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CE-25000-23-26-000-2005-01261-01(42032)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01261-01(42032)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD /

INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / INFERENCIA LÓGICA /

RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO En caso de que la fiscalía infiriera la responsabilidad del sindicado a partir del hecho de pertenecer al grupo de uniformados al que se le atribuían las actividades ilícitas, era necesario que expusiera el análisis probatorio que le permitía dar por demostrada esa circunstancia fáctica […], plantear una inferencia lógica […], para así comprometer la responsabilidad penal del aquí demandante. Sin embargo, […] no se construyó ningún indicio de responsabilidad y se le impuso la medida restrictiva de su libertad con base en las consideraciones realizadas respecto de otras personas. [L]a Sala encuentra que la medida impuesta por la Fiscalía 287 Seccional […] incumplió con el requisito sustancial dispuesto en la ley para detener preventivamente a una persona, por lo que se trató de una medida ilegal. Por esta razón, se declarará la responsabilidad de la [demandada], a título de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del

Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

EVIDENCIA DE LA PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

EXISTENCIA DEL INDICIO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD /

CONCURSO DE DELITOS / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPABILIDAD

[E]l ente investigador concluyó que existían pruebas suficientes que indicaban que el “subteniente” era autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, hurto agravado y calificado y secuestro simple […]; mientras que, frente a los demás uniformados, entre ellos [el demandante], simplemente indicó que existían suficientes indicios para configurar su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro simple, pero sin explicar, en particular, qué elementos de juicio permitían constatar su conocimiento acerca de la naturaleza de esas diligencias y su verdadero propósito. […]. Precisamente, la fiscalía solo hace mención del entonces procesado en la parte resolutiva de la resolución de definición de situación jurídica, apoyada en un análisis probatorio realizado para sus compañeros de grupo, pero no para él en particular. Por tanto, la fiscalía no realizó un análisis detallado del material probatorio recaudado hasta ese momento, con el fin de determinar la responsabilidad personal [del demandante] en los hechos investigados.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA

DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA

EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en el período que le corresponda, de acuerdo con las reglas de competencias dispuestas en la Ley. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL

INDICIO / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). […] [E]l requisito de procedencia de la medida de aseguramiento se cumplió en este caso, toda vez que la conducta de hurto agravado se encontraba incluida en el listado previsto por el artículo 397, inciso 3, del Decreto 2700 de 1991, como un delito susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva. Asimismo, los delitos de concierto para delinquir y secuestro simple tenían prevista una pena de prisión mayor a 2 años, por lo que por estos comportamientos también procedía la medida de detención preventiva […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO

2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA

DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA

PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. [L]a Sala advierte que [el demandante] permaneció privado de la libertad […], por lo que, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, daría lugar al reconocimiento de una indemnización […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección

Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARTE

DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA

FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA /

INGRESO EN DINERO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[L]a Sala negará el reconocimiento del lucro cesante toda vez que el demandante, al momento de la privación de su libertad, se encontraba prestando el servicio militar, por lo que no percibía remuneración alguna, pues el vínculo del conscripto con el Estado no era de carácter laboral sino que surgió del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, conforme lo define el artículo 216 de la Constitución Política […]. [E]l demandante tampoco demostró que, con anterioridad […], desarrollara alguna actividad económica lícita que le generara un ingreso económico cierto. [N]o hay lugar a reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01261-01(42032)

Actor: LUIS HERNANDO CEBALLOS ESPAÑA

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - Falla en el servicio - Ausencia de indicios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva - No se accede al reconocimiento del lucro cesante por la prestación del servicio militar obligatorio Síntesis del caso: La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir. En la etapa de juicio, el juzgado de la causa dispuso la absolución a su favor por los delitos imputados, la cual fue confirmada en segunda instancia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal

Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 23 de mayo de 2005, Luis Hernando Ceballos España, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación2, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 8 de febrero de 2001 hasta el 17 de julio de 2002”3. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro4.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS HERNANDO CEBALLOS ESPAÑA, por la detención preventiva con medida de aseguramiento que fue objeto a partir del 8 de Febrero de 2001, hasta el 17 de Julio del año 2002, por un espacio de UN (1) año, TRES (3) meses y CINCO

1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 La demanda fue presentada en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y de la Nación-Rama Judicial, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 23 de junio de 2005, ordenó a la parte demandante señalar las entidades en contra de las cuales interponía la acción (Cfr. Folio 12 del cuaderno No. 1). Por lo anterior, la parte demandante allegó memorial de subsanación en el que indicó que la entidad demandada era la Nación-Rama Judicial (Cfr. Folios 14 y 15 del cuaderno No. 1). A pesar de lo anterior, por medio del Auto de 18 de agosto de 2005, el Tribunal requirió nuevamente a la parte actora con el fin de que corrigiera la demanda, toda vez que, en los hechos allí narrados, no se le imputaba ninguna actuación u omisión a la Rama Judicial (Cfr. Folios 17 y 18 del cuaderno No. 1). En consecuencia, la parte demandante, en un memorial posterior, precisó que la demandada era la Nación-Fiscalía General de la Nación (Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1). Por tanto, el 15 de septiembre de 2005, el tribunal admitió la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, providencia contra la cual no se presentó ningún recurso (Cfr. Folios 22 y 23 del cuaderno No. 1). 3 Folios del 159 al 173 del cuaderno No. 1.

4 Folios del 2 al 9 del cuaderno No. 1. (5) días. Por lo que fue objeto de haber sido absuelto por el Juzgado 22 penal del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia proferida el 29 de abril del año 2002, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 4 de septiembre del año 2003”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Hernando Ceballos España Víctima directa 1.000 SMLMV morales Daño Luis Hernando Ceballos España Víctima directa $ 2’000.000 emergente Lucro Luis Hernando Ceballos España Víctima directa $ 10’000.000 cesante

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 7 de febrero de 2001, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Luis Hernando Ceballos España, entre otros, por los delitos de hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir, con fundamento en la denuncia presentada por una ciudadana en calidad de víctima de dichas conductas. 7. 2) El 8 de febrero de ese mismo año, Luis Ceballos fue recluido en el Batallón Militar No. 13 de Bogotá. Posteriormente, el 21 de febrero de 2001,

fue puesto a disposición de la Fiscalía 287 Seccional Destacada ante el CTI, la cual, al momento de resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 8. 3) El 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 4 de septiembre de 2003. 9. 4) La parte demandante indicó que Luis Hernando Ceballos España permaneció privado injustamente de la libertad durante 1 año, 3 meses y 5 días en la cárcel “La Modelo” de Bogotá, en el Centro Penitenciario “La Picaleña” en Ibagué y en la Cárcel Distrital de esta misma ciudad. Lo anterior, le ocasionó graves perjuicios, toda vez que fue retirado del servicio militar que prestaba en el Batallón de Policía Militar No. 13. Además, asumió el pago de los honorarios profesionales por el ejercicio de su defensa en el proceso penal y debió afrontar una gran afectación en su vida personal, familiar y social.

10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 7 de febrero de 2001, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Luis Hernando Ceballos España por los delitos de hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir; 2) el 8 de febrero del mismo año fue privado de su libertad; 3) posteriormente, al momento de resolver su situación jurídica,

la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 4) el 17 de julio de 2002, el procesado recuperó su libertad; 5) el 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió Sentencia absolutoria a su favor y 6) el 4 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha decisión. 1.2. Posición de la parte demandada

11. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas5. En su escrito manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Ceballos España fue legal, toda vez que, al momento de definir su situación jurídica, existían elementos suficientes que daban cuenta de su responsabilidad. Por tanto, el daño no podía calificarse como antijurídico y los perjuicios derivados de la decisión de detención constituían una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar. Además, señaló que se había configurado la caducidad de la acción6, puesto que la decisión que absolvió al demandante fue proferida el 29 de abril de 2003 y quedó ejecutoriada ese mismo día, al no haberse interpuesto recurso de apelación específicamente respecto de su situación jurídica, en

5 Folios del 26 al 32 del cuaderno No. 1. 6 Alegatos de conclusión, -folios del 113 al 120 del cuaderno No. 1-. consecuencia, la demanda presentada el 31 de agosto de 2005 se realizó cuando se había vencido el término oportuno para ello.

1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda7. El a quo consideró que el daño no se encontraba probado pues no obraba en el expediente ninguna prueba que indicara el tiempo durante el cual permaneció recluido Luis Hernando Ceballos España en los respectivos establecimientos carcelarios. Además, señaló que la parte actora aportó de manera incompleta la providencia que absolvió al procesado, por lo que se desconocían los motivos por los cuales el juez sustentó la ausencia de responsabilidad penal del demandante. En síntesis, afirmó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar los hechos sobre los cuales fundamentó sus pretensiones, por lo que estas debían ser negadas. 1.4. Recurso de apelación

13. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones planteadas en la demanda8. Al respecto, señaló que a este proceso se aportaron, entre otros elementos, la resolución de definición de situación jurídica, así como las sentencias penales de primera y segunda instancia mediante las cuales se dispuso la absolución a favor de Luis Ceballos, por lo que no le asistía razón al tribunal acerca de la supuesta ausencia de medios de prueba para acceder a las pretensiones formuladas. Por el contrario, con base en dichos elementos, era posible declarar la responsabilidad de la fiscalía por la privación injusta de la libertad del demandante. Adicionalmente, alegó que, si el a quo

consideraba que existía una carencia de elementos de juicio que permitieran formar su convicción sobre los hechos aquí expuestos, debió decretar oficiosamente las pruebas que considerara pertinentes, con el fin de proferir una decisión de fondo sobre el asunto. 7 Folios del 134 al 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios del 142 al 145 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

14. Mediante Auto de 17 de septiembre de 20189, la Sala de Subsección ordenó la remisión de la totalidad de la actuación penal, con radicado No. 084-2002, seguida en contra de Luis Hernando Ceballos España.

Además, ofició a la Cárcel Modelo de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué y a la Cárcel Distrital de Ibagué con el fin de que certificaran el tiempo durante el cual el demandante permaneció recluido en dichos establecimientos. En el mismo sentido, solicitó la anterior información al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

15. En el término dispuesto para ello, el INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBA-, así como la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá allegaron la información acerca del tiempo y lugar de reclusión durante el cual el aquí demandante permaneció privado de su libertad. Sin embargo, respecto a la orden de remisión del expediente penal, no se obtuvo ninguna respuesta, por lo que, mediante Auto de 28 de enero de 201910, se ordenó insistir en lo solicitado. Además, se dispuso poner a disposición de las partes los documentos recopilados

hasta ese momento, frente a lo cual se guardó silencio. En relación con la última petición de información, la Coordinación del Grupo de Archivo Central informó que no se había encontrado registro del proceso penal requerido11.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

16. La parte demandante considera que los medios probatorios allegados al proceso resultan suficientes para acreditar la responsabilidad 9 Folio 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios del 223 al 226 del cuaderno del Consejo de Estado. del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Hernando Ceballos España. La demandada alega que la medida de aseguramiento fue legal por lo que no se ocasionó un daño antijurídico. Además, indicó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal.

17. En el expediente está acreditado que el demandante Luis Hernando Ceballos España estuvo privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2001, hasta el 17 de julio de 2002 en establecimiento carcelario12. Si bien en la certificación expedida por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué se informó que, a partir de esta última fecha, la medida se cumplió

en la modalidad domiciliaria, no obra ninguna prueba que acredite hasta que fecha se presentó este segundo periodo de privación, por lo cual, la Sala considera que el daño acreditado corresponde solo al periodo de detención intramural. En todo caso, la parte demandante solo reclamó los perjuicios generados por la privación de la libertad en el centro de reclusión.

18. También está probado que, el 9 de marzo de 2001, la Fiscalía 287

Seccional Destacada ante el CTI impuso medida de aseguramiento en contra de Ceballos España13 y que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió Sentencia absolutoria en su favor14, la cual fue confirmada el 4 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá15. 12 La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá certificó que Luis Hernando Ceballos España ingresó a dicho establecimiento carcelario el 3 de abril de 2001, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a órdenes de la Fiscalía 287 Seccional ante el CTI, y fue remitido el 27 de julio de 2001 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (folio 216 del cuaderno del Consejo de Estado). Además, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué certificó que el 28 de julio de 2001, el procesado ingresó a la Cárcel Picaleña, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple,

y, el 11 de abril de 2002, fue trasladado a la Cárcel Distrital de Ibagué, en donde permaneció hasta el 17 de julio de 2002, fecha en cual “sale a detención domiciliaria en la residencia Cra. 29 No. 36 – 60 Sur Barrio Bravo Páez Bogotá”. En esta última certificación consta que la captura se realizó el 21 de febrero de 2001.(folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado). 13 Resolución que impone medida de aseguramiento -folios del 1 al 26 del cuaderno No. 2. 14 Sentencia penal de primera instancia -folios del 27 al 55 del cuaderno No. 2-. Este documento está incompleto. 15 Sentencia de segunda instancia -folios del 56 al 106 de cuaderno No. 6-.

19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 29 de abril de 2003, el juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Hernando Ceballos, la cual fue confirmada el 4 de septiembre de 2003. Además, según la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial, en contra de esta última providencia se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante Auto de 23 de agosto de 200616, que fue notificado por estado el 31 de agosto siguiente, por lo que debió quedar ejecutoriado el 5 de septiembre de 2006. Así, el término previsto por el artículo 136, el numeral 8 , del C.C.A para la presentación de la demanda se extendía hasta el 6 de septiembre de 2008. En consecuencia, dado que

la demanda se presentó el 23 de mayo de 2005, la acción se ejerció dentro del término legal.

20. Sobre este aspecto, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17, la Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se inadmitió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal. Lo anterior, debido a que dicha decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que inadmitió los recursos de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa18. 16 Revisado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, la Sala encontró que, en el proceso con radicado No. 11001310402220020008401, se emitió Auto de 23 de agosto de 2006 que resolvió “INADMITIR LAS DEMANDAS DE CASACIÓN PRESENTADAS A NOMBRE DE RIGOBERTO VIVAS GUTIÉRREZ Y JESÚS SALCEDO GALVIS. NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN”, esta providencia fue notificada por estado el 31 de agosto de 2006. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015.

Posición reiterada en Auto 50980 de 22 de agosto de 2018.

21. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Hernando Ceballos España, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal por no cumplir con los requisitos previstos por la norma procesal penal. En consecuencia, condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados al actor, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares, aunque solo por el tiempo durante el cual estuvo a disposición de esta entidad.

22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento.

Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en el período que le corresponda, de acuerdo con las reglas de competencias dispuestas en la Ley. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 18 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 15001-23-31-000-2005-00705-01(40542). Posición reiterada en Sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-2008-01166-01(48915).

23. L

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