CE-25000-23-26-000-2005-01423-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01423-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
MESADA PENSIONAL - Al suspenderse su pago se presenta una vulneración del mínimo vital y por tanto de los derechos a la vida y dignidad humana / MINIMO VITAL - Se vulnera ante el cumplimiento de los pagos por mesadas pensionales / DERECHO A LA VIDA - Se afecta cuando se deja de pagar las mesadas pensionales La señora GLORIA MARGARITA BONILLA RODRÍGUEZ pretende mediante el ejercicio de esta acción de tutela que se protejan sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas quienes suspendieron el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho al ser pensionada de la Fundación San Juan de Dios. Para la Sala el incumplimiento en el pago de los mencionados aportes origina una vulneración al mínimo vital lo que implica su protección por conexidad puesto que conlleva el desmedro de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, por lo que en este caso procede el amparo de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha estimado que el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar puede reclamarse a través de tutela, cuando tal omisión pone en peligro o amenaza los derechos fundamentales antes mencionados, dado que dicha prestación constituye el único ingreso económico que sirve para solventar las necesidades primarias del afectado y su familia. Así las cosas, la Sala está de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales de la actora, pues como ya se vio el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna entre otros se
vulneró. Sin embargo, debe determinarse la entidad responsable de hacer el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora y de las que se causen a futuro.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 7 de diciembre de 2005 Expediente AC-01456 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actor
Ana Sofía García de Muñoz. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Son nulos los decretos del Gobierno que le otorgaron personería jurídica / INSTITUTO MATERNO INFANTIL - Son nulos los decretos del Gobierno que le otorgaron personería jurídica / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA - Es a quien le corresponde otorgar la personería jurídica respecto del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No puede ser afectada por las sentencias de nulidad respecto de los decretos que otorgaron personería jurídica / PENSIONADOS DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y DEL MATERNO INFANTIL - Los derechos adquiridos laborales son situaciones jurídicas que no pueden ser afectadas por las sentencias de nulidad sobre su personería jurídica Los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 fueron demandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes y diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar
que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos. En ese orden de ideas, los derechos adquiridos por los pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento, por ende las obligaciones con los pensionados continúan a cargo de las entidades que venían cubriéndolas y si como lo asegura el Ministerio de Hacienda, se requiere constituir un soporte jurídico que autorice una erogación con cargo al presupuesto general de la Nación, teniendo en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001, una vez suscrito el Adicional No. 8 al contrato de concurrencia No. 799/98 se procederá al pago
correspondiente.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 7 de diciembre de 2005 Expediente AC-01456 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié Actor
Ana Sofía García de Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01423-01(AC)
Actor: GLORIA MARGARITA BONILLA RODRIGUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la Beneficencia de Cundinamarca contra la providencia de 7 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES La señora GLORIA MARGARITA BONILLA RODRIGUEZ en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que vulneraron sus derechos a la vida, diginidad humana, salud, seguridad social en relación con la tercera edad, trabajo, pago oportuno en conexidad con el mínimo vital. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: La Fundación San Juan de Dios le reconoció pensión de jubilación a partir del 1°
de septiembre de 1989 y para este año su mesada se le venía pagando por la suma de $ 930.000. A través de los Decretos 290 de 15 de febrero 1979 y 1374 de 8 de junio del mismo año, se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y el Gobierno Nacional le reconoció personería jurídica quedando conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no salieron del Departamento de Cundinamarca. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mencionados decretos, lo que significa que la persona jurídica de derecho privado Fundación San Juan de Dios ha dejado de existir. En consecuencia, como las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición de dichos actos, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. La actora considera que son estas entidades junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito CapitalFondo Financiero Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, cumpliendo lo ordenado por la Ley 715 de 2001, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que el mencionado Ministerio desde el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones. El 12 de mayo de 2005 celebraron el adicional No. 7 al contrato de concurrencia
No. 799 de 1998 mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se comprometía a concurrir al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. No obstante, el pago de su mesada pensional se suspendió desde el mes de mayo de 2005, lo que le está causando un perjuicio grave dado que dicha prestación constituye el único ingreso de la actora y su familia para atender las necesidades básicas. Además el servicio de salud también se encuentra suspendido pues no se han cancelado los aportes necesarios para cubrirlo. Con fundamento en lo anterior la actora solicita el amparo de sus derechos invocados y que se ordene al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceder al pago inmediato de todas las mesadas pensionales atrasadas. Así mismo, que se prevenga a las entidades para que en el futuro no omitan nuevamente el pago de la mesada pensional y paguen de forma cumplida las que se causen. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a las accionadas. LA OPOSICIÓN Las entidades accionadas frente a los hechos que dieron origen a la presente acción manifestaron lo siguiente: El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca alegó que no es responsable del pago de la mesada pensional de la actora, toda vez que en el año 1979 (cuando se le reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios) saneó totalmente el pasivo prestacional que para el momento se había causado y la Fundación por mandato del Gobierno asumió la administración y
todas las obligaciones laborales y pensionales de los trabajadores de las instituciones de salud que la conformaban (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), operando la sustitución patronal. Indicó que al declararse la nulidad de los decretos que le reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, lo que procede es la disolución y liquidación de la misma incluyendo las obligaciones laborales que estén vigentes. Deberán igualmente hacerse las previsiones necesarias en cuanto a los posibles derechos pensionales de los trabajadores o extrabajadores que han laborado a su servicio. Aclaró que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, puesto que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que la crearon no contempló la subrogación de la misma ni existe reglamentación legal que radique dicha responsabilidad en cabeza del Departamento de Cundinamarca ni de la Beneficencia. Consideró que por mandato expreso contenido en la Ley 715 de 2001 es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el encargado de asumir el pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del cual forman parte los trabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios. EL apoderado del Departamento de Cundinamarca propuso falta de legitimación en la causa por pasiva pues el ente territorial no le reconoció la pensión a la actora ni está obligado al pago de la misma, el encargado es el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumento que apoyó en varias sentencias de tutela que se han proferido al respecto. En ese sentido indicó que el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud y definió que la responsabilidad financiera estaría a cargo de la Nación, quien debe pagar las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado fondo, teniendo en cuenta los convenios de concurrencia respectivos. Por último, agregó que la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, se declaró como consecuencia de la acción de simple nulidad que se instauró, por lo que no procede el restablecimiento de derechos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público informó la situación de los contratos de concurrencia suscritos entre la Nación, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, siendo el último el Adicional No. 7 al Contrato 799 de 1998, con el que se permitió el desembolso de los recursos para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005. Advirtió que con la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, esta entidad desapareció del ámbito jurídico y en consecuencia perdió la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que le impide a la Nación celebrar algún convenio con una persona jurídica que ya no existe. Así las cosas, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público con el propósito
de continuar financiando el pasivo pensional de la Fundación solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca como la persona jurídica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil que suscribieran el Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia 799/98, lo que le permitirá girar los recursos para tal fin, siendo esta una solución transitoria. Estimó que la Beneficencia de Cundinamarca debe ser la entidad con quien suscriba el adicional, pues teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, ahora los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil dependen de dicha entidad descentralizada del orden departamental, de naturaleza jurídica pública que tiene personería jurídica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones y puede suscribir contratos. No obstante, la Beneficencia manifestó que no debe suscribir el contrato de concurrencia y a lo único que está obligada es a recibir los bienes que entregó a la Fundación San Juan de Dios, puesto que el mencionado fallo no podía decretar obligaciones de carácter económico a su cargo. Tal actitud impide que el Ministerio continue financiando el pasivo pensional de los jubilados del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, toda vez que si se tiene en cuenta la Ley 715 de 2001 no existe un título jurídico (contrato) que apoye el desembolso de los recursos necesarios para cubrir las mesadas que venían pagándose a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Finalmente, solicitó que no se ordene a la Nación el giro de recursos para el pago
de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación, hasta que no se disponga de un soporte jurídico para tal fin. Y que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca suscribir inmediatamente el Adicional No. 8 al contrato de concurrencia No. 799/98 como una medida transitoria mientras se decide de forma definitiva el asunto. El Director de la Fundación San Juan de Dios manifestó que se ha procedido de conformidad con los efectos del fallo dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, la entrega del centro hospitalario al Departamento de Cundinamarca. Indicó que se está causando un grave perjuicio a los pensionados de la extinta Fundación al no pagárseles sus mesadas, por lo que la Beneficencia de Cundinamarca tiene el deber de suscribir un contrato adicional o en subsidio nombrar un representante legal para el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, mientras la Asamblea de Cundinamarca decide el destino de la representación jurídica de los mismos para con ello garantizar el cumplimiento de los deberes legales y contractuales vigentes. Afirmó que esta acción no procede en contra de la Fundación, pues quienes deben responder son las entidades gubernamentales demandadas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 tuteló los derechos invocados y ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar los trámites necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales y efectivamente se le cancelen las
que se le adeudan y las futuras. El Tribunal consideró que el responsable del no pago de las mesadas pensionales es el liquidador de la Fundación San Juan de Dios al ser esta entidad quien reconoció la pensión a la actora, de tal forma que debe seguir cancelando las mesadas atrasadas hasta que se defina qué entidad será la encargada del pasivo pensional de la extinta Fundación. Sin embargo, como la Gobernación de Cundinamarca revocó el Decreto 151 de 17 de agosto de 2005, por el cual había nombrado liquidador para la Fundación, le ordenó a ésta adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el pago de las mesadas pensionales, pues dejó de existir como ente jurídico y no se ha resuelto su liquidación. LA IMPUGNACIÓN La Beneficencia de Cundinamarca inconforme con la decisión la impugnó y expuso las siguientes razones: Del artículo 61 de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 1338 de 2002 se infiere que no puede incluirse en el régimen de concurrencia a entidades a quienes no se les ha asignado legalmente la responsabilidad de asumir el pago de la deuda prestacional del sector salud, como ocurre con la Beneficencia. Además, los contratos de concurrencia y sus respectivos anexos que han tratado sobre la deuda pensional de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios los han suscritos la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Capital y la Fundación. Sostuvo que del fallo dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se declaró la nulidad de los actos que crearon la Fundación San Juan de Dios, no
se deduce una sustitución pensional, por lo que no existe soporte jurídico alguno que determine que es la Beneficencia de Cundinamarca la encargada de suscribir el adicional No. 8 al contrato de concurrencia No. 799/98 y al darle esa orden se le está exigiendo que actúe de una forma que la ley no le permite, lo que puede tener consecuencias tanto disciplinarias como penales. Alegó que mientras la Fundación San Juan de Dios no se liquide debe continuar ejerciendo las funciones para las cuales fue creada, razón por la cual es el Gerente o representante legal de la misma quien debe suscribir el adicional referido, pues en su calidad actual ha venido celebrando varios contratos para garantizar precisamente la continuidad en la prestación del servicio público que presta el centro hospitalario. Por lo anterior aseguró que no existe impedimento alguno para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios suscriban el Adicional No. 8 para garantizar el pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de esta última. De otro lado, aclaró que el Acuerdo 007 de 2005 dictado por el Consejo Directivo de la Beneficencia de Cundinamarca autoriza al Gerente de la Beneficencia para recibir la infraestructura física y bienes inmuebles que conformaban el Hospital San Juan de Dios, siempre y cuando se perfeccione la liquidación de la Fundación, lo que hasta el momento no ha ocurrido. Vale decir que al no estar liquidada, la Fundación continua administrando los bienes muebles e inmuebles que se le entregaron como consecuencia de la expedición de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, a pesar de que
fue declarada su nulidad por el Consejo de Estado. Mencionó varios fallos de tutela en los que se ordenó de una parte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otra a la Fundación San Juan de Dios iniciar los trámites necesarios para cancelar las mesadas pensionales adeudadas. Finalmente solicitó se indique cual es el soporte jurídico que le permite a la Beneficencia de Cundinamarca firmar el Adicional No. 8 al contrato de concurrencia No. 799/98, pues dicho acto es ajeno a las facultades legales y estatutarias de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La señora GLORIA MARGARITA BONILLA RODRÍGUEZ pretende mediante el ejercicio de esta acción de tutela que se protejan sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas quienes suspendieron el pago
de las mesadas pensionales a las que tiene derecho al ser pensionada de la Fundación San Juan de Dios. Procede la Sala a decidir exclusivamente respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de futuras decisiones de esta Corporación en acciones ordinarias. Para la Sala el incumplimiento en el pago de los mencionados aportes origina una vulneración al mínimo vital lo que implica su protección por conexidad puesto que conlleva el desmedro de los derechos fundamentales de la vida y la dignidad humana, por lo que en este caso procede el amparo de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha estimado que el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar puede reclamarse a través de tutela, cuando tal omisión pone en peligro o amenaza los derechos fundamentales antes mencionados, dado que dicha prestación constituye el único ingreso económico que sirve para solventar las necesidades primarias del afectado y su familia. La Corte Constitucional en la Sentencia T-471 de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra considera sobre el particular: “3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el status de pensionado. “La procedencia de la acción de tutela, en estos casos no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple
condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las mesadas reconocidas. “3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver sentencias T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otras). “3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de
1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.” Así las cosas, la Sala está de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales de la actora, pues como ya se vio el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna entre otros se vulneró. Sin embargo, debe determinarse la entidad responsable de hacer el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la actora y de las que se causen a futuro. Se tiene en este caso que mediante la impugnación la Beneficencia de Cundinamarca controvierte la orden que le impartió en el fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto no es a ella a quien le corresponde suscribir el Adicional No. 8 al Contrato de Concurrencia No. 799/98 sino al representante legal de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que considera que al no estar liquidada la Fundación está legitimada para celebrar los contratos o convenios que le permitan asumir las obligaciones que contrajo con ocasión de su personería jurídica y que son válidas plenamente para el momento en que nacieron. En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 de 8 de junio de 1979, “Por el cual se adoptan los estatutos de la
Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998, “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional. Antes de la expedición de los referidos decretos la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos. Los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 fueron demandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes y diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que el Gobierno Nacional no tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no
pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos. En ese orden de ideas, los derechos adquiridos por los pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo de 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento, por ende las obligaciones con los pensionados continúan a cargo de las entidades que venían cubriéndolas y si como lo asegura el Ministerio de Hacienda, se requiere constituir un soporte jurídico que autorice una erogación con cargo al presupuesto general de la Nación, teniendo en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001, una vez suscrito el Adicional No. 8 al contrato de concurrencia No. 799/98 se procederá al pago correspondiente. Se advierte que desde el mes de mayo a la actora no se le cancela su mesada pensional, lo que le causa un perjuicio irremediable, razón por la cual la Nación y los entes territoriales deben darle prioridad a los derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional señalan que a través de las participaciones de rentas nacionales y del situado fiscal que transfiere la Nación a los entes territoriales se financian las necesidades y obligaciones del sector salud. En consecuencia esta Corporación comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, por lo que
confirmará la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 7 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección B, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General