente del accionante. Sostiene que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, no determina cúal es la entidad competente para reconocer la pensión mínima solicitada por el accionante; sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 29 julio de 2004, y teniendo en cuenta que la normatividad antes referida consagra que la pensión mínima legal estará a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional que es una cuenta especial adscrita al Ministerio de Protección Social, corresponde a este la obligación de reconocer el beneficio económico consagrado en la Ley 782 de 2002. En cuanto a la declaratoria tácita del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, encuentra el Tribunal que esta no se produjo y que es equivocada la posición del Ministerio El beneficio contenido en el articulo 18 de la Ley 782 de 2002 que modificó el

artículo 46 de la Ley 418 de 1997, es una medida de carácter humanitario a favor de las víctimas de la violencia no obstante, que se le denominó “pensión” la cual no hace parte de la pensión contenida en la Ley 797 de 2003 que reformó la Ley 100 de 1993 específicamente el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, norma que determinó una serie de requisitos en tiempo y edad. Finalmente explica el Tribunal “que las garantías a favor de las víctimas que acrediten la pérdida de capacidad laboral, en los términos de las normas invocadas por el accionante, se encuentran vigentes, y la remisión que hace el articulo 18 de la Ley 782 de 2002 al régimen pensional, se refiere a que el beneficio debe corresponder a una pensión mínima legal vigente como la regulada en dicho régimen y con cargo al fondo al Fondo de Solidaridad Pensional regulado por el mismo conjunto normativo, pero en ningún momento implica la asimilación a los derechos pensionales allí contenidos y por tanto su no regulación dentro del régimen pensional de la Ley 797 de 2003 no conlleva derogatoria tácita alguna. LA IMPUGNACIÓN El demandado, Ministerio de la Protección Social, inconforme con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, la impugnó señalando: Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mantenido la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, salvo que se efectúe como mecanismo transitorio y para tal efecto se apoya en la sentencia T-001/97 y T434 de 1994 de esa Corporación.

Manifiesta que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario que no tiene por fin reemplazar los procedimientos ya establecidos en la legislación tal como se expone en la sentencia T-480 del 26 de Octubre de 1993 de la Corte Constitucional. La Ley 418 de 1997, tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir de su promulgación, es decir a partir del 26 de diciembre de 1997, sin embargo la Ley 548 de 1999 prorrogó por tres años mas la mencionada ley; no obstante lo anterior, la Ley 782 de 2002 en su articulo 1 prorroga por cuatro (4) años mas la vigencia de algunos de los artículos de la Ley 418 de 1997 dentro de los cuales se encuentra el articulo 46. Expresa que la Ley 797 de 2003 articulo 2, literal I, por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados, determina: Ley 797 de 2003 Articulo 2 ....... l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

Sostiene que no es posible otorgar una pensión, cualquiera que sea su denominación, sustituyendo semanas de cotización o tiempos de servicio por el cumplimiento de otros requisitos, o que no corresponda a tiempos de servicios debidamente prestados o cotizados. No pueden reconocerse pensiones que no cumplan con los requisitos establecidos conforme a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, como las determinadas en la Ley 418 de 1997, pues esto implicaría contrariar los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión como son el tiempo de servicios prestados y cotizaciones. La Ley 797 de 2003, al modificar el Fondo de Solidaridad Pensional no incluyó como cobertura de este otorgar pensiones a las víctimas de la violencia y lo único que previó fue un subsidio a las cotizaciones a través de una Subcuenta de Solidaridad. El Decreto 205 de 2003, que determina objetivos, estructura orgánica y funciones del Ministerio de la Protección Social, no estableció dentro de las mismas el reconocimiento y pago de pensiones toda vez que dicha función corresponde a las Sociedades Administradoras de Pensiones de acuerdo con el Régimen de Prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad. Así que el Ministerio de la Protección Social no es la entidad encargada para reconocer el derecho de pensión al accionante. La Ley 100 de 1993, determinó claramente los requisitos para cada una de las prestaciones del Sistema General de Pensiones como son la de invalidez, la de vejez y la de sobrevivientes. El articulo 39 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por la Ley 860 de 2003,

especifica los requisitos para acceder a la pensión de invalidez destacando el impugnante que todas las exigencias contenidas en esa normatividad tienen un fundamento lógico en la necesidad de tener una estabilidad financiera que permita garantizar el cumplimiento de obligaciones pensiónales determinada en el Sistema General de Pensiones. Las personas deben afiliarse a una administradora de pensiones y así lograr la identificación de posibles beneficiarios y la implementación de medidas que permitan sostener el sistema, como es la adquisición de seguros que cubran las contingencias como la invalidez de los afiliados, esto con el fin de tener estabilidad financiera y garantizar el cumplimiento de obligaciones pensiónales a la población. Finalmente sostiene que la Ley 418 de 1997 en su articulo 46 no habló de ayuda humanitaria , sino de una pensión mínima legal vigente que, de acuerdo con la legislación corresponde a una suma de dinero resultado de un ahorro durante un tiempo determinado y su acceso se encuentra supeditado a requisitos claramente definidos.

III. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo siguiente: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El actor pretende que se le protejan sus derechos constitucionales a la seguridad

social, en pensión, en conexidad con el derecho a la vida digna, la salud y el mínimo vital, por cuanto no se le ha reconocido la pensión especial para víctimas de la violencia de que trata la Ley 418 de 1999 ya que el Gobierno Nacional no ha expedido aún la reglamentación para estos efectos. La Ley 418 de 1999 fue modificada por la Ley 782 de 2002 que señaló: “Ley 782 de 2002 Artículo 2. El enunciado del capítulo I, del título I, de la primera parte de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica”. (….) “Artículo 6. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.

En atención a la norma antes referida, es claro que el accionante fue víctima de un atentado terrorista según certificaciones del Personero Municipal de Gramalote (fl. 13) y del Comité Municipal de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Gramalote Norte de Santander (fl. 14-15). Es importante resaltar que las víctimas de atentados terroristas, según la Ley 418 de 1997 articulo 46, modificado por la Ley 782 de 2002 en su artículo 18, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión mínima legal en los siguientes términos: “ Ley 782 de 2002 ARTÍCULO 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (....) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social”.

Para la Sala resulta claro que esta pensión creada para las victimas de la violencia, no debe estar sujeta a los tiempos de cotización y demás requisitos previstos en el régimen general de pensiones, contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. El Ministerio al contestar la Acción de Tutela en forma tácita señala que la Ley 797 de 2003 derogó el régimen especial relativo a esta pensión creada por la Ley 418 de 1997.

Señaló el Ministerio: “No obstante, debe tenerse en cuenta que la ley 797 de 2003, al r

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