CE-25000-23-26-000-2005-01253-01(45529)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01253-01(45529)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA
RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[En el caso concreto] [L]a Sala anuncia que, en relación con el proceso iniciado por (…) revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta sin contar con los indicios suficientes de responsabilidad y sin cumplir con una justificación adecuada sobre su necesidad. Respecto de la actuación promovida por (…) confirmará la decisión del a quo respecto a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad. En ambos casos, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que profirió la medida restrictiva de la libertad, la cual se prolongó solo durante la etapa de investigación.
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TRANSMISIBILIDAD DEL
DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE
LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA
/ DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DEMANDA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PERSONALIDAD JURÍDICA / SUCESIÓN
PROCESAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO
[En el caso bajo estudio] Los perjuicios morales serán tasados de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala en casos similares (…) De acuerdo con las
reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) En la Sentencia de unificación (…) la Sección fijó una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo a los que les asigna unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) En este caso, (…) estuvo privada de la libertad desde el (…) hasta el (…) es decir 9 meses y 28 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 9 a 12 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 70 a 80 SMLMV.(…) Por otra parte, la Sala negará la indemnización solicitada en favor de (…) en consideración a que, según lo informado en la demanda, a la cual se anexó el Registro Civil de Defunción, aquel falleció el (…) Por tanto, si bien en la demanda se indicó que se trataba de un demandante más y, con fundamento en ello, se solicitó el pago de perjuicios en su favor, lo cierto es que no es posible reconocerlo como demandante, toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, su personalidad jurídica se había
extinguido con la muerte. Además, de la demanda, no se advierte que sus familiares hubieran actuado en representación del causante, con el fin de que los perjuicios que eventualmente le correspondieran fueran reconocidos a la sucesión. (…) Lo anterior no obsta para que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por los demandantes, a título personal, con ocasión de la privación injusta de (…) La Sala precisa que (…) hijos de (…) solicitaron el pago de 1000 SMLMV por los perjuicios morales causados con la privación de la libertad de sus padres, sin solicitar, de manera autónoma, la indemnización de perjuicios morales por cada uno de ellos. Por tanto, se reconocerá los respectivos perjuicios morales solo por uno de sus padres. Además, tampoco se advierte que (…) hubiera solicitado, de modo independiente en la demanda, perjuicios en su condición de compañera permanente de (…) por lo que la Sala no realizará ningún reconocimiento en este sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade
Rincón DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS
PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / SINDICADO / CÁRCEL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA / DOCUMENTO /
PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[En el caso concreto] [E]l daño emergente será negado porque no se acreditó su causación (…) En el trámite iniciado por (…) por concepto de daño emergente, se solicitó el pago de (…) equivalente a los gastos en que incurrió para el pago de honorarios profesionales en la defensa del proceso penal, así como la suma de (…) por el pago del cuidado a la menor (…) mientras su madre estuvo ausente. En este caso, la Sala negará las sumas solicitadas porque la parte actora no allegó ningún medio de prueba para acreditar la causación de dichos perjuicios. (…) En el proceso iniciado por el daño causado a (…) por este mismo concepto, se solicitó la suma de (…) por honorarios profesionales; (…) en gastos de trasporte de la familia que acudió a visitar a los sindicados en la cárcel y (…) por los créditos en que incurrieron los procesados para solventar su situación económica. (…) Respecto del perjuicio causado por el pago de honorarios a abogados, en la Sentencia (…) la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para su reconocimiento: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y mi) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, la Sala negará la petición de la parte actora, pues, si bien en el proceso penal se evidencia la actuación del abogado que firmó la constancia de recibo de pago aportada a este proceso como prueba de la erogación, este documento no constituye factura o
documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. Respecto a los gastos de transporte y el crédito que supuestamente adquirieron los demandantes, la Sala tampoco accederá a su reconocimiento, porque no se allegó prueba certera y suficiente para acreditar que dichas erogaciones efectivamente se causaron, así como tampoco es claro el nexo o relación de dichos gastos con la privación de la libertad aquí alegada NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera LUCRO CESANTE / SUCESIÓN PROCESAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN DEL SALARIO /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL / HECHO DAÑOSO /
BUEN NOMBRE
[En el cabo bajo concreto] [E]l lucro cesante se liquidará según lo probado en el
proceso (…) [E]n este caso no es posible reconocer una indemnización [Por concepto de lucro cesante] a favor de (…) porque ni él, ni su sucesión, actuaron como demandantes en el proceso. Ahora bien, en el expediente está acreditado que, para el momento de los hechos, (…) era la gerente y representante legal de (…) y (…) se desempeñaba como gerente de Laboratorios (…). Sin embargo, los documentos expedidos por los contadores no son prueba suficiente del ingreso que percibían los demandantes, puesto que más allá de las afirmaciones allí realizadas, no obra ningún documento adicional o soporte contable que respaldara esas declaraciones. (…) Por lo anterior, la Sala liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin que se aplique el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda. Además, la tasación del perjuicio se realizará teniendo en cuenta el tiempo de efectiva privación de la libertad acreditado por cada uno de los afectados. La respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de (…) para (…) y (…) para (…) por lo que dichas sumas serán reconocidas en esta instancia como indemnización del lucro cesante. (…) Por último, en lo que se refiere a las ganancias dejadas de percibir por las empresas con ocasión de la investigación penal, la privación de la libertad y la publicación, en medios de comunicación, de notas periodísticas, con las cuales se afectó la imagen de los demandantes, la Sala considera que la afectación alegada no se acreditó, por lo cual negará las pretensiones relacionadas con ese hecho. (…) En efecto, por un
lado, respecto a la empresa (…) si bien en el proceso se solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de acreditar los perjuicios por la afectación al “good will”, la prueba se fundamentó en unos balances generales sobre el estado financiero de la empresa, en los cuales no se advierte el impacto económico alegado en la demanda, con ocasión de la privación de la libertad de los demandantes. En dichos documentos se refieren las cifras sobre las ventas anuales, activos y pasivos de la compañía, en los que no se observa una variación económica en el año en el cual ocurrió el hecho dañoso que aquí se debate. (…) Por otra parte, en el caso de (…) además de que el dictamen pericial solicitado nunca se practicó, en el expediente no obran las pruebas suficientes para determinar si, con ocasión del proceso adelantado en contra de (…) se produjeron pérdidas económicas en sus negocios. Para demostrar la afectación al “good will” de su empresa, en razón de la afectación al buen nombre de la demandante, debió aportarse toda la documentación que soportara esa afectación, por ejemplo, los libros de contabilidad y los contratos con las empresas de las que eran proveedores, con el fin de determinar la existencia, entidad y grado de afectación del perjuicio alegado. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de los actores respecto a este perjuicio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA
LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / PERSONALIDAD JURÍDICA / PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MUERTE DEL PROCESADO La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio
que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de los privados injustamente de la libertad. Respecto a (…) [L]a Sala observa que, pese a que la personalidad jurídica del demandante se extinguió con la muerte, la afectación al buen nombre que ocasionó su privación de la libertad se proyectó también a su grupo familiar (…) Es decir, en este caso, dado que afectación al buen nombre de la víctima directa, también representó una afectación a la honra y reputación familiar, se ordenará la respectiva reparación que buscará resarcir la memoria del fallecido y, con ello, la afectación padecida por el grupo familiar que obra como demandante en este proceso. (…) Por tanto, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que les causó y reconozcan que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de
reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente les será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2012, exp. 27281
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INTERCEPTACIÓN DE
LAS COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / SINDICADO /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INFORME
DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA
JUDICIAL / INFERENCIA LÓGICA / DEFICIENCIA PROBATORIA / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[L]a Sala encuentra que la fiscalía [En el caso concreto] no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad (…) [E]n la providencia que precluyó la
investigación se puso en evidencia el uso de meras suposiciones para la construcción de los indicios y la poca rigurosidad en el análisis de la prueba en la resolución de definición de situación jurídica. (…) [E]n la investigación no se realizó el cotejo de voces de las interceptaciones telefónicas, por lo que no se tenía certeza de la identidad de los interlocutores y tampoco que estos correspondieran a los procesados. Es decir, la fiscalía no practicó las pruebas necesarias para demostrar la configuración del hecho indicador sobre el cual posteriormente fundamentó los indicios de responsabilidad de los sindicados.(…) [L]a Sala encuentra que la prueba a partir de la cual la fiscalía construyó los indicios de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de (…) no tenía la suficiente capacidad demostrativa para establecer la supuesta participación de la sindicada en los delitos investigados. Precisamente, por no existir certeza, desde el inicio de la investigación, acerca de la identificación de la sindicada como uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas, así como la identidad de los elementos referidos en esas conversaciones y los incautados, las afirmaciones realizadas por los investigadores, y replicadas posteriormente por la fiscalía, se quedaron solo en el campo de la especulación. En consecuencia, la fiscalía no contaba con indicios graves que apuntaran a la responsabilidad de la procesada. (…) [L]a Sala encuentra, en primer lugar, que la producción de elementos de limpieza o la existencia de una empresa cuyo objeto social implica el uso de materiales controlados, no constituye, por si solo, un
indicio serio sobre la posible comisión de un delito. El indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. La capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo. Si lo anterior no ocurre o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante. En este caso, existían distintos elementos de juicio que explicaban las actividades desarrolladas por los sindicados y daban cuenta de su licitud, así como, de manera correlativa, su ajenidad en las conductas delictivas denunciadas.(…) [L]a fiscalía le asignó mayor valor demostrativo a las afirmaciones realizadas en los informes de policía judicial, las cuales constituían meras suposiciones acerca de la posible comisión de un comportamiento ilícito por parte de los sindicados, toda vez que, no estaban respaldadas con ningún medio de convicción e, incluso, resultaban contraevidentes con los resultados de la diligencia (…) Además (…) las llamadas interceptadas nunca fueron cotejadas, por lo que, en este caso, tampoco se tenía certeza sobre la identidad de los interlocutores. Así lo reconoció posteriormente la propia fiscalía, al concluir que, del contenido de esas conversaciones, no era posible inferir la responsabilidad de los sindicados. (…) [L]a Sala observa que, como el contenido de las llamadas telefónicas no podía
tenerse por cierto, ninguna consideración extraída a partir de esa información podía refutar la versión de los sindicados.(…) En consecuencia, la fiscalía tenía, por una parte, unas interceptaciones telefónicas, respecto de las cuales no identificó correctamente a sus autores, por lo que no existía prueba del hecho indicador a partir del cual construyó los indicios de responsabilidad en contra de los sindicados; además, su contenido no permitía construir una inferencia razonable sobre la comisión de los delitos investigados, dado que no demostraba necesariamente el desarrollo de actividades de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Por otra parte, contaba con los informes de policía judicial que presentaban conclusiones que carecían de verificación probatoria adicional y que recogía las impresiones de los investigadores acerca de las actividades desarrolladas por los sindicados. Así las cosas, para la Sala, la fiscalía no contaba con indicios serios y suficientes que permitieran inferir la responsabilidad de (…) en los delitos investigados y, a pesar de ello, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ATÍCULO 382 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 366
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ SINDICADO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA
RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE /
RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO
[L]a Sala encuentra que la fiscalía [En el caso concreto] no contaba (…) [J]ustificó la necesidad de la detención respecto de ninguno de los procesados, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal. (…) [L]a fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento respecto a ninguno de los sindicados, toda vez que, no expuso la finalidad que buscaba cumplir con la detención preventiva, ni las razones por las cuales esta era la única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Por tratarse de una medida restrictiva del derecho a la libertad, debe decretarse en aquellos casos en que es posible
concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos o, por lo menos, altamente probables. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaran la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica.(…) En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con indicios serios a partir de los cuales se pudiera inferir la responsabilidad de los sindicados en los delitos investigados y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA
VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño, por el
contrario, sus intervenciones en el proceso se orientaron a demostrar su inocencia en las conductas investigadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veinticinco (25) septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01253-01(45529) y 25000-23-26000-2005-11255-01(42011) ACUMULADO
Actor: ZAIDA ISABEL PEDROZA BLANCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - Privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales para su imposición - No existieron indicios suficientes de responsabilidad - No se justificó la necesidad de la detención preventiva Síntesis del caso: La fiscalía ordenó la captura de los demandantes, gerentes de una empresa de transporte de carga y de una compañía de productos químicos, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Al definir su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la calificación del sumario, precluyó la investigación a su favor
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Subsección C, en descongestión, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (expediente No. 45.529); y los recursos de apelación presentados por la parte demandante y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por la Subsección A del mismo Tribunal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (expediente No. 42.011). La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Llamamiento en garantía; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 23 de mayo de 2005, Zaida Isabel Pedroza Blanco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre
de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó “desde el 28 de junio de 2002 hasta el 25 de abril de 2003”. La anterior medida se dictó dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, así como de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare a la Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el doctor Luis Camilo Osorio Isaza o por quien haga sus veces y al Departamento Administrativo de Seguridad, persona jurídica representada legalmente por su director Jorge Noguera Cotes o por quien haga sus veces, en forma solidaria, responsables administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron a los señores ZAIDA ISABEL PEDROZA BLANCO, LUIS ERVED ESTEBAN CELY (compañeros permanentes) quienes representan a su menor hija YENNY TATIANA ESTEBAN PEDROZA (hija), e igualmente ALBA MERCEDEZ PEDROZA BLANCO (hermana), por el daño antijurídico, omisión o defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a una privación injusta de la libertad con ocasión de los informes de inteligencia de policía judicial Nos. 053 de marzo 18 de 2002 y 019 de marzo 21 de 2002 suscritos por los detectives adscritos a la Dirección General Operativa DAS (…)”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los
siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Zaida Isabel Pedroza 1.000 Víctima directa Blanco SMLMV Compañero de la 1.000 Luis Erved Esteban Cely Perjuicios víctima directa SMLMV morales Yenny Tatiana Esteban 1.000 Hija de la víctima directa Pedroza SMLMV Alba Mercedes Pedroza Hermana de la víctima 1.000 Blanco directa SMLMV Daño Zaida Isabel Pedroza Víctima directa $46.390.666 emergente Blanco Lucro Zaida Isabel Pedroza Víctima directa $39.733.333 cesante Blanco Pérdidas Zaida Isabel Pedroza Víctima directa Lo que se 2 Folios 3 al 19 del cuaderno No. 1 del exp. 45529. Demanda adicionada en el memorial que obra en el folio 27 y 28 del cuaderno No. 1 del exp. 45529. pruebe en el empresa Blanco proceso
4. En la misma fecha, Nelly Angarita Fernández, con su grupo familiar, y el grupo familiar de Antonio José Rojas Mendoza3 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía
General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se presentó, en el primer caso, “desde
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