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CE-25000-23-26-000-2005-01184-01(45699)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01184-01(45699)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO /

SERVICIO MÉDICO / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05; Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013; Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden

legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Sobre imputación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la

sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de imputación ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 5026; Sobre la existencia del daño ver: Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de abril de 1968. DAÑO / LESIONES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA VIDA DIGNA / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS En el caso sub examine se tiene que el daño alegado son las lesiones consistentes en la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por (…)

luego de la atención médica brindada por el Hospital (…) y la Fundación Hospital (…) con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, las cuales están debidamente acreditadas en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido el 21 de febrero de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud ver: Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 2008

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

ATENCIÓN EN SALUD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / HOSPITAL

/ RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital (…) y a la Fundación Hospital (…) es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó las lesiones a (…) para luego determinar si la atención médica que prestaron dichos centros hospitalarios fue adecuada (…) la parte demandante sostiene que el Hospital (…) y la Fundación Hospital (…) son patrimonialmente responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por (…) por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico, pues el primero hizo que la atención médica brindada a la paciente fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su sistema nervioso central, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna; y el segundo no realizó un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, lo cual, a su juicio, habría disminuido los efectos adversos en su salud, que no le permiten controlar su función urinaria y fecal (…) En suma, se advierte que la Fundación Hospital (…) realizó un procedimiento médico adecuado y oportuno para mejorar el estado neurológico y de salud de (…) luego del accidente de tránsito que sufrió

(…) Se observa, entonces, que el Hospital (…) y la Fundación Hospital (…) no son patrimonialmente responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por la menor (…) puesto que actuaron de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna, luego del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, aplicando los conocimiento técnicos y médicos, así como los tratamientos que tuvieron a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física. Por todo lo anterior, la Sala confirma la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pues constata que el daño antijurídico no es imputable al Hospital (…) ni a la Fundación Hospital (…) porque no incurrieron en falla del servicio médico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01184-01(45699)

Actor: ALICIA ALAYÓN ALAYÓN Y OTRO

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL Y FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA

MISERICORDIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico. Paraplejia y laxitud en el control de

esfínteres. No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2003, Alicia Alayón Alayón y su hija, Viviana Daza Alayón, sufrieron un accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio.

Viviana Daza Alayón fue trasladada inmediatamente al Hospital San Rafael, donde le prestaron primeros auxilios. El 12 de mayo siguiente la paciente fue remitida a la Fundación Hospital de la Misericordia para practicarle un procedimiento quirúrgico, pues tenía un diagnóstico de politraumatismo y trauma raquimedular incompleto. El 21 de febrero de 2005, el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de Viviana Daza Alayón por paraplejia y laxitud en el control de esfínteres. Las demandantes consideran que el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia son responsables de las secuelas físicas sufridas por Viviana Daza Alayón luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio hospitalario.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de mayo de 20051, Alicia Alayón Alayón, en nombre propio y en

representación de Viviana Daza Alayón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la paraplejia y la laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003. 1 Fl. 2 a 15, C. 1. Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $190.750.000 a Alicia Alayón Alayón y $381.500.000 a Viviana Daza Alayón, por perjuicios morales; y la suma de $133.611.942.50 a Alicia Alayón Alayón y $288.130.896 a Viviana Daza Alayón, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 10 de mayo de 2003, Alicia Alayón Alayón y su hija, Viviana Daza Alayón, sufrieron un accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio. Señala que Viviana Daza Alayón fue trasladada inmediatamente al Hospital San Rafael, donde le prestaron primeros auxilios. Manifiesta que el 12 de mayo siguiente la paciente fue remitida a la Fundación Hospital de la Misericordia para practicarle un procedimiento quirúrgico, pues tenía un diagnóstico de politraumatismo y trauma raquimedular incompleto. Indica que el 21 de febrero de 2005, el Instituto de Medicina Legal dictaminó una

incapacidad definitiva de Viviana Daza Alayón por paraplejia y laxitud en el control de esfínteres. Considera que el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia son responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio hospitalario. Expone que la falta de diagnóstico claro y oportuno del Hospital San Rafael hizo que la atención médica brindada a Viviana Daza Alayón fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su sistema nervioso central, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna. Adicionalmente, sostiene que la Fundación Hospital de la Misericordia no realizó un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, lo cual habría disminuido los efectos adversos en su salud, como lo son la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres, que no le permiten controlar su función urinaria y fecal.

2. Contestaciones El 30 de junio de 20042, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 18, C. 1. 2.1. El Hospital San Rafael3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que no se probó la falla del servicio ni los perjuicios causados a las demandantes.

Indicó que prestó el servicio médico de forma eficaz y oportuna, pues salvó la vida

de Viviana Daza Alayón, quien llegó en un delicado estado de salud, luego de sufrir un accidente de tránsito. Sostuvo que el daño alegado se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, pues la lesión vertebral se ocasionó como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de mayo de 2003. 2.2. La Fundación Hospital de la Misericordia4 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que prestó un servicio médico adecuado a Viviana Daza Alayón y que las lesiones por las que reclamaba indemnización de perjuicios se ocasionaron en el accidente de tránsito que tuvo el 10 de mayo de 2003. 2.3. Seguros del Estado S.A.5, llamado en garantía por la Fundación Hospital de la Misericordia, indicó que el daño alegado se ocasionó en el accidente de tránsito del 10 de mayo de 2003.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de julio de 20116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 36 a 44, C. 1. 4 Fl. 48 a 55, C. 1. 5 Fl. 125 a 134, C. 1. 6 Fl. 399, C. 1. 3.1. El Hospital San Rafael7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que actuó con base en la lex artis, pues salvó la vida de Viviana Daza Alayón y la remitió a una institución de mayor nivel, luego de evidenciar que tenía una lesión raquimedular.

3.2. La Fundación Hospital de la Misericordia8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, indicó que utilizó todos los servicios médicos e instrumentales a su alcance para minimizar los efectos de la lesión raquimedular que le ocasionó el accidente de tránsito a la menor. 3.3. Seguros del Estado S.A.9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4. Las demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 201110, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, manifestando que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que el diagnóstico, tratamiento y seguimiento médico de Viviana Daza Alayón “se realizaron de conformidad con la lex artis, dentro de una adecuada norma de atención, cumpliendo con los criterios de oportunidad y suficiencia técnico científico. Observando de igual manera el objetivo deber de cuidado”.

Además, señaló que las secuelas de la paciente fueron producidas por el accidente de tránsito, “que el pronóstico de la paciente no hubiera cambiado de realizarse la cirugía en un lapso de tiempo inferior, y que el hecho de que la paciente haya recuperado su función muscular por completo ‘es una prueba irrefutable de que el esfuerzo realizado por todos los médicos que la ayudaron a solucionar un problema tan grave, fue exitoso”. 7 Fl. 417 a 436, C. 1. 8 Fl. 400 a 416, C. 1. 9 Fl. 437 a 446, C. 1.

10 Fl. 1644 a 1661, C. 7

5. Recurso de apelación Las demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de septiembre de 201211 y admitido el 27 de noviembre de 201212. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que existían pruebas que acreditaban la falla en el servicio médico de las entidades demandadas.

Manifestó que el Hospital San Rafael omitió realizar un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, fue negligente al abordar el problema médico y neurológico que ésta padecía y tardó en remitirla a un centro médico de tercer nivel. Además, indicó que no realizó un diagnóstico adecuado porque carecía de instrumentos para practicarle un TAC. Por otro lado, sostuvo que la Fundación Hospital de la Misericordia practicó un procedimiento quirúrgico inadecuado, tardó en realizar la descompresión del canal raquídeo y cuando lo hizo dejó una astilla de fractura ósea. Afirmó que la intervención quirúrgica no mejoró las condiciones de la paciente y le causó cifosis residual de 28° con fractura L1 y restos óseos dentro del canal. Finalmente, señaló que el tiempo transcurrido entre el daño y el retiro del fragmento óseo del canal medular fue determinante para que se generara la falta de control de esfínteres de la paciente.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de enero de 201313 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fundación Hospital de la Misericordia14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Las demandantes, el Hospital San Rafael y el Ministerio Público, guardaron silencio. 11 Fl. 481, C. 2. 12 Fl. 486, C. 2. 13 Fl. 488, C. 2.

III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 14 Fl. 489 a 491, C. 2. 15 La pretensión mayor de la demanda se estima en $381.500.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($190.750.000) del año en que ésta presentó. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que

requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho,

por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 12 de mayo de 2003 el Hospital San Rafael terminó de prestar el servicio médico a Viviana Daza Alayón; ii) que el 22 de mayo de 2003, finalizó la estancia hospitalaria de la paciente en la Fundación Hospital de la Misericordia, cuando podía establecerse la ocurrencia de las lesiones remanentes por la atención médica recibida; y iii) que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2005.

4. Legitimación en la causa 4.1. Alicia Alayón Alayón (madre) y Viviana Daza Alayón (víctima) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se

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