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CE-25000-23-26-000-2005-01330-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01330-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio. Derecho / DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance. Supuestos en que se amenaza o vulnera Resulta importante señalar que a la luz de la Constitución Política, la moralidad administrativa ostenta naturaleza dual. En efecto, funge como principio de la función administrativa (Constitución Política, artículo 209 y ley 489 de 1998, artículo 3) y como derecho colectivo. En el primer caso, esto es como principio, orienta la producción normativa infra-constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho o interés colectivo, alcanza una connotación subjetiva, toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular, y así lo ha reconocido esta corporación en fallos anteriores. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a

causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la moralidad administrativa no se predica únicamente del “fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”.En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. (…) Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2007, Rad. 2005-0549, Rad. AP166 de 2001, M.P. Alier Hernández, sentencia de 26 de enero de 2005, Rad. AP031113, sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. AP-2305, M.P. Ricardo Hoyos Duque y de 6 de octubre de 2005, Rad. AP-2214, M.P. Ruth Stella Correa; Corte constitucional, sentencia C-046 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,

sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PUBLICO - Concepto. Alcance El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a “la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado”. En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público”. El concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio publico también se integra por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población”. Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con

las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones “que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa” por cuanto generalmente supone “la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el manejo de recursos públicos” Por ultimo, es preciso resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. Jesús María Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia López Díaz, 21 de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, 21 de mayo de 2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, 857, MP, Ruth Stella Correa Palacio. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Alcance El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

MEDIO AMBIENTE SANO - Amenaza por negligencia en vigilancia sobre destinación de recursos para preservación de cuencas hidrográficas / DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO - Amenaza por negligencia en vigilancia sobre destinación de recursos para preservación de cuencas hidrográficas / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Amenaza por negligencia en vigilancia sobre destinación de recursos para preservación de cuencas hidrográficas / PATRIMONIO PUBLICO - Amenaza por negligencia en vigilancia sobre destinación de recursos para preservación de cuencas hidrográficas De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala coincide con el Tribunal en señalar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ha cumplido a cabalidad con la obligación relativa a la vigilancia, seguimiento y control de la efectiva ejecución de la inversión forzosa prevista en el

parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. En este sentido, se reitera que dicha disposición establece a cargo de todo proyecto que involucre el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales la obligación de destinar no menos de un 1 por ciento del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Además, conforme a lo previsto en los artículos 2, 43, 49, 50 y 52 de la ley 99 de 1993, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le corresponde la función de otorgar licencias ambientales en relación con las actividades de explotación minera y de hidrocarburos y, por consiguiente, la competencia para ejecutar todas las medidas tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de las obligaciones que allí se establecen. Al respecto es preciso resaltar que si bien el referido Ministerio ha incluido la obligación de destinar dicho 1 por ciento del total de la inversión en la mayoría de las licencias otorgadas a las empresas de hidrocarburos relacionadas en la primera parte de esta providencia, en la mayoría de los casos las labores de vigilancia, seguimiento y control de dicha inversión ha sido parcial e insuficiente. En consecuencia, en opinión de la Sala la negligencia en el seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la referida obligación a cargo de las empresas de hidrocarburos beneficiarias de las licencias ambientales, constituye una seria amenaza a los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la existencia del equilibrio

ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, además de la puesta en peligro de los derechos colectivos señalados, la morosidad e incumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 a cargo de los beneficiarios de las licencias ambientales y la falta de seguimiento efectivo por parte de la entidad ambiental, también amenazan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. n efecto, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, en el asunto sub judice resulta evidente que la insuficiencia en el seguimiento y control sobre la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, desconoce abiertamente las obligaciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al respecto, a la vez que defrauda las expectativas de la comunidad en relación con la eficiente administración y prioritaria inversión de los recursos destinados al mantenimiento de elementos integrantes del patrimonio público tales como las fuentes hídricas. Asimismo, la falta de seguimiento de tal obligación lesiona gravemente los intereses de la comunidad relativos a la preservación y recuperación de bienes indispensables para la vida humana y la sostenibilidad del ecosistema, así como el derecho colectivo a que se desarrollen programas preventivos que eviten la causación de graves daños y perjuicios para la comunidad derivados de fenómenos naturales catastróficos.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 43

INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. No puede concederse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Norma derogada Es preciso resaltar que si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecían el incentivo para los actores populares, dichas disposiciones fueron derogadas por la ley 1425 de 2010. Así, en el primer artículo de dicha ley se estableció: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. Así las cosas, pese a que prosperó la acción popular así como el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de primera instancia, lo cual a la luz de la legislación derogada daría lugar a la modificación del incentivo en atención a que se concedió el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala deniega el incentivo solicitado por el actor habida cuenta de la derogatoria de las disposiciones señaladas. Lo anterior por cuanto para la fecha de expedición de la presente sentencia la solicitud relativa al incentivo carece de fundamento legal en atención a la derogatoria en comento. Además, es preciso resaltar que la sentencia de primera instancia mediante la cual se reconoció a titulo de incentivo “la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales” no hizo transito a cosa juzgada

y, por lo tanto, no consolidó un derecho subjetivo definitivo a favor del actor popular. En efecto, de conformidad con los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., “no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos, lo anterior, para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico” Pues bien, en el caso concreto la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada en razón del recurso de apelación que ahora se resuelve, en consecuencia el incentivo allí reconocido no adquirió carácter definitivo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del incentivo tras la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, Consejo de Estado, Sección Sentencia, sentencia de 24 de enero de 2011, Rad. 29273, MP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP)

Actor: FERNANDO GARCIA HERREROS CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de 9 de noviembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Se ampara el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico, amenazado por la conducta del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Se ordena al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, adelantar las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de la totalidad de las empresas de hidrocarburos referidas en este caso, de la inversión forzosa del 1 por ciento de los proyectos licenciados, para la recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas utilizadas, prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Parágrafo.- Para dar cumplimiento a la orden impartida en este numeral, se concede un término de quince (15) días, para iniciar las actuaciones administrativas que aseguren la ejecución de la inversión forzosa aludida. TERCERO.- Se conmina a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que efectúe el control y vigilancia fiscal a que haya lugar, sobre la gestión ambiental de Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, en relación con la inversión forzosa prevista en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, a que están obligadas las empresas de hidrocarburos referidas en la demanda. CUARTO.- Se fija a favor del señor FERNANDO JAVIER GARCIAHERREROS CASTAÑEDA, a titulo de pago de incentivo, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales. El pago del incentivo se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. QUINTO.- Se integrará un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, en el cual participarán: el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Contraloría General de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales competentes en cada caso, y el demandante. El Comité rendirá un informe sobre su gestión y remitirá copia de sus respectivas actas de reunión, con destino a este expediente. SEXTO.- Se niegan las demás pretensiones. SEPTIMO.- Sin condena en costas”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 1 de agosto de 2005, el señor FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA interpuso demanda de acción popular en contra del MINISTERIO

DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y la

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 Fls. 712 a 728 del C. 2. 2 Fls. 1 a 21 del C.1.

El actor solicitó que las entidades demandadas sean declaradas responsables de

la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección al patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Según el demandante, tales derechos se han conculcado por cuanto dichas entidades no han verificado el cumplimiento de la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. En efecto, dicha disposición establece que todo proyecto que involucre el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales deberá destinar el 1 por ciento del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Por último, el actor sostuvo que “se evidencia claramente la ocurrencia de un verdadero daño contingente, pues el riesgo o la probabilidad de que se materialice un daño es evidentemente mayor, cuando el sistema es vulnerable”. 1.1. Pretensiones. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a), b), c), e) y l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se adopten medidas eficaces encaminadas a la protección de los sistemas de cuencas

hidrográficas del país, asociadas a los proyectos de hidrocarburos relacionados en la presente demanda, instando a las accionadas para que se materialice la inversión de los recursos correspondientes a la tasa de utilización del agua del 1 por ciento del monto de la misma, contemplada en el Parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993.

TERCERO: Que se conmine al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL a adoptar las medidas necesarias para subsanar la omisión en que ha incurrido y que a la postre ha desembocado en un clara vulneración de los derechos colectivos enunciados.

CUARTO: Que se conmine al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, para que diseñe e implemente las acciones o actividades conducentes para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos antes mencionados.

QUINTO: Que se conmine a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a ejercer sus funciones constitucionales y legales, en defensa de los intereses colectivos de los habitantes de la Nación, velando especialmente por la protección del medio ambiente y de los recursos naturales del país, que se encuentran amenazados por la probada negligencia en la que ha incurrido la máxima autoridad ambiental.

SEXTO: Que se condene a las entidades demandas al pago del incentivo contemplado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

SEPTIMO: Que se condene a las entidades demandas al pago del incentivo económico en acciones populares por la moralidad administrativa, previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1999, en consideración a la

probada y conocida existencia de un detrimento del erario público como consecuencia de la negligencia en el desarrollo de las funciones que constitucional y legalmente le corresponden al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, así como por los efectos nocivos que a futuro se han de generar debido a la conducta omisiva y negligente de las autoridades anteriormente referidas.” (Sic) 1.2. Fundamento fáctico y jurídico. a. Tras presentar el marco normativo que regula la naturaleza, funciones y competencia del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, el actor señaló que es obligación de dicha entidad verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 a cargo de los proyectos que involucren en su ejecución el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales. b. No obstante lo anterior, en la demanda se sostuvo que las siguientes empresas de hidrocarburos no han cumplido con la obligación relativa a la destinación del 1 por ciento del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuencas hidrográficas establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993:

EMPRESAS EXPEDIENTES

AMERICAN INTERNATIONAL 2523

PETROLEUM CORPORATION OF COLOMBIA –AIPC AMOCO 738 - 1162

BP EXPLORATION COMPANY 745 - 1001 - 1002 - 1019 - 1145 - 1146

(COLOMBIA) LTD. - 1174 - 1176 - 1177 - 1189 - 12171218 - 1231 - 1232 - 1233 - 12341247 - 1280 - 1282 - 1283 - 13901463 - 1464 - 1647 - 1651 - 18881896 - 1951 - 1960 - 1999 - 20052017 - 2032 - 2049 - 2068 - 20922130 - 2345 - 2512 - 2513

CASA INGLESA LTDA. 1736

CEPSA COLOMBIA S.A 2801 - 2807

CHEVRON PETROLEUM OF COLOMBIA 1100

CMS 2028

COPLEX 19 - 1556

DOREAL 2121

ECOGAS 2501

EMPRESA COLOMBIANA DE 437 - 542 - 674 - 832 - 1225 - 1324PETROLEOS - ECOPETROL 1506 - 1631 - 1691 - 1705 - 18141832 - 1982 - 1983 - 2000 - 20692073 - 2076 - 2077 - 2078 - 20802095 - 2160 - 2246 - 2403 - 24712589 - 2592 - 2608

GASODUCTO DEL TOLIMA 1818

GHK COMPANY COLOMBIA 679

HARKEN DE COLOMBIA LTD. 1080 - 1275 - 1277 - 1309 - 16981699

HOCOL S.A 1969 - 1970 - 2680

HUGHES S.A. 2016

HUPECOL 1820

KAPPA RESORUCES COLOMBIA LTD. 616 - 1470 - 1800 - 1926 - 2684

LASMO / PETROBRAS 1175 - 1191 - 1248

LL & E COLOMBIA INC. 523

NEXEM 682 - 1990 - 2458

OCENSA 1226

OMIMEX DE COLOMBIA LTD. 242 - 1876 - 2647

PERENCO COLOMBIA S.A. 351 - 841 - 1235 - 1274 - 1670 - 17001959 - 2541 - 2626

PETROBRAS COLOMBIA LIMITED / 989 - 1335 - 17261961 - 2256 - 2432

PETROBRAS INTERNATIONAL S.A. - - 2483 - 2484 - 2485 - 2486

BRASPETRO

PETROLEOS COLOMBIANOS LTD. - 2029

PETROCOL

PETROCOMERCIAL 2135

PETROSANTANDER (COLOMBIA) LTD. 204

PETROTESTING COLOMBIA S.A 1093

PROMIGAS 1956 - 2093

QRCE COLOMBIA LTD. 2539

RAM PETROLEUMS LTD. 533 - 534 - 535 - 536

REFINERIA SEBASTOPOL 1560

REPSOL EXPLORACION COLOMBIA 1182 - 1901

S.A

SERPEGAS S.A. E.S.P. 2163

SEVEN SEAS PETROLEUM COLOMBIA 1998

INC.

SIPETROL S.A. 1949 - 2090

TEXAS PETROLEUM COMPANY 1190

TOTAL EXPLORATIE EN PRODUKTIE 1479

MIJ B.V (COLOMBIA) TRITON COLOMBIA INC. / TRITON 1059 - 1076 - 1227

RESOURCES COLOMBIA INC.

VELOGAS 2374

c. Según el actor, “Los proyectos desarrollados por las empresas

anteriormente referidas, involucran en su ejecución el uso de agua tomada directamente de fuentes naturales, motivo por el cual deben efectuar la inversión forzosa del uno por ciento (1 por ciento), contemplada en el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993” d. Además, en opinión del demandante, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL no ha exigido a las empresas señaladas la ejecución de la inversión del uno por ciento (1 por ciento), “omitiendo así su deber de efectuar seguimiento, evaluación y control de las obligaciones derivadas de la respectiva licencia ambiental, y en especial de proteger las cuencas.” En efecto, dicha entidad “no ha procedido a tomar ninguna acción revocando o suspendiendo dichas licencias ambientales por el incumplimiento flagrante de las obligaciones contenidas en cada uno de los actos administrativos que regulan la relación del Estado con su beneficiario”, ni tampoco ha adelantado proceso alguno de jurisdicción coactiva encaminado a exigir el cumplimiento de tal obligación. e. De otra parte, tras enunciar las disposiciones que establecen las principales funciones de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el actor concluyó que hasta la fecha dicha entidad “se ha abstenido de intervenir en el asunto materia de la presente demanda, circunstancia que demuestra una falencia en el control fiscal, de gestión y resultados respecto del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, lo que ha generado una prolongación injustificada en el incumplimiento de la previsión legal contenida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993” (…) lo cual ha implicado

“una amenaza al equilibrio de los recursos naturales del país”.

2. Auto admisorio.

Mediante auto de 8 de agosto de 2005, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme al procedimiento previsto en la ley. Dicho auto fue debidamente notificado a los representantes legales de las entidades demandadas3. 3 Fl. 52 del C.1.

3. Escritos de contestación a la demanda.

Tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestaron la demanda de la referencia dentro del término legal. 3.1. Contestación de la Contraloría General de la República. El 12 de septiembre de 20054, mediante apoderado judicial, la Contraloría General de la República contestó la demanda de la referencia5. En dicho memorial, el apoderado de tal entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor por cuanto, en su sentir, “carecen enteramente de fundamento fáctico y jurídico” y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción e inexistencia del daño o amenaza. En este sentido, el representante de la Contraloría señaló que “la omisión imputada por el accionante, no tiene la entidad suficiente para que se derive una amenaza o trasgresión de derechos o intereses colectivos alegados” (Sic) y, en consecuencia, “lo cuestionado no puede ser objeto de la controversia mediante una Acción Popular, porque con ello se invadiría la competencia de otras autoridades”. Según el apoderado de dicha entidad, el actor pretende que mediante “una Acción

Constitucional se ordene al Señor Contralor General de la República que promueva Proceso de Responsabilidad Fiscal, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial” lo cual, en su opinión, resulta improcedente. (Sic) 3.2. Contestación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En la misma fecha, el representante del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor y formuló las excepciones de cumplimiento de la obligación, inexistencia del daño y trámite indebido6. 4 Según el sello del Sección Tercera del referido Tribunal, dicha contestación fue presentada el día 12 de septiembre de 2004. Sin embargo, habida cuenta de la fecha en que se profirió el auto admisorio en el trámite de la referencia, dicha contestación se presentó el 12 de septiembre de 2005. 5 Fls .62 a 73 del C. 1. 6 Fls. 119 a 130 del C.1. En relación con la primera excepción, el apoderado de dicha entidad señaló que se han “puesto en marcha todas las gestiones necesarias para establecer de forma clara y precisa el seguimiento a los proyectos que están obligados a cumplir con la inversión forzosa del 1 por ciento en las cuencas hidrográficas, a través de visitas, requerimientos y análisis de los planes de manejo ambiental”. A su vez, señaló que el Ministerio ha elaborado Planes de Ordenación y Manejo

de las Cuencas Hidrográficas del País en aras de facilitar “en gran medida la gestión en la verificación de la obligación que nos ocupa a través de esta acción popular”. Además, tras citar in extenso diversos apartes de la sentencia C-495 de 1996, el representante de la entidad demandada concluyó que “no procede la jurisdicción coactiva como mecanismo de coerción para el cumplimiento de la obligación del 1 por ciento”. De otra parte, el escrito de contestación a la demanda estableció que, en el caso concreto, “no se ha evidenciado o comprobado un peligro real o potencial a interés colectivo alguno” y no existe ningún supuesto que permita predicar “un daño contingente a los derechos e interés de la comunidad, siendo que el actor en ningún momento esta demostrando que exista tal peligro y mucho menos identifica las comunidades presuntamente afectadas por un detrimento es sus derechos de tercera generación”. (Sic)

4. Contestación de las excepciones.

Mediante memorial de 19 de septiembre de 2005, el actor popular se pronunció sobre las excepciones formuladas por los representantes de las entidades demandadas7. En primer lugar, el actor señaló que en el caso concreto resultaba procedente la acción popular interpuesta en atención a que, además del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, se persigue el “control efectivo de las obligaciones derivadas de las licencias ambientales para el sector de hidrocarburos y lo más importante la protección efectiva y concreta del derecho a un medio ambiente sano de la

colectividad, así como los derechos colectivos conexos señalados en el escrito de la demanda”. De otra parte, según el demandante, de conformidad con los artículos 112 de la Ley 6 de 1992, 68 y 79 del Código de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y

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