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CE-25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)B-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01327-01(38144)B-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE SUPLICA - Contra auto proferido por el Consejero Ponente mediante el cual se niega extemporáneamente la solicitud de prueba / DECRETO DE PRUEBA - Copia autentica del certificado de ingreso en calidad de detenido / DECRETO DE PRUEBA - Aportada por acción de tutela / DECRETO DE PRUEBA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAAplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / RECURSO DE SUPLICA - Improcedente Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 12 de Noviembre de 2010, mediante el cual el señor Consejero Ponente del proceso de la referencia, negó la solicitud de prueba presentada por la parte actora. La solicitud presentada en segunda instancia consiste en que se tenga como prueba la copia auténtica del certificado de ingreso en calidad de detenido del señor Raúl Castilla Rodríguez, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional. El recurrente hace consistir la procedencia del decreto de la prueba en el hecho de que ésta fue aportada en la Acción de Tutela adelantada por las mismas partes, lo cual permitió que la demandada tuviera la oportunidad para controvertirla, enmarcándose tal circunstancia al evento previsto en el artículo 185 del C. de P.C que regula lo referente a la prueba trasladada. (…) luego de obtenido el desglose del documento, dado su gran valor, procedió a allegarlo al presente proceso; invocó la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a efectos de que el mismo fuera tenido como prueba y solicitó, que en el

evento de no prosperar su pedimento se procediera a dictar auto para mejor proveer para así obtener la efectiva protección de los derechos del demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

SOLICITUD DE PRUEBAS - Regulación normativa / TÉRMINO PARA SOLICITUR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS - Se formuló fuera de la oportunidad procesal contemplada en la norma / DECRETO DE PRUEBAS - Debe realizarse dentro de la oportunidad procesal pertinente / DECRETO DE PRUEBAS - Valoración de la prueba es un deber del juez al momento de dictar sentencia / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO - Regulación normativa [L]as partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas que sólo se decretarán, en los casos previstos en el artículo 214 del C.C.A. En el presente caso ocurre que la solicitud de prueba elevada por la parte demandante fue realizada cuando el proceso había cumplido el término de traslado para alegar de conclusión y había ingresado al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, es decir, dicha solicitud se formuló fuera de la oportunidad procesal contemplada en la norma para su procedencia, razón por la cual no es dable al juez pronunciarse sobre su decreto. (…) respecto del argumento presentado por la parte demandante en relación con que el documento aportado cumple con los requisitos del artículo 185 del C.P.C., para ser valorado, se debe precisar que en atención a que la valoración de la prueba es un deber del juez al momento de dictar sentencia y lo que aquí se discute es la válida

incorporación de la prueba al proceso, la cual como se ha dejado claro, debe realizarse dentro de las oportunidades procesales pertinentes, en el presente caso sólo es debido verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la prueba, dejando claro que dicha circunstancia no obsta para que el juez, si lo considera necesario, haga uso de la facultad consagrada en el artículo 169 del C.C.A., para el decreto de la prueba de oficio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01327-01 (38144)B

Actor: RAÚL CASTILLA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTARECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Consejero Ponente, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, el 12 de Noviembre de 2010, en cuanto negó por extemporánea la solicitud de prueba que

presentó la parte demandante. ANTECEDENTES El 27 de Mayo de 2005, el señor Raúl Castilla Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados, con ocasión de la “falla jurídica”, error judicial y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Castilla Rodríguez. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 19 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó la pretensiones de la demanda, como fundamento de su decisión el ad quo señaló: “No obstante dentro del plenario no existe prueba que efectivamente demuestre que el señor Castilla haya estado privado de su libertad durante el término de seis meses, con ocasión de la medida de aseguramiento de fecha 1 de marzo de 2000, mientras por el contrario si obra prueba que durante el proceso estuvo juzgado como ausente y que no estuvo cumpliendo la orden impuesta.” (Fls 43 a 53 C. ppal) Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, la parte demandante, en escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia del 26 de noviembre de 2009 y admitido por esta Corporación en auto del 16 de abril de 2010.

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, la apoderada de la parte actora, aportó copia auténtica del certificado de ingreso en calidad de detenido del señor Raúl Castilla Rodríguez, al “Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativa”, con el fin de que dicho documento se tuviera en cuenta al momento de dictarse el fallo de segunda instancia. Mediante auto del 12 de Noviembre de 2010, el Consejero Ponente, estimó que la solicitud elevada no se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 212 del C.C.A, toda vez que la oportunidad procesal para solicitar pruebas en el trámite de segunda instancia se encontraba precluida, en razón a que la petición se elevó el 26 de octubre de 2010, y la ejecutoria del auto que admitió el recurso se cumplió el 4 de junio de 2010. El Recurso de Súplica Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica señalando para el efecto: “Aunque tengo la certeza de que con los documentos aportados con la demanda, es decir, las copias debidamente legalizadas de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la Justicia Penal Militar, en el proceso está demostrada la PRIVACIÓN EFECTIVA DE LA LIBERTAD del señor CASTILLA RODRÍGUEZ, no obstante consideré que no estaba por demás, solicitar ante la Sala de esa H. Corporación que se pronunció dentro de la Acción de Tutela, cuyo fallo permitió el acceso a la administración de justicia de mi representado que le

había sido negado, solicitar el desglose del documento válidamente allegado a dicha acción y a pesar de la dificultad de obtenerlo, pude entregarlo con el memorial del traslado dispuesto, como un elemento más de juicio. El aporte de él, lo hice obedeciendo a un razonable derecho, toda vez que ese documento fue aportado a la ACCIÓN DE TUTELA en la cual actuaron como partes, las mismas que esa calidad tienen en este proceso, por tanto fue sometida al escrutinio de la contraparte; por esa razón me asiste como apoderada del demandante, de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C., el derecho a que dicho documento, sea valorado en esta ocasión sin formalidad adicional alguna. (…) Por eso ante la determinación respecto de la cual estoy presentando el Recurso de Súplica, y considerando que el documento aportado es de gran valía, ante ustedes, invoco el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, solicitando sea tenido en cuenta y que si lo consignado anteriormente en relación con el hecho de que tal certificación fue allegada a la acción de tutela y de ella a este proceso, no fuere suficiente, entonces se acuda a la potestad de dictar auto para mejor proveer, con miras a formar criterio acerca de la realidad de los hechos que se reclaman y así poder adoptar una determinación que consagre y respete el imperio de la Constitución y la ley, en beneficio de quienes con razón justificada reclaman su protección y esperan que sean reconocidos sus derechos” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto del 12 de Noviembre de 2010,

mediante el cual el señor Consejero Ponente del proceso de la referencia, negó la solicitud de prueba presentada por la parte actora. La solicitud presentada en segunda instancia consiste en que se tenga como prueba la copia auténtica del certificado de ingreso en calidad de detenido del señor Raúl Castilla Rodríguez, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional. El recurrente hace consistir la procedencia del decreto de la prueba en el hecho de que ésta fue aportada en la Acción de Tutela adelantada por las mismas partes, lo cual permitió que la demandada tuviera la oportunidad para controvertirla, enmarcándose tal circunstancia al evento previsto en el artículo 185 del C. de P.C que regula lo referente a la prueba trasladada. Manifestó que luego de obtenido el desglose del documento, dado su gran valor, procedió a allegarlo al presente proceso; invocó la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a efectos de que el mismo fuera tenido como prueba y solicitó, que en el evento de no prosperar su pedimento se procediera a dictar auto para mejor proveer para así obtener la efectiva protección de los derechos del demandante. La sala confirmará la decisión adoptada por el ponente dentro del proceso de la referencia, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 212 del C.C.A., establece que las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas que sólo se decretarán, en los casos previstos en el artículo 214 del C.C.A. En el presente caso ocurre que la solicitud de prueba elevada por la parte demandante fue realizada cuando el proceso había cumplido el termino de

traslado para alegar de conclusión y había ingresado al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, es decir, dicha solicitud se formuló fuera de la oportunidad procesal contemplada en la norma para su procedencia, razón por la cual no es dable al juez pronunciarse sobre su decreto. Lo anterior encuentra fundamento en los principios de oportunidad y preclusión que deben regir todas las actuaciones judiciales, principios según los cuales, las partes deben actuar con observancia de los términos y etapas procesales a fin de defender sus intereses dentro del proceso, pues no es dable que luego de que las mismas se hayan surtido se pretenda revivirlas con el propósito de subsanar las posibles omisiones en las que se haya podido incurrir cuando la oportunidad procesal se encontraba vigente. Ahora bien, respecto del argumento presentado por la parte demandante en relación con que el documento aportado cumple con los requisitos del artículo 185 del C.P.C., para ser valorado, se debe precisar que en atención a que la valoración de la prueba es un deber del juez al momento de dictar sentencia y lo que aquí se discute es la válida incorporación de la prueba al proceso, la cual como se ha dejado claro, debe realizarse dentro de las oportunidades procesales pertinentes, en el presente caso sólo es debido verificar los supuestos de procedencia para el decreto de la prueba, dejando claro que dicha circunstancia no obsta para que el juez, si lo considera necesario, haga uso de la facultad consagrada en el artículo 169 del C.C.A., para el decreto de la prueba de oficio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto del 12 de Noviembre de 2010, proferido por el Consejero Ponente en el proceso de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ HERNAN ANDRADE RINCON

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