CE-25000-23-26-000-2005-01742-01(34899)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01742-01(34899)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACION EN SERVICIOS DE SALUD - Objeto / OBJETO CONTRATO DE PRESTACION EN SERVICIOS DE SALUD - Promoción de salud y prevención de enfermedades / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOPor no pagar contratante servicios prestados durante proceso de escisión y liquidación forzosa administrativa de entidad pública / PAGO DE SERVICIOS DE SALUD - Su incumplimiento obedeció a la ausencia de activos suficientes Entre la Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada para los efectos del contrato “CAJANAL E.P.S.,” y Promédica Ltda., se suscribió el Contrato No. 952 de 25 de junio de 2002, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios en promoción de salud y prevención de la enfermedad, a favor de los afiliados y beneficiarios de esa Caja. (…) La sociedad demandante, Promédica Ltda., manifestó haber cumplido con la prestación del servicio contratado a cabalidad y agotado el trámite para el pago de las facturas, no obstante lo cual ninguna de las entidades demandadas le canceló en su totalidad lo adeudado. Mediante Decreto 1777 de junio 26 de 2003 se dispuso la escisión de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado y se autorizó la creación de la sociedad Cajanal S.A., E.P.S. (…) Por virtud del Contrato de Cesión No. 0008 de 16 de enero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, Empresa Industrial y Comercial del Estado, cedió a la sociedad Cajanal S.A., E.P.S., “los derechos y
obligaciones contractuales” que le correspondían o podían corresponderle en relación con los contratos celebrados para la prestación de los servicios de salud y demás acuerdos en el ramo de salud. Según afirmó la demandante, la antedicha cesión no le fue informada oportunamente, además de que los funcionarios de esas entidades la realizaron en forma irresponsable y contraria a la buena fe, toda vez que la sociedad Cajanal S.A. E.P.S., en liquidación, no recibió activos suficientes para atender el pago de todos sus pasivos. Las entidades demandadas nunca pagaron las facturas que presentó Promédica Ltda., no dieron respuesta a sus requerimientos y tampoco llevaron a cabo la liquidación del Contrato No. 952 de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1777 DE 2003
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias suscitadas en contratos celebrados por empresas industriales y comerciales del Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer acción de controversias contractuales sin distinción del régimen jurídico aplicable a entidad pública contratante / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Regulación normativa y desarrollo jurisprudencial La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el contrato de prestación de servicios de salud No. 952, suscrito el 25 de junio de 2002 por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S., Empresa Industrial y Comercial del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, contentiva del Régimen de
Contratación Estatal, el cual estableció las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijadas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la acción de controversias contractuales, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 20968, MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando pretensión indemnizatoria supera cuantía dispuesta para tal efecto Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en
segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en la suma de $783’589.847, valor que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’750.000), exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término en caso de contratos sujetos a liquidación / TERMINO DE CADUCIDAD - De dos años contados a partir del acta de liquidación contractual / COMPUTO DEL TERMINO - De dos años contados a partir del vencimiento del término contractual o legal para efectuar la liquidación al no expedirse acto administrativo A partir de la norma citada, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción contractual se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal y si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal. NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 31755, MP. Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
CONTRATO DE PRESTACION EN SERVICIOS DE SALUD – Es de tracto sucesivo por tener como objeto la prestación a los afiliados y beneficiarios de la entidad contratante En el caso concreto se observa que el Contrato No. 952 de 25 de junio de 2002 era de tracto sucesivo, en la medida en que tuvo por objeto la prestación a los afiliados y beneficiarios de la entidad contratante, de los servicios relacionados con la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, hasta el 31 de enero de año 2003, medida en la cual las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración y, por lo tanto, el contrato se encontraba sometido a liquidación, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del ya citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del vencimiento de plazo de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios / CADUCIDADExcepción no probada El plazo del Contrato No. 952 expiró el 31 de enero de 2003, de conformidad con la Adición No. 1 suscrita el 27 de diciembre de 2002 , por manera que el término para su liquidación bilateral venció en cuatro (4) meses a partir de la terminación
del contrato, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es decir el 31 de mayo de 2003; el plazo de liquidación unilateral establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, venció dos (2) meses después, es decir el 31 de julio de 2003, fecha a partir de la cual empezó a contar el término de caducidad de la acción contractual, que es de dos (2) años –es decir hasta el 31 de julio 2005de acuerdo con lo establecido en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, se observa que la demanda se presentó oportunamente, el 27 de julio de 2005, por lo cual no tuvo lugar la caducidad de la acción contractual y, por ello, le asiste a la Sala competencia para conocer del caso sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10 LETRA D CONTRATACION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Régimen legal aplicable / CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Por tratarse de empresa industrial y comercial del estado el régimen aplicable es la Ley 80 de 1993 / REGIMEN DE CONTRATACION CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Ley 100 de 1993 Para la fecha en que se celebró el Contrato No. 952 la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, por lo tanto sometida al régimen de contratación de la Ley 80 de 1993. Se advierte que la Ley 100 de 1993, por la cual se reguló el Sistema General de
Seguridad Social en Colombia no modificó el régimen de contratación de la citada entidad, toda vez que no se refirió específicamente a ella y dispuso en su artículo 236 que las Cajas, Fondos y Entidades del Sector Público debían ajustarse al nuevo sistema de seguridad social o liquidarse, a diferencia de la disposición contenida en la misma Ley 100 que sometió al régimen de contratación de derecho privado, a las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 100 DE 1993
CONTRATOS DE ENTIDADES PUBLICAS PRESTADORAS DE SALUD - Se aplica régimen de contratación de Ley 80 de 1993 exceptuando proceso de licitación pública / PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - Garantiza derecho de libre escogencia del afiliado para vinculación a empresa promotora de salud o institución prestadora del servicio No sobra mencionar que la Ley 80 expedida en 1993 se refirió en forma específica a los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios en salud, como una de las modalidades contractuales que se rige por el Régimen de la Contratación Estatal, exceptuada del procedimiento de Licitación Pública para la escogencia del contratista, con lo cual se confirmó el régimen aplicable a estos contratos contenido en la Ley 80 de 1993, amén de que de acuerdo con la Ley 490 de 1998 se organizó la Caja Nacional de Previsión Social bajo la modalidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y, por lo tanto, sometida a la referida Ley 80, sin perjuicio de que la Ley 490 le permitió
actuar como empresa promotora de salud (E.P.S.) y como entidad encargada del reconocimiento y liquidación de pensiones, acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por otra parte, se recuerda que la Ley 100 de 1993 estableció el principio de libre concurrencia de las entidades promotoras de salud y consagró el derecho a la libre escogencia por parte del afiliado, en relación con la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la que decida vincularse y con la Institución Prestadora del Servicio (IPS) a la cual resuelva acudir para acceder a los servicios de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 490 DE 1998 / LEY 100 DE 1993
PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL AL SERVICIO DE SALUD – Obligatoriedad de efectuar promoción de salud y prevención de enfermedades por entidades públicas competentes En virtud del principio de la protección integral del servicio público de salud que fue contemplado en la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud quedaron obligadas a brindar atención en aspectos relacionados con la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, para lo cual pueden celebrar contratos con prestadores de servicios, con el fin de brindar acceso a actividades de prevención específica o detección temprana de enfermedades, como es el caso del Contrato No. 952, que en este proceso ocupa la atención de la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – Naturaleza jurídica. Regulación normativa En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 790 de 2002, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto No. 1777 de 2003, mediante el cual dispuso la escisión de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado y la creación de Cajanal S.A. E.P.S. (…) De conformidad con el Decreto No. 1777 de 2003, Cajanal S.A. E.P.S., tuvo por objeto social: “promover, organizar, garantizar y prestar, directa o indirectamente, los servicios de salud a sus afiliados y usuarios, para lo cual podrá desarrollar las funciones consagradas en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993”. (…) Para la vigencia de 2004 se generaron presupuestos públicos separados, asignando a Cajanal S.A. E.P.S., los ingresos derivados del sistema de Seguridad Social en Salud y los gastos relacionados con el servicio público de salud. Según se observa en la desagregación del presupuesto de ingresos y de gastos de la sociedad Cajanal S.A. E.P.S., aprobado para la vigencia de 2004, se autorizaron las apropiaciones para los gastos del ejercicio de ese año y la atención de las cuentas por pagar de la vigencia de 2003, que estuvieren debidamente constituidas. La sociedad Cajanal S.A. E.P.S., tuvo una corta vida jurídica, si se tiene en cuenta que la se constituyó mediante la Escritura Pública 5003 otorgada en la Notaria 18 de Bogotá, el 7 de octubre de 2003 y entró en liquidación el 30 de diciembre de 2004, de conformidad con el Decreto No. 4409.
FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / DECRETO 1777 DE 2003 / LEY 100 DE
1993 - ARTICULO 178 / DECRETO 4409 DE 2004
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Caja Nacional de Previsión Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada por legitimación de hecho al identificarse como sujeto pasivo de la acción / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA – Acreditada al admitirse libelo demandatorio y efectuarse notificación judicial correspondiente Se advierte que la vinculación de todas las entidades demandadas es obligatoria, por razón de la legitimación de hecho derivada de la circunstancia de haber sido identificadas como sujetos pasivos de la acción impetrada. En este orden de ideas, no puede desecharse la vinculación al proceso de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con el argumento de que la actividad de esa demandada se desarrollaba en el sector de pensiones, puesto que ello constituye una apreciación sobre el fondo del litigio, la cual no puede eliminar la exigencia de notificación de la demandada, por razón de la legitimación de hecho impuesta desde el auto que la admite; no obstante, se advierte que en este caso no sucedió así, toda vez que en la demanda se solicitó la vinculación de la mencionada entidad, asunto al que accedió el Tribunal a quo en la admisión, por manera que era imperativo notificar a la parte demandada y permitirle el derecho de defensa, como en efecto ocurrió. LEGITIMACION DE HECHO Y LEGITIMACION MATERIAL - Diferencias / LEGITIMACION DE HECHO - De carácter formal al identificarse los extremos procesales / LEGITIMACION DE HECHO – Implica vinculación al proceso y su
respectiva notificación al demandando / LEGITIMACION MATERIAL - De carácter sustancial por vinculación real a la causa petendi / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - No desestima legitimación de hecho La Sala advierte que en el proceso judicial hay lugar a distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, constituyendo la primera, el aspecto formal determinado por la identificación de las partes llamadas al proceso y la segunda, el aspecto de fondo determinado por la vinculación real a la causa petendi, la cual sólo puede definirse una vez surtido el debate procesal, en la respectiva sentencia. La falta de legitimación material no enerva la pretensión procesal de vinculación del demandado, el cual debe ser notificado necesariamente, para que tenga la oportunidad de desplegar el derecho de defensa, sin perjuicio de lo que se decida de fondo acerca de su vinculación material. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Diferencias entre legitimación material y legitimación de hecho / LEGITIMACION MATERIAL - Participación real de las personas en hechos que originaron la presentación de la demanda / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre la legitimación material y la legitimación de hecho en procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2013, Exp. 31431, MP. Mauricio Fajardo Gómez PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - De naturaleza concursal, universal y forzosa / LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVASe aplican disposiciones especiales de manera preferente respecto de otros
procedimientos / FINALIDAD LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVAPronta realización de activos y el pago gradual y rápido de pasivos externos a cargo de la entidad pública El precedente constitucional contenido en la sentencia C248 de 1994 de la Corte Constitucional indica que el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –aplicable en este caso a la liquidación de Cajanal S.A. E.P.S., según se verá adelante -es un procedimiento concursal, universal, de carácter forzoso, cuyas reglas aplican de preferencia a otros procedimientos, de acuerdo con lo que observó la mencionada Corte. NOTA DE RELATORIA: Sobre el proceso de liquidación forzosa administrativa, consultar sentencia de 26 de mayo de 1994, C-248 de 1994 de la Corte Constitucional, MP. Fabio Morón Díaz ACTOS DEL LIQUIDADOR - Proferidos en liquidación forzosa administrativa son actos administrativos / ACTOS DEL LIQUIDADOR – Al gozar de presunción de legalidad pueden controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa La Corte Constitucional en la referida sentencia C 248 de 1994, declaró inexequible el último inciso del numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que pretendía cerrar el paso a las demandas contra los actos del liquidador ante el Contencioso Administrativo, oportunidad en la cual destacó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los mencionados actos administrativos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sobre actos
liquidatorios proferidos en procesos de liquidación administrativa, consultar sentencia de 26 de mayo de 1994, C-248 de 1994 de la Corte Constitucional, MP. Fabio Morón Díaz LIQUIDACION OBLIGATORIA DE CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALProcedimiento preferente para el cobro / LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Se sujetó a reglas especiales del procedimiento concursal Precisamente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo valer la legislación especial aplicable al procedimiento de liquidación de Cajanal S.A., E.P.S., con ocasión de la acción de nulidad impetrada por uno de los acreedores contra la resolución contentiva del reconocimiento de acreencias, en razón a que el actor no cumplió con presentar los cargos concretos acerca de la violación de la referida legislación especial. NOTA DE RELATORIA: Sobre el proceso de liquidación administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social S.A., E.P.S., consultar sentencia de 27 de septiembre de 2012, Exp. 250002324000200700211-01, MP. María Elizabeth García González LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Marco legal Pasando a las reglas del procedimiento especial que se viene comentando, la Sala se detiene en el marco legal bajo el cual se adelantó la liquidación de Cajanal S.A., E.P.S., con el propósito de concretar el tratamiento de las acreencias anteriores a la fecha en que se ordenó la liquidación: 1) El Decreto-ley 254 de 2000 estableció el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden
nacional, y en lo no previsto dispuso la aplicación del “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad”. 2) La Ley 715 de 2001 atribuyó competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa con el propósito de administrar o liquidar las empresas promotoras de salud. 3) El Decreto 1015 de 2002, mediante el cual se reglamentó el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, confirmó la normatividad aplicable al procedimiento de liquidación forzosa administrativa. 4) El Estatuto Orgánico del Sistema Financieroinvocado como norma aplicable a la liquidación de las empresas promotoras de saludcontempló las reglas del procedimiento de liquidación forzosa administrativa. (…) 5) Los actos del liquidador contentivos de “la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos”, se constituyen en verdaderos actos administrativos y se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2000 / CODIGO DE COMERCIO / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1015 DE 2002 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 68 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO ORGANICO DEL
SISTEMA FINANCIERO
PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Etapas.
Regulación normativa / LIQUIDACION OBLIGATORIA - De Caja Nacional de Previsión / PROCEDIMIENTO PREFERENTE PARA EL COBRO - Liquidación
obligatoria de la Caja Nacional de Previsión Social En el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Decreto 2211 de 2004, se determinó el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa, el cual se describe, a grandes rasgos, en el siguiente orden: Decretada la liquidación se ordena el emplazamiento a quienes tuvieren reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida, se abre el término para presentar las reclamaciones, vencido el cual tiene lugar la expedición del acto administrativo que determina los bienes que hacen parte de la masa de liquidación y las acreencias que se reconocen para efectos de su pago, con cargo a la misma. Contra dicho acto administrativo de reconocimiento de acreencias, procede el recurso de reposición, resuelto el cual, el liquidador pasa a llevar a cabo la gestión de liquidación de la entidad, la cual se concentra, de manera muy general, en desplegar las actividades orientadas a enajenar los activos que conforman la masa de liquidación -con base en los avalúos practicadosy realizar el pago de los pasivos reconocidos, “en la medida de las disponibilidades”. Si después de cancelados los créditos reconocidos aún sobran recursos, el liquidador procede pagar el pasivo cierto que no fue reclamado en el procedimiento de liquidación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2004
PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Reglas de competencia / PROCESOS EJECUTIVOS – Deben suspenderse y ser remitidos a Superintendencia de Sociedades, se aplican reglas
especiales del proceso de liquidación forzosa / PROCESOS JUDICIALES EN CURSO – Continúa su trámite en jurisdicción competente / PROCESOS JUDICIALES EN CURSO – Debe constituirse reserva presupuestal en caso de reclamación contingente para suplir posibles montos reconocidos en fallo judicial En relación con los procesos en curso, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estableció las siguientes reglas de competencia: i) los procesos de ejecución, se deben suspender y remitir a la Superintendencia, para efectos de que la demanda sea tramitada bajo las reglas del procedimiento de liquidación forzosa administrativa, dentro del cual se tendrá en cuenta que la presentación de la demanda hace las veces de reclamación dentro del procedimiento de liquidación y, ii) los demás procesos en curso –de naturaleza diferente a los de ejecucióncontinúan su trámite en la jurisdicción competente, supuesto en el cual, presentada la reclamación contingente o acreditado el proceso en curso, corresponde al liquidador constituir una reserva, para efectos de atender la obligación, en caso de fallo favorable al demandante. PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Conlleva falta de competencia de jurisdicción ordinaria / FALTA DE COMPENTENCIA DE JURISDICCION ORDINARIA – Para conocer procesos ejecutivos contra entidad pública sometida a liquidación forzosa / FALTA DE COMPENTENCIA DE JURISDICCION ORDINARIA – Implica nulidad de las actuaciones por violación a reglas de competencia en procesos concursales A su turno la Ley 222 de 1995, invocada por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, estableció con claridad la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar conociendo de los procesos de ejecución contra una entidad que ha sido sometida a procedimiento concursal (en este caso el de liquidación forzosa administrativa) y, por ello, consagró la consecuente nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a la regla que se viene comentando.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995
ACREENCIAS CIERTAS DE TERCEROS – Deben presentarse en proceso de liquidación forzosa administrativa / ACREENCIAS DE TERCEROS – Deben allegarse prueba sumaria de la obligación para efectos de reclamación Se precisa que las acreencias ciertas necesariamente debían ser presentadas y tramitadas dentro del procedimiento de liquidación forzosa, teniendo en cuenta que de acuerdo con el mismo se convocaba a la presentación de “todo tipo de acreencias”, tuvieran o no el respaldo de títulos ejecutivos y que para presentar la reclamación se requirió únicamente “prueba sumaria” de la obligación. La anterior precisión se desprende del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 23
ACREENCIAS DE TERCEROS – Reclamadas en proceso de liquidación forzosa administrativa / ACREENCIAS DE TERCERO EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Se aplican reglas generales de competencia a actos y contratos celebrados durante etapa liquidatoria de la entidad o posterior a la misma / PROHIBICION DE ACREEDORES EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - De iniciar nuevamente procesos ejecutivos
por acreencias anteriores al proceso concursal contra entidad intervenida En relación con los actos y contratos posteriores a la orden de liquidación forzosa y, por lo tanto, expedidos o celebrados en la etapa de liquidación, se aplican las reglas generales de competencia para incoar las distintas acciones o medidas de control, contra la entidad en liquidación y los actos del liquidador en su caso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de iniciar procesos ejecutivos contra entidades en proceso de liquidación, consultar sentencia de 21 de noviembre de
2003, Exp. 8358, MP. Olga Inés Navarrete Barreto LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Reglas especiales Teniendo en cuenta la normatividad especial que rige el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, la Sala refrenda dos conclusiones: i) Los acreedores de la entidad sometida a la liquidación forzosa administrativa deben hacer valer sus reclamaciones dentro del procedimiento y bajo la normatividad especial que rige como consecuencia de esa medida, teniendo en cuenta el carácter imperativo y preferente de dicha legislación. ii) Una vez decretada la apertura de la liquidación forzosa administrativa, tiene lugar la pérdida de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria para conocer acerca de los procesos de ejecución y de las reclamaciones causadas con fecha anterior a aquella en que se ordenó la liquidación, siempre que estas últimas cuenten al menos con prueba sumaria de la obligación. ACREEDOR CONTIGENTE – De obligaciones inciertas cuya existencia es establecida por juez competente mediante acción ordinaria / ACREENCIAS INCIERTAS – Puede acreditarse sumarialmente ante Superintendencia de
Sociedades en caso de liquidación forzosa administrativa / PRUEBA SUMARIA – Valor probatorio otorgado por Superintendencia de Sociedades para reclamación de acreencias inciertas Según se desprende de la regulación especial referida, aquellos acreedores que no cuentan con obligaciones ciertas a su favor y por tal razón están sometidos a controversia sobre la existencia de su derecho, se clasifican como contingentes. En relación con los acreedores contingentes la Sala observa que ellos representan acreencias inciertas para las cuales no existe prueba sumaria alguna y en tal condición deben acudir a incoar la acción ordinaria ante el Juez competente, con el propósito de que se defina la existencia de la obligación. Acerca de la prueba sumaria resulta pertinente recordar las (…) consideraciones de la Corte Constitucional, realizadas en relación con la normatividad del procedimiento de liquidación obligatoria que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba sumaria en proceso de liquidación forzosa administrativa, consultar sentencia de 4 de marzo de 2004, T-199 de 2004 de la Corte Constitucional, MP. Clara Inés Vargas Hernández ACREEDOR CONTIGENTE – No se configuró respecto del actor al acreditarse la existencia del negocio jurídico / ACREENCIAS EN LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA – Fueron reclamadas dentro del proceso especial por el contratista Promédica Ltda., no era un acreedor contingente puesto que no había discusión alguna sobre la existencia del contrato y por lo tanto forzosamente debía presentar la reclamación dentro del procedimiento especial de liquidación, como en efecto lo hizo, razón por la cual quedó bajo las resultas de ese procedimiento, máxime
cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y la oportunidad de demandar los actos administrativos expedidos en el referido procedimiento de liquidación. SOCIEDAD CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - Disolución y liquidación por Decreto 4409 de 200
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