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CE - 25000-23-26-000-2005-01253-01(45529)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-26-000-2005-01253-01(45529)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acumulación oficiosa de procesos en caso de privación injusta de la libertad / ACUMULACIÓN DE PROCESOSProcedencia. Fundamento normativo / ACUMULACIÓN PROCESAL - Procede por tratarse de la misma acción, encontrarse en la misma instancia, y estar originados en una misma causa con similares pretensiones Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A., (…) [en concordancia con el] artículo 157 del estatuto procesal civil señala los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos. De conformidad con la disposición legal, el despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos para ordenar, de manera oficiosa, la acumulación de los 2 procesos identificados en el acápite de antecedentes, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda. En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de tres de sus ciudadanos, quienes, de manera separada, solicitaron el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales por ese mismo hecho. Los imputados resultaron privados de su libertad por hechos idénticos, consistiendo estos en las capturas de los actores por los tipos penales mencionados en la identidad fáctica de los procesos que se acumulan, luego fueron procesados y a todos se les absolvió del cargo penal en las mismas fechas. En las condiciones analizadas, se concluye que se cumplen los requisitos sustanciales para proceder a la acumulación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157

ACUMULACIÓN PROCESAL - Procedencia bajo el radicado más antiguo conforme a la fecha de notificación de la demanda El artículo 158 del C.P.C. establece que para efectos de la acumulación se debe determinar cuál es el proceso más antiguo con fundamento en la fecha de notificación de la demanda. Así las cosas, este Despacho resolverá el asunto de la referencia, junto con el radicado, bajo el número 42.011, amén de que ello contribuirá en la coherencia del fallo respecto de cada proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01253-01(45529)

Actor: ZAIDA ISABEL PEDROZA BLANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve sobre la acumulación procesal del presente asunto con el proceso radicado 250002326000200511255 01 (42.011), tramitado ante el despacho a cargo de la consejera María Adriana Marín (E).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los procesos 1.1. Expediente No. 42.011

El 23 de mayo de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los señores Antonio José Rojas Mendoza, Nelly Angarita Fernández, Rafael Antonio Rojas Angarita, Juan Felipe Rojas Angarita, Luis Fernando Rojas Angarita, Juan Felipe Rojas Angarita, Luis Fernando Rojas Mendoza, Claudia Patricia Rojas Mendoza, Martha Lucía Rojas Mendoza, Leonor Angarita Fernández, Hugo César Angarita Fernández, Armando Francisco Angarita Fernández y José Antonio Angarita Fernández, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia de la investigación penal No.55846 y posterior privación de la libertad de la cual habrían sido víctimas los actores1. 1.2. Expediente No. 45.529 Por su parte, la señora Zaida Isabel Pedroza y Luis Everd Esteban Cely, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Yenny Tatiana Esteban Pedroza y Mercedes Pedroza Blanco, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 23 de mayo de 2005, interpuso demanda en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad y la 1 Folios 11 a 31 del cuaderno de la primera instancia del expediente 42.011. Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó

la mencionada actora con ocasión de la investigación penal No. 55846 que se adelantó en su contra2.

2. Identidad fáctica de los procesos que se acumulan Los señores Antonio José Rojas Mendoza, Nelly Angarita Fernández y Zaida Isabel Pedroza Blanco, fueron capturados el día 28 de junio de 2002, sindicados de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico de material de guerra de uso privativo de las fuerzas militares e insumos para el procesamiento de estupefacientes, lo que llevo a que afrontaran el proceso penal No. 45.850 adelantado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, el cual finalizó con resolución de preclusión del 24 de abril de 2003.

3. Trámite procesal Los procesos de reparación directa que promovieron los afectados se tramitaron de manera separada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se surtieron las etapas procesales correspondientes y se profirió sentencia:

  1. En el proceso con radicado numero 250002326000200511255 01 (42.011), mediante sentencia del 2 de junio de 20113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación por encontrarla administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, decisión que fue apelada por la parte demandante y demandada, NaciónFiscalía General de la Nación4. 2 Folio 3 – 19 del cuaderno de la primera instancia (45.529). 3 Folios 266-289 del cuaderno del cuaderno del Consejo de Estado (42.011)

4 Folios 291 -300 del cuaderno del Consejo de Estado (42.011) ii. En el proceso de la referencia, el 27 de enero de 20125, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte demandante. Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, el despacho de la consejera María Adriana Marín (E) resolvió que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación se emitiera certificación de que trata el artículo 159 del C. de P.C. con la finalidad de estudiar una posible acumulación6.

II. CONSIDERACIONES Para efectos de la acumulación procesal, el artículo 145 del C. C. A. señala que “en todos los procesos contencioso administrativos, procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código”.

A su vez, el artículo 157 del estatuto procesal civil establece los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos en los siguientes términos: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: “1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. “2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que

aquéllas tengan el carácter de previas. “3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. “4. Cuando en los procesos de qué trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelanten por los mismos acreedores”. 5 Folios 106 – 116 del cuaderno del Consejo de Estado (45.529). 6 Folio 396 del cuaderno del Consejo de Estado (45.529). De conformidad con la disposición legal antes transcrita, el despacho considera que en el presente asunto están dados los requisitos para ordenar, de manera oficiosa, la acumulación de los 2 procesos identificados en el acápite de antecedentes, toda vez que las pretensiones pudieron haberse formulado en una misma demanda. En efecto, se trata de pretensiones encaminadas a lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de tres de sus ciudadanos, quienes, de manera separada, solicitaron el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales por ese mismo hecho. Los imputados resultaron privados de su libertad por hechos idénticos, consistiendo estos en las capturas de los actores por los tipos penales mencionados en la identidad fáctica de los procesos que se acumulan, luego fueron procesados y a todos se les absolvió del cargo penal en las mismas fechas. En las condiciones analizadas, se concluye que se cumplen los requisitos sustanciales para proceder a la acumulación. Por otro lado, estudiados los expedientes, en relación con la notificación del auto

admisorio de la demanda, se observa lo siguiente:

1. En el proceso número 42.011 se surtió el 4 de octubre de 20057.

2. En el proceso número 45.529 se realizó el 24 de agosto de 20058.

El artículo 158 del C.P.C. establece que para efectos de la acumulación se debe determinar cuál es el proceso más antiguo con fundamento en la fecha de notificación de la demanda. Así las cosas, este Despacho resolverá el asunto de la referencia, junto con el radicado, bajo el número 42.011, amén de que ello contribuirá en la coherencia del fallo respecto de cada proceso. Para lo pertinente, la Secretaría de la Sección Tercera integrará en un solo expediente los procesos enunciados. 7 Folio 46 del cuaderno del Consejo de Estado (42.011). 8 Folio 25 del cuaderno del Consejo de Estado (45.529). Como consecuencia, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso de la referencia con el que se tramita en el Despacho a cargo de la Consejera María Adriana Marín (E), con radicados 250002326000200511255 01 (42.011).

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, EFECTUAR las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI y COMUNICAR la presente decisión al despacho a cargo de la Consejera María Adriana Marín (E).

TERCERO: En firme esta providencia, PASAR el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

WSO/8C

AG

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