CE-25000-23-26-000-2005-01480-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01480-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO DE PETICION - Protección con orden de decidir sobre inclusión de cuotas partes pensionales de menores / CUOTA PARTE PENSIONALProtección del derecho de petición Como quiera que no obra prueba dentro del expediente que la entidad demandada haya dado respuesta en algún sentido a la petición de la actora, estima la Sala que en el sub lite se vulneró el derecho de petición, amén de que la misma acepta que debido a la cantidad de solicitudes que llegan a diario, le es imposible atender oportunamente las mismas, argumentos que no son de recibo en esta instancia, si se tiene en cuenta que a la fecha está más que superado el término previsto para ello, pues la solicitud de la actora, encaminada a que se incluya en nómina las cuotas partes pensionales de los menores Carmen María Marimón Castellanos y José Gregorio Marimón Medina, de los cuales dice ser la representante legal, fue recibida por la demandada el 22 de julio de 2005, según consta a folio 7 del expediente. Siendo ello así y como ya se indicó, es evidente la violación del derecho de petición, razón por la que habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá a la protección de tal derecho. Por lo anterior, la Sala dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, la entidad le indique a la actora la fecha en que le va a resolver su petición, explicándole las razones por las cuales no lo pudo hacer en el término que señala la ley, sin que en ningún caso dicha fecha supere el término de tres (3) meses. De manera que al cabo de
este último término ya debe estar resuelto de fondo la solicitud de la aquí demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis 2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01480-01(AC)
Actor: MARLENE DEL SOCORRO SERRANO DE MARIMON
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 1o. de septiembre de 2005, proferido por la Sección Tercera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela interpuesta.
I.- LA SOLICITUD I.1.- La ciudadana MARLENE DEL SOCORRO SERRANO DE MARIMON, obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2005, incoó acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por estimar que se le vulneró el derecho constitucional fundamental de petición. Fundamenta la violación enunciada, en síntesis, así: 1º: Manifiesta que el día 7 de mayo de 2004 anexó los documentos solicitados mediante la Resolución núm. 002620 de 14 de noviembre de 2003 y oficio núm.
002785 de 15 de marzo de 2004, con el fin de que se le incluyera en nómina de pensionados las cuotas partes pensionales que le corresponden por ser la representante legal de sus hijos adoptivos CARMEN MARIA MARIMON y JOSE GREGORIO MARIMON y el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas causadas que les corresponden por las cuotas partes pensionales a que tienen derecho como hijos naturales del finado HERMÓGENES MARIMON. 2°: Aduce que a la fecha de presentación de la tutela que se examina, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna a dicha petición en la “que se solicitó la Revocatoria directa” a pesar de que ha transcurrido más de un año, tiempo que sobrepasa el fijado por la Ley 700 de 2001 para resolver de fondo solicitudes en tal sentido, por lo que considera vulnerado el derecho invocado. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene el amparo inmediato del derecho de petición. II.2.1-. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante escrito visible a folios 18 a 20, da contestación a la solicitud de tutela, manifestando lo siguiente: Señala que la actora mediante derecho de petición de 30 de septiembre de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, expediente al cual se le asignó el núm. 1685, siendo resuelto provisionalmente a través de la Resolución núm. 002620 de 14 de noviembre de 2003. Respecto de la solicitud presentada el 7 de mayo de 2004, objeto de tutela, señaló que la misma fue radicada bajo el núm. 006222 y que no hace referencia a
revocatoria alguna, por cuanto a través de ésta la joven DIOSAMARY MARIMON SERRANO, renuncia a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, a lo que no se accedió, por cuanto no ha sido reconocida como beneficiaria. Manifiesta que las peticiones se tramitan de acuerdo con lo establecido en el inciso 6°, del artículo 3° del C.C.A., respetando el orden de precedencia; que hacerlo de manera diferente implicaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la Administración y de los principios con los cuales se debe desarrollar la gestión administrativa. Señala que son más de 15.000 las personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia, por lo que llegan diariamente un elevado número de solicitudes de dichas personas o de las que pretenden ser incluidas o que solicitan diferentes trámites, por lo que en algunas ocasiones no es posible dar contestación a las peticiones en el término que corresponde. Expresa que la planta de personal de dicha área es insuficiente para atender oportunamente todas las solicitudes, razón por la que, atendiendo el cúmulo de trabajo y su complejidad, solicita que se le conceda un término prudencial para decidir lo relacionado con el expediente núm. 1685, el cual se encuentra en trámite para proferir la resolución de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de manera definitiva. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la acción de tutela, consideró el juez de primera instancia, que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 señala que a partir de la vigencia de dicha ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que
tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. Anotó que en el sub lite se configuraría la pretendida infracción al derecho fundamental invocado si la actora hubiera acreditado que siendo radicada de manera efectiva la respectiva solicitud, con fecha 7 de mayo de 2004, transcurridos más de los seis meses a que alude la norma transcrita para la expedición del correspondiente acto administrativo por parte de la entidad encargada de adoptar la decisión definitiva, reconociendo o negando la prestación solicitada, ésta no se produjo, sin justificación jurídica atendible, pero que revisado el expediente no se encontró solicitud alguna de la aquí demandante de 7 de mayo de 2004, solamente obra un antecedente visible a folio 21 del cuaderno principal que data de la misma fecha, relativo a un derecho de petición elevado ante la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por parte de la señora DIOSAMARY MARIMÓN SERRANO, al que anexa copia de su documento de identidad y original de la constancia de estudios para el primer semestre de 2004, a fin de que fuera reconocida como beneficiaria del señor HERMÓGENES MARIMÓN CÁCERES, por cuanto no fue tenida en cuenta en el traspaso pensional provisional de que fueron objeto sus hermanos menores, mediante Resolución núm. 002620, en
consideración a que no logró acreditar que, siendo mayor de edad y menor de 25 años, se encontraba imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios, tal como lo exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. Al no encontrar acreditado el supuesto a partir del cual se estructura el concepto de violación del derecho de petición, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., denegó las pretensiones de la acción de tutela. III-. LA IMPUGNACION La actora al impugnar el fallo de tutela, señala que demandó al Ministerio de la Protección Social por violación del derecho de petición por no dar respuesta oportuna al derecho de petición formulado el día 22 de julio de 2005, el que se formuló con el fin de que se le incluyera en nómina de pensionados las cuotas partes pensionales que le corresponden por ser la representante legal de sus hijos adoptivos CARMEN MARÍA MARIMÓN y JOSE GREGORIO MARIMÓN CÁCERES, cuya copia se anexó al escrito de tutela, en la que se debe centrar el pronunciamiento de segunda instancia. Señala que si bien no elevó personalmente la petición a que se alude en la tutela, lo hizo por conducto de su apoderado debidamente facultado para ello; y que a la demanda de tutela se agregaron documentos que sirven como prueba de la transparencia y justificación de la solicitud, la que viene tramitándose hace más de un año. Por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el escrito contentivo de impugnación la actora manifiesta que demandó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación del Ministerio de la Protección Social, por violación del derecho de petición, por cuanto no le ha dado respuesta a su solicitud de 22 de julio de 2005, presentada a través de apoderado, en la que pidió la inclusión en nómina de pensionados de las cuotas partes pensionales que le corresponden por ser la representante legal de sus hijos adoptivos CARMEN MARÍA MARIMÓN y JOSE GREGORIO MARIMÓN CÁCERES, cuya copia se anexó al escrito de tutela, y en la que se debe centrar el pronunciamiento de segunda instancia. Revisado el expediente encuentra la Sala que le asistió razón al a quo al negar el amparo del derecho de petición deprecado en la acción bajo examen, por cuanto la actora en la demanda de tutela se refiere a una solicitud de 7 de mayo de 2004, cuya copia no aportó. Además, la entidad demandada al rendir informe ante el a quo, se refiere a tal petición, indicando que si bien existe una solicitud de dicha fecha, la misma no aparece suscrita por la actora sino por la señorita Diosamary Marimón Serrano, a través de la cual anexó unos documentos. En efecto a folio 21 del expediente, aparece la mencionada solicitud, allegada con la contestación de la demanda, en la que se lee:
“ Señor: OSVALDO MEJIA CASTAÑEDA Coordinador de pensiones GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA
EMPRESA “PUERTO DE COLOMBIA” GIT. MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL ... REF: ANEXO: Al expediente No. 1685.
Por medio de la presente me permito anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y original de la constancia de estudio del primer semestre, año 2.004. Con el fin de llenar los requisitos necesarios, para el pronto pago de mis mesadas atrasadas causadas desde la fecha de su inicio y hasta la fecha de su respectivo pago. Atentamente,
DIOSAMARY MARILÓN SERRANO C.C.No.45.526.742 de Cartagena ...”.
No obstante lo anterior, observa la Sala que a folio 7 obra la petición a que alude la actora en el escrito de impugnación, de 22 de julio de 2005, allegada con la demanda de tutela, lo que permite pensar que hubo equivocación al citar la fecha de la solicitud, pues el contenido de la misma, es lo que se expone en los hechos de la demanda objeto de examen. En efecto, en el citado escrito, solicitó: “... hago uso del Derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. a fin de solicitarles con el debido respeto incluir en nómina de pensionados a ... MARLENE DEL SOCORRO SERRANO DE MARIMÓN y ordenarle el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a las cuales tiene derecho por la cuota parte pensional, en su condición de representante legal de los menores Carmen María Marimón Castellanos y José Gregorio Marimón Medina y además por cuanto Diomery Marimón, renunció a la cuota parte que le correspondía (se anexa
renuncia) los cuales fueron hijos del causante HERMÓGENES MARIMÓN CÁCERES, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 3.891.413 de María la Baja...”. Como quiera que no obra prueba dentro del expediente que la entidad demandada haya dado respuesta en algún sentido a la petición de la actora, estima la Sala que en el sub lite se vulneró el derecho de petición, amén de que la misma acepta que debido a la cantidad de solicitudes que llegan a diario, le es imposible atender oportunamente las mismas, argumentos que no son de recibo en esta instancia, si se tiene en cuenta que a la fecha está más que superado el término previsto para ello, pues la solicitud de la actora, encaminada a que se incluya en nómina las cuotas partes pensionales de los menores Carmen María Marimón Castellanos y José Gregorio Marimón Medina, de los cuales dice ser la representante legal, fue recibida por la demandada el 22 de julio de 2005, según consta a folio 7 del expediente. Siendo ello así y como ya se indicó, es evidente la violación del derecho de petición, razón por la que habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá a la protección de tal derecho. Por lo anterior, la Sala dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, la entidad le indique a la actora la fecha en que le va a resolver su petición, explicándole las razones por las cuales no lo pudo hacer en el término que señala la ley, sin que en ningún caso dicha fecha supere el término de tres (3) meses. De manera que al cabo
de este último término ya debe estar resuelto de fondo la solicitud de la aquí demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: TUTÉLASE el derecho de petición de la actora. En consecuencia, ORDÉNASE al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, le indique a la actora la fecha en que va a resolver su petición, explicándole las razones por las cuales no pudo hacerlo en el término que señala la ley, sin que en ningún caso dicha fecha supere el término de tres (3) meses, plazo dentro del cual ya debe estar resuelto de fondo la solicitud de la aquí demandante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente