CE-25000-23-26-000-2005-01190-01(38349)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01190-01(38349)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Derecho a la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por indubio pro reo / CARACTER OBJETIVO - Régimen de responsabilidad, se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad / DAÑO PRODUCIDOResponsabilidad de la Administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Sufrido por el demandante y sus familiares, no estaba en la obligación de soportarlo El señor Marco Fidel Barrios González fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad entre el 9 de mayo de 2002 y el 7 de mayo de 2003, fecha -esta últimaen la que recobró su libertad como consecuencia de la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien
lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) Es evidente que la privación de la libertad del señor Marco Fidel Barrios González configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la Corte Constitucional sentencia C-397 de 1997; sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 y sentencia del Consejo de Estado, sección tercera del 12 de mayo de 2011, exp. 20665.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad / IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑO - Corresponde al juez encontrar fundamentos jurídicos de sus fallos / TITULOS DE IMPUTACION - Elementos argumentativos de la motivación de la sentencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / ABSUELVE AL SINDICADO - La conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible / CRITERIOS DE IMPUTACION - No conlleva a una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Responsabilidad patrimonial del Estado En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección (…) unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. La derogatoria del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar sentencia del 19 de abril
de 2012, exp. 21515 y sentencia del 22 de junio de 2011 Subsección C. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Detención injusta / DETENCION INJUSTA - ilegal o arbitraria / RESPONSABILIDAD OBJETIVAResponsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad / REGIMEN OBJETIVO - Recuento jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cuatro distintas direcciones. Evolución jurisprudencial La Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia (…) se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar sentencia del 2 de mayo
de 2007, exp. 15463; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16902 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal / EVOLUCION JURISPRUDENCIAL - Cuatro distintas direcciones / ETAPA ACTUAL - Cuarta etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones. (…) En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de
soportarlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; sentencia del 8 de octubre de 2007, exp. 16057 Y sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508.
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / PERJUICIOS MATERIALES - No hacen parte del objeto del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - No prospera / CONDENA - Perjuicios materiales / ACTUALIZACION MONETARIA - Aplicación del índice de precios al consumidor / FORMULA ACTUARIAL Se tiene que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01190-01(38349)
Actor: MARCO FIDEL BARRIOS GONZALEZ Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Y OTRO Acción: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónRama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara administrativamente responsable a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION por la privación injusta de la libertad
del señor MARCO FIDEL BARRIOS GONZALEZ.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización:
3.1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($15.390.392) 3.2. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas:
SALARIOS MINIMOS
PERJUDICADO LEGALES
MENSUALES
VIGENTES (S.M.L.M.V) Marco Fidel Barrios González (Directo perjudicado con la medida de Noventa (90) aseguramiento proferida en su contra) Norma Patricia Moreno Pérez (Esposa) Noventa (90) Diana Carolina Barrios Moreno (Hija) Cincuenta (50) Sebastián Felipe Barrios Moreno (Hijo) Cincuenta (50) Jessica Valentina Barrios Moreno (Hija) Cincuenta (50) Vanesa Alexandra Barrios Moreno (Hija) Cincuenta (50) Javier Alexander Barrios Tejedor (Hijo) Cincuenta (50) Carlos Andrés Barrios Tejedor (Hijo) Cincuenta (50) María Alicia del Carmen González de Cincuenta (50) Barrios (Madre) Marco Fidel Barrios Salamanca (Padre) Cincuenta (50) Isabel Barrios González (Hermana) Veinticinco (25) Libardo Barrios González (Hermano) Veinticinco (25) Gustavo Barrios González (Hermano) Veinticinco (25) Carlos Barrios González (Hermano) Veinticinco (25) Martha Inés Barrios González Veinticinco (25) (Hermana) Blanca Cecilia Barrios González Veinticinco (25)
(Hermana) CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. (…).”
I. ANTECEDENTES MARCO FIDEL BARRIOS GONZALEZ y NORMA PATRICIA MORENO PEREZ, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos DIANA
CAROLINA BARRIOS MORENO, SEBASTIAN FELIPE BARRIOS MORENO,
JESSICA VALENTINA BARRIOS MORENO, VANESA ALEXANDRA BARRIOS MORENO, JAVIER ALEXANDER BARRIOS TEJEDOR y CARLOS ANDRES BARRIOS TEJEDOR, así como MARIA ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ DE
BARRIOS, MARCO FIDEL BARRIOS SALAMANCA, ISABEL BARRIOS
GONZALEZ, LIBARDO BARRIOS GONZALEZ, GUSTAVO BARRIOS GONZALEZ, CARLOS BARRIOS GONZALEZ, MARTHA INES BARRIOS GONZALEZ y BLANCA CECILIA BARRIOS GONZALEZ, quienes actúan a nombre propio, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACIONRAMA JUDICIAL y la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, con el fin de que se los declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor MARCO FIDEL BARRIOS GONZALEZ, en el marco de un proceso penal
adelantado por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, los que aparecieran demostrados en el proceso. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales derivados de la violación de los derechos a la libertad e integridad personal, al honor, a la intimidad y propia imagen, a la familia, a la libertad de locomoción y debido proceso, la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio psicológico, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Marco Fidel Barrios González. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Manifestaron en la demanda que el señor Marco Fidel Barrios González se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de Suboficial y que, en vista de un reconocimiento fotográfico, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra Secuestro, a través de providencia de 9 de mayo de 2002, decidió vincularlo mediante diligencia de indagatoria, por lo cual libró orden de captura en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, orden que se hizo efectiva el mismo 9 de mayo de 2002 y, en consecuencia, el
detenido fue recluido en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativá. Posteriormente, el 14 de mayo de 2002, en las instalaciones de la DIJIN se efectuó un reconocimiento en fila de personas por parte del señor Guillermo Díaz, quien manifestó reconocer al señor Marco Fidel Barrios González. Se expuso en el libelo que, el 16 de mayo de 2002, se resolvió la situación jurídica del señor Barrios González y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada en sede de apelación mediante providencia de 18 de julio de la misma anualidad. Además de lo anterior, en Resolución No. 01137 del 16 de mayo de 2002, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, retiró del servicio activo al señor Barrios González. Agregaron los actores que, mediante Resolución de 6 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecializadosUnidad Nacional Antisecuestro y Extorsión, precluyó la investigación a favor del señor Marco Fidel Barrios González, por lo que recobró la libertad el 7 de mayo de esa misma anualidad. La demanda así presentada1, previa corrección, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 20052, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3, a la Policía Nacional4,
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, y al Ministerio Público6. La Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas7, para lo cual señaló que si bien la realización de una investigación genera preocupaciones e incomodidades a las personas vinculadas, no por esa sola razón se les causa un perjuicio indemnizable, ya que su existencia debe aparecer demostrada en cada caso concreto. Manifestó que, en el remoto caso de considerarse la existencia de responsabilidad patrimonial, la condena debía recaer, de manera única y exclusiva, sobre la Fiscalía General de la Nación, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal. 1 La demanda se presentó el 13 de mayo de 2005, tal como consta a folio 49 vto. del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 91 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 93 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 94 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 95 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 91vto del cuaderno principal No. 1. 7 Contestación obrante de folios 96 a 112 del cuaderno principal No. 1. Propuso como excepción la de caducidad de la acción, al considerar que la demanda se había presentado fuera del término señalado en la ley para el efecto. Por su parte, la Policía Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda8, por considerar que los hechos planteados no indicaban la presencia de una falla en el servicio, sino, por el contrario, la acción legítima del Estado,
encaminada a identificar a los presuntos autores de actos contravencionales y penales, para que se investigue su conducta y respondan ante la jurisdicción. Dijo que existían elementos de juicio que obligaron a la justicia ordinaria a procesar al entonces agente Barrios González, por lo que debía asumir la carga pública de la investigación penal, máxime cuando se lo señaló como posible participe del delito por denuncia ciudadana. Propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que fueron las decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron la medida de aseguramiento y la cesación del proceso, ello con fundamento en las pruebas recaudadas y sobre las cuales el investigador edificó sus conclusiones. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda9 y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señaló que la preclusión de la investigación a favor del sindicado no generaba per se el derecho a reclamar una indemnización, pues de aceptarse dicha tesis, se desconocería la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado, actividad dirigida a realizar la convivencia social y a mantener la concordia nacional. Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones las que denominó “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación” e “ineptitud formal de la demanda por falta de los
elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 22 de febrero de 200610, por auto de 22 de abril de 200811 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación se remitieron a los argumentos presentados en la contestación de la demanda13, mientras que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones formuladas, por considerar que en el proceso estaban reunidos todos los presupuestos para 8 Contestación obrante de folios 119 a 123 del cuaderno principal No. 1. 9 Contestación obrante de folios 130 a 136 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 152A y 153 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 205 del cuaderno principal No. 1. 12 Debe anotarse que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó todas la etapas procesales hasta dictar sentencia el 15 de julio de 2008, no obstante, el Tribunal de Cundinamarca, con proveído de 30 de junio de 2009 –FI. 358 y 359 del cuaderno principal No. 1-, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional, dejó a salvo las pruebas practicadas y continuó con el trámite del proceso en la etapa de alegatos de
conclusión. 13 Folio 360 a 374 del cuaderno principal No. 1. derivar la responsabilidad patrimonial deprecada y resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia15. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se motivó la correspondiente preclusión en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto era que el daño sufrido por los demandantes era antijurídico. En cuanto a la imputabilidad del daño, consideró el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación era la única llamada a responder patrimonialmente, ya que no se acreditó ninguna falla en el servicio de parte de la Policía Nacional.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda16.
Expuso, en síntesis, que el a quo desconoció que la entidad actuó conforme a
derecho, toda vez que la legalidad de la medida de aseguramiento estuvo soportada en la valoración que efectuó el funcionario del conocimiento de las pruebas obrantes en la investigación, por lo que encontró cumplidos los presupuestos que exigían las normas procesales vigentes para proferir la citada medida de aseguramiento, estadio en el cual no se exigía que el fiscal tuviera certeza absoluta sobre la responsabilidad del sindicado, ya que esta se requiere para el momento de dictar sentencia condenatoria. Señaló que todos los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda fueron demostrados, con sustento en las providencias dictadas dentro de la investigación penal, de manera que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta o ilegal, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad y, en consecuencia, el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación. Finalmente, argumentó que al caso concreto debía aplicarse la línea jurisprudencial existente para el año 2000, cuando ocurrieron los hechos, pues, afirmó, el Tribunal fundamentó el fallo recurrido en una nueva línea estructurada a partir del año 2007, la que a su juicio, no era aplicable al asunto. 14 Folios 375 a 399 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 401 a 415 del cuaderno de segunda instancia. 16 Recurso presentado y sustentado el 10 de diciembre de 2009, obrante de folios 417 a 420 del cuaderno de segunda instancia.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 22 de abril de 201017 y mediante proveído del 20 de mayo de la misma anualidad18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad de la actuación a partir de la providencia de 21 de mayo de 2009, con la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la remisión del proceso a la Subsección B de esa misma Sección, para tener como debidamente surtidas todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que el Tribunal carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia, de manera que no podía aplicarse una interpretación jurisprudencial sobre la competencia en materia de la responsabilidad estatal por la administración de justicia, en desmedro de las expectativas legítimas que se tenían sobre las reglas de procedimiento19. A su turno, el Ministerio Público, en su concepto de fondo, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia20, al considerar, en síntesis, que en su parte motiva se había aceptado la legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, sin embargo, en la parte resolutiva del fallo no se hizo ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de dicha entidad, circunstancia
que, en su criterio, configuraba la pretermisión íntegra de la respectiva instancia como causal de nulidad. La Rama Judicial y la Policía Nacional guardaron silencio. Con providencia de 12 de agosto de 2010, el Despacho sustanciador de la época denegó las anotadas solicitudes de nulidad21 y dispuso la continuación del trámite procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de noviembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación22. 17 Folio 426 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 428 del cuaderno de segunda instancia 19 Folios 430 a 433 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 492 a 501 del cuaderno de segunda instancia 21 Folios 440 a 447 del cuaderno de segunda instancia 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, la acción de reparación directa
deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”24 (Destacado fuera del texto).
Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-25. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Marco Fidel Barrios González, según se Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de se
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