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CE-25000-23-26-000-2005-01114-01(37420)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01114-01(37420)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Dolo o culpa grave / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho confirmada por Sección Segunda de esta Corporación / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada por la demandante como consecuencia de supresión de cargo en entidad estatal / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No procede por no probarse el dolo o culpa grave de los agentes del Estado El Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra IGNACIO POMBO ESCOBAR, FELIX ARTURO MULFORD CARBONELL, LEDA NAYETH ZAWAY LEAL, SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES y MIRIAM GUTIERREZ DE PULIDO, quienes para la época de los hechos eran Director General, Secretario General, Subdirectora General Administrativa y Financiera, Jefe de la División Administrativa y Jefe de la Oficina Jurídica, respectivamente. (…) Se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia de 31 de octubre 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que anuló el oficio sin numero de 23 de diciembre de 1996 donde informa la supresión del cargo acto de la señora Mariela Montañez Trujillo, decisión que fue confirmada mediante fallo de 31 de octubre de 2003, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. (…) La Sala confirmará la decisión del a quo, por no encontrar debidamente demostrado el elemento de la culpa grave o dolo en la conducta de los demandados.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Naturaleza jurídica / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedibilidad. Jurisprudencia constitucional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, producción de daño antijurídico por actuar u omisión de funcionario o exfuncionario público, pago efectivo de condena En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. C-619-02, de la Corte Constitucional, MP. Jaime Córdoba

Triviño y Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos jurisprudenciales para su procedencia / ELEMENTOS JURISPRUDENCIALES DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Calidad de agente estatal, producción de daño antijurídico por acción u omisión del funcionario, existencia de condena judicial, verificación de pago efectivo de indemnización, culpa grave o dolo del agente Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos de la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 18440, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 26 de febrero de 2009. Exp. 30329, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694, CP. Ramiro Saavedra Becerra.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Primero.

Existencia de condena judicial / CONDENA JUDICIAL - Se acreditó la

reparación de un daño antijurídico causado a un particular en la que se vincula la responsabilidad patrimonial del Estado En consecuencia, se cumple con uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓNSegundo. Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública demandada / PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó en debida forma la totalidad del pago Se demostró que mediante Resolución No 01343 del 17 de septiembre de 2004, la entidad demandada ordenó el reintegro de Mariela Montañez Trujillo y que mediante resolución No 01440 de octubre 4 de 2004, liquidó la deuda por los perjuicios que se le causaron, en la suma de $ 186.902.326.03, según se constata de la copia auténtica de dicha resolución aportada al proceso y que mediante cheques Nos 00088222 y 00088223 de 24 de agosto de 2004, el Instituto Colombiano del Deporte canceló la mencionada suma en favor de Mariela Montañez Trujillo, pago que fue recibido por él mismo, según se constata de la copia auténtica de las órdenes de pago Nos 256656 y 266657 de la misma fecha. DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICOAplicación del Código Civil para hechos anteriores a la ley 678 de 2001 /

NORMAS SUSTANCIALES PARA DETERMINAR Y ENJUICIAR FALLA

PERSONAL DEL AGENTE PUBLICO - Serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado / DOLO Y CULPA GRAVE - Elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar la conducta del agente del Estado / CULPA GRAVE Y DOLO - Exigen manifestación de reproche al sujeto que ocasionó el perjuicio a la administración Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (23 de diciembre de 1996), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil. (…) Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al respecto se ha dicho que el Juez deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas fue debido a una actuación consciente y voluntaria, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos para determinar la conducta dolosa o con culpa grave del agente del Estado cuando éste se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico en la que se vincula su responsabilidad patrimonial, consultar sentencias de 12 de abril de 2002, Exp. 13922, CP. German Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005, Exp. 23218, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de noviembre de 2006, Exp. 23049, CP.

Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Constitucional, de 12 de abril de 2000, Exp. C-430. MP. Antonio Barrera Carbonell; y de 31 de enero de 2001, Exp. C100, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No fue procedente reconocer responsabilidad de los demandados al no acreditarse culpa grave o dolo / CULPA GRAVE O DOLO - No se acreditó conducta irregular de los agentes del Estado en expedición del acto administrativo que declara la supresión de cargo / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO - La sola sentencia condenatoria no es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa en la expedición del acto anulado La Sala confirmará la decisión del a quo, por no encontrar debidamente demostrado el elemento de la culpa grave o dolo en la conducta de los demandados. (…) La fundamentación para calificar la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa está sustentada en lo manifestado por el Tribunal Administrativo en la sentencia por la cual se decretó la nulidad del oficio de 23 de diciembre de 1996, dicho lo cual, esta misma Corporación en un caso similar estimó que la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar este elemento, por esta razón las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes del Estado en acción de repetición, consultar sentencia de 2 de julio de 2009, Exp. 27779, CP. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01114-01(37420)

Actor: COLDEPORTES Y OTROS

Demandado: IGNACIO POMBO ESCOBAR - FÉLIX ARTURO MULFORD

CARBONELL - LEDA NAYETH ZAWAY LEAL - SERGIO ANTONIO ESCOBAR

JAIMES - MIRIAM GUTIÉRREZ DE PULIDO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Niéganse las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante apoderado judicial, el Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra IGNACIO

POMBO ESCOBAR, FELIX ARTURO MULFORD CARBONELL, LEDA NAYETH

ZAWAY LEAL, SERGIO ANTONIO ESCOBAR JAIMES y MIRIAM GUTIERREZ

DE PULIDO, quienes para la época de los hechos eran Director General, Secretario General, Subdirectora General Administrativa y Financiera, Jefe de la División Administrativa y Jefe de la Oficina Jurídica, respectivamente.1 1.1. Pretensiones  PRIMERA: Que sean solidariamente responsables los demandados por los daños y perjuicios causados a COLDEPORTES como consecuencia de lo 1 Fls. 43-49 C. 1 dispuesto en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  SEGUNDA: Que se condene en consecuencia, a los demandados a pagar solidariamente todas las sumas que han sido canceladas por COLDEPORTES a Mariela Montañéz Trujillo, EPS, PENSIÓN, PARAFISCALES y además el valor pagado como indemnización el 30 de diciembre de 1996, que resulten probadas en el proceso. Ciento noventa y siete millones quinientos ochenta mil veintidós pesos con setenta y cuatro centavos ($ 197.580.022.74). Así mismo que se condene a los demandados a cancelar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al actor hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago, aplicando el IPC certificado por el DANE y que estas sumas sean reconocidas con los respectivos intereses comerciales y moratorios.  TERCERA. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se ordene a los demandados pagar los valores adeudados a COLDEPORTES en un plazo máximo de (tres) 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

 CUARTO. Que se condene en costas a los demandados. 1.2. Fundamentos de hecho En la demanda2 se narraron los siguientes hechos:  COLDEPORTES en Junta Directiva expidió el Acuerdo No. 000014 del 7 de octubre de 1996 “Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del Instituto Colombiano del Deporte” aprobado por Decreto 2317 del 20 de 1996.  Ignacio Pombo Villar en calidad de Director General de COLDEPORTES, envió comunicación del 23 de diciembre de 1996 a Mariela Montañez Trujillo, informándole sobre la supresión de su cargo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2317 de 1996, quien por concepto de liquidación aprobada por Resolución No. 2452 del 30 de diciembre de 1996 recibió la suma Diez millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento dos pesos ($ 10.889.102).  Mariela Montañéz Trujillo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a COLDEPORTES ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener el reintegro al cargo que 2 Fl. 4 – 21 C. 1 ocupaba, dado a que las funciones que ella desempeñaba en la entidad no desaparecieron sino que se hizo una reclasificación de los cargos. En primera instancia se accedieron a sus pretensiones, decretando la nulidad del oficio sin numero del 23 de diciembre de 1996, decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de octubre de 2003.

 La demandante en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales fue reintegrada al cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 133, y le fue reconocido los salarios y prestaciones dejados de percibir4, los cuales correspondieron a la suma de ciento ochenta y seis millones novecientos dos mil trescientos veintiséis pesos ($186.902.326.03), pagados de la siguiente manera: o El 20 de septiembre de 2004 se depositó en el Banco Agrario la suma de Ciento treinta millones trescientos catorce mil ochocientos sesenta y siete pesos con setenta y siete centavos ($ 130.314.867.77) a nombre de la señora Mariela Montañez Trujillo5, o El 11 de octubre de 2004 se consignó a favor de COLSUBSIDIO la suma de Doce millones cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos veintisiete pesos ($ 12.495.627) correspondientes a los aportes del I.C.B.F, SENA y Caja de Compensación Familiar.6 o El 19 de octubre de 2004 se depositó a favor del Instituto de Seguros Sociales la suma de diecisiete millones ochocientos noventa y seis mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($ 17.896.958) por concepto de aportes y pensiones.7 o El 11 de octubre de 2004 se depositó a favor del Fondo Nacional del Ahorro la suma de Doce millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento diecisiete pesos. ($ 12.477.127) correspondientes a cesantías.8 o El 27 de octubre se depositó a favor del Fondo Nacional del Ahorro la suma de Doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos ($ 284.626.)

correspondientes a intereses de cesantías.9 o El 27 de octubre de 2004 se depositó a favor de Mariela Montañez Trujillo la suma de Once millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 11.655.458) por concepto de intereses de cesantías10 3 Resolución No. 01343 de 17 de sep 2004 fl. 128 - 136 4 Resolución No. 01440 de 4 de oct. 2004 fl. 137 - 143 5 Fl 188 C. 2 6 Fl. 172 C.2 7 Fl. 185 C.2 8 Fl. 167 C.2 9 Fl 152 C. 2 10 Fl. 144 C.2 o El 5 de noviembre se depositó a favor de Mariela Montañez Trujillo la suma de Un millón setecientos treinta y un mil cuarenta y ocho pesos ($ 1.731.048) por concepto de saldo de intereses de cesantías.11

2. Actuación procesal La demanda fue admitida por auto del 26 de mayo de 200512, se ordenó notificar personalmente a los demandados y al Ministerio Público.

Los demandados contestaron la demanda en los siguientes términos:  Leda Nayeth Zawady Leal Se opuso a las pretensiones13, por cuanto no participó en el proceso de reestructuración de la entidad y la supresión de los cargos fue adoptada directamente por la Dirección General de COLDEPORTES sin consultarlo con los demás funcionarios. Agregó que nunca se enteró de las decisiones de la oficina jurídica que negaron las reclamaciones y solicitudes de la demandante, ni dentro del expediente hay actuación alguna que permita demostrar que participó en los

hechos que dieron lugar a la condena contra la entidad. Propuso como excepción de fondo la ausencia de responsabilidad, porque no existió actuación dolosa o culposa de su parte y solicitó se denieguen las pretensiones que en su contra se esgrimieron.  Miriam Gladys Gutiérrez Pulido Se opuso a las pretensiones14, manifestó que no intervino en el proceso de reestructuración de COLDEPORTES, ni tenia injerencia en los temas relativos al manejo del personal, además no realizó ninguna asesoría jurídica relativa al proceso de modificación de la planta, pues no todo acto administrativo contaba con la oficina asesora jurídica. Propuso como excepciones inaplicabilidad de la ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron antes de su vigencia, como consecuencia no le son aplicables 11 Fl. 159 C.2 12 Fl. 24 C. 1 13 Fl 47-56 C. 1 14 Fl 88-99 C. 1 las presunciones allí contenidas, por lo cual la actora debe probar el dolo y la culpa grave, además hay una insuficiente defensa de COLDEPORTES porque ésta no apeló la sentencia condenatoria lo que demuestra su desinterés en la defensa de los bienes del Estado. Agrega que se encuentra una inapropiada e injustificada vinculación al proceso como demandada por cuanto la entidad no examinó los hechos del libelo; sin embargo le atribuye algunos con los que nada tuvo que ver.  Félix Mulford Carbonell Solicitó se denieguen las pretensiones15, porque no hay prueba demostrando su actuación en el proceso de reestructuración administrativa de COLDEPORTES.

Agregó que de acuerdo a la Ley 181 de 1995, la adopción de la estructura orgánica del instituto correspondía a la Junta Directiva y, una vez adoptada, precisaba de la aprobación por parte del Gobierno Nacional, por ende, no puede imputársele responsabilidad en dicho trámite, para lo cual no tenía facultades. Propuso como excepciones ausencia de elementos de responsabilidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de responsabilidad objetiva, caducidad de la acción y falta de legitimación por activa.  Ignacio Pombo Villar Se opuso a las pretensiones16 porque no se probó que las persona demandadas hubieren diseñado, coordinado y ejecutado el plan de reestructuración de la entidad, ni la existencia de intereses personales, como pretende hacerlo ver el demandante y cuando se suprimió el cargo de la demandante procedió a comunicarle la decisión, sin que existiera un conocimiento previo por parte del funcionario que éste guardaba afinidad con el nuevo cargo creado, por lo tanto no existió culpa grave o dolo de su parte. Entre las excepciones que propuso están la caducidad de la acción, falta de legitimación por pasiva, falta de integración del litisconsorcio, inexistencia de dolo o culpa grave. 15 Fl 110-122 C.1 16 Fl 125-142 C.1  Sergio Antonio Escobar No contestó la demanda a pesar de ser notificado en legal forma. El periodo probatorio se declara vencido mediante auto de 25 de mayo de 200717 y se les dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

COLDEPORTES

Mediante apoderado judicial se presentaron los alegatos de conclusión, manifestando que en el presente caso se dan los elementos necesarios para declarar responsables a los funcionarios demandados, por cuanto está demostrado lo siguiente; existe una condena en contra del Instituto Colombiano del Deporte, como consecuencia de la misma se demostró que la entidad realizó los pagos y según el actor, está plenamente demostrado el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, por cuanto el acto por el cual desvincularon a una funcionaria de la entidad fue declarado nulo en un proceso judicial, por falsa motivación, configurándose de esta manera las presunciones de responsabilidad establecidas en la Ley 678 de 2001.18 Los demandados Myriam Gladys Gutiérrez de Pulido19, Ignacio Pombo Villar20 y Félix Arturo Mulford21 ratificaron lo expuestos en sus respectivas contestaciones a la demanda. El Ministerio Público y los demás demandados guardaron silencio.

3. La sentencia apelada El Tribunal A quo, en sentencia de 20 de mayo de 200922, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada, negó las pretensiones de la demanda. 17 Fls. 173 C.1 18 Fls. 174 -177 C.1 19 Fls 178187 C.1 20 Fls 188199 C.1 21 Fls 200203 C.1 22 Fls. 217224 C.Ppal.

Para sustentar su decisión, expuso “…que para el presente caso los aspectos sustanciales regulados por la Ley 678 de 2001 no son aplicables por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia.

Sin embargo los presupuestos procesales de la acción si resultan aplicables en integridad con las disposiciones procedimentales contenidas en la Ley 678 de 2001 y ésta prescribe en su artículo 4º que la entidad está obligada a contar con un Comité de Conciliación, por consiguiente, la Sala no encontró establecida la procedibilidad de la acción de repetición por cuanto la decisión de su instauración está asignada por la ley al referido comité, quien previa expresión de los motivos de la decisión, debe determinar cuales casos de condenas contra la entidad debe ser objeto de dicha acción y ésta no se encontró en el plenario por lo tanto le impide al ad quo realizar un pronunciamiento de fondo, y en consecuencia, las pretensiones tal como fueron formuladas no están llamadas a prosperar…”

4. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, admitido por auto de 21 de septiembre de 2009.23

En el escrito de sustentación del recurso, manifestó que los motivos de inconformidad con la decisión radican principalmente en tres circunstancias. “En primer lugar el A quo, faltando a la verdad, ha concluido la considerativa del fallo supuestamente en que el Instituto Colombiano del Deporte “COLDEPORTES”, no sometió y adoptó la determinación de la procedencia de la acción de repetición en el Comité de Defensa Judicial y Conciliaciones del Instituto, a que estaba obligado, atendiendo su naturaleza jurídica, conforme lo impelía el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y el Decreto 1214 de 2002. En segundo lugar, el H. Tribunal tomando su facultad jurisprudencial pero apartada de una diligente, sana y justa administración

de justicia sometida al imperio de la ley, ha creado o inventado a su arbitrio, que la decisión que debe adoptar el Comité de Conciliación de la entidad en las acciones de repetición, es un “presupuesto de la acción” para determinar “la procedibilidad de la acción de repetición”. Y en tercer lugar, la decisión que se recurre, claramente hace inferir que también contrario a derecho, se impone como una tarifa legal de la pruebas, una adicional carga probatoria al demandante, diferente de las establecidas en el código de procedimiento civil (sic) y la Ley 678 de 2001, 23 Fl 243 C. Ppal. con respecto a los requisitos formales de la presentación de la demanda, sus anexos y pruebas, llevándose por demás al traste el “principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal””. Así mismo, reitera que el actuar doloso y gravemente culposo de los demandados está sustentado en la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual se destituyó a la señora Mariela Montañez Trujillo, “configurándose con ello la responsabilidad patrimonial, conforme a lo señalado en la Ley 678 de 2001”.

5. Actuación en segunda instancia Por auto del 21 de septiembre de 2009 esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar a las partes24. En providencia del 05 de noviembre del mismo año, se resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia realizada por la parte demandante, en relación con la copia del acta del comité de conciliación, negando la misma, por no cumplir con los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, se corrió traslado a la partes

para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. COLDEPORTES Reiteró lo manifestado en todas las instancias procesales anteriores, agregando que el a quo, no cumplió con su deber oficioso, por cuanto si consideraba el acta del comité de conciliación como un requisito procedimental necesario para proferir una decisión de fondo, debió solicitarla y con ello se aplicaba el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, dicha omisión, por parte del Tribunal, según el actor, constituye una vulneración al derecho al debido proceso. Félix Mulford Carbonell Manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto el apoderado de la parte demandante no pudo desvirtuar el argumento del Tribunal, en cuanto a la exigencia del acta de conciliación como requisito de procedibilidad, así mismo, consideró que el actor en ningún momento demostró que la conducta de los demandados podía ser endilgada a título de dolo y culpa, 24 Fl. 243 cdno. ppal ya que la sentencia condenatoria no es prueba suficiente, tal cual lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Myriam Gladys Gutiérrez Actuando en nombre propio la Dra. Myriam Gladys Gutiérrez inició sus alegatos manifestando que la Ley 678 de 2001 no es aplicable al presente caso, por cuanto los hechos que originaron la demanda de nulidad y posterior, repetición se dieron antes de la entrada en vigencia de la referida ley, así mismo, considera la demandada que su participación en el caso concreto en ningún momento puede entenderse a título de dolo o culpa grave, para ello enumeró las funciones que de

acuerdo a su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica tenía, para concluir que los temas laborales no eran de su competencia. Ignacio Pombo Villar Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y agregó que en el caso concreto ninguno de los elementos de culpa grave y dolo que se le reprochan fueron demostrados por la entidad demandante. Ministerio Público Solicitó confirmar la decisión impugnada, por cuanto “…la providencia que impuso la condena a la entidad no es prueba suficiente de la culpa grave o dolo con el que actuaron los demandados y en el proceso tampoco se encuentra acreditado con otros medios de prueba que los demandados hubiesen actuado con ánimo torticero...”, “…Y el hecho que se haya declarado la nulidad del acto administrativo, no es presupuesto suficiente para deducir responsabilidad al servidor público que lo profirió”. Los demás demandados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.

1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 23 de diciembre de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiaran al amparo de aquella y de los artículos 77 y 78 del Decreto – Ley 01 de 1984,

Código Contencioso Administrativo.

2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público25 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.

Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes26:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo 25 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha

debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 26 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de

2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de graveme

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