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CE-25000-23-26-000-2005-01775-01(37424)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01775-01(37424)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (...) [L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor (...), de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la Ley 270 de 1996. (...) la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta y ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. (...) la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del

Código de Procedimiento Penal. En efecto la Jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas etapas, así: (...) Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. (...) Es por lo anterior que no se puede aceptar que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como un beneficio gracioso que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de

responsabilidad la culpa de la víctima–, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Debe precisar la Sala que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: -actuación del Estado, daño antijurídico e imputación-, extremos que están suficientemente demostrados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, emanada de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando, algo más de cuatro años después, fue absuelto de las imputaciones que les formuló el Estado, absolución que resultó de no haber podido determinarse por parte de la administración de justicia que fuera el responsable de los delitos por los que se lo investigó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01775-01(37424)

Actor: JHON FREDY RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 20091, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de por activa

de Carlos Hermides Rodríguez Mahecha y Germán Molano Rodríguez.

SEGUNDO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad de Jhon Fredy Rodríguez dentro del periodo comprendido entre el 18 de junio de 1997 y 31 de diciembre de 2001.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jhon Fredy Rodríguez la suma de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos tres pesos con 60/100 m.l. ($53.548.303,60) por concepto de perjuicios originados en lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a

pagar a Jhon Fredy Rodríguez la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a María Gladys Rodríguez Mahecha en calidad de madre del directamente afectado, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral. SEXTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Evangelina Mahecha de Rodríguez, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios originados en daño moral. SEPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1 Folios 214 a 226 del Cuaderno No. 3.

1. La demanda.

Los señores Jhon Fredy Rodríguez, María Gladys Rodríguez Mahecha, Evelina Mahecha de Rodríguez, Carlos Hermides Rodríguez Mahecha y Germán Molano Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: .- Por lucro cesante a favor del señor Jhon Fredy Rodríguez los ingresos

dejados de percibir durante el término de su detención. Por daño emergente la suma de $2.000.000, correspondiente a los honorarios de abogado que debió cancelar para la defensa técnica en el proceso penal. Por concepto de perjuicio moral para el directamente afectado la suma equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales; para María Gladys Rodríguez Mahecha y Evelina Mahecha de Rodríguez la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de ellas, para Carlos Hermides Rodríguez Mahecha y Germán Molano Rodríguez la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá el 9 de diciembre de 1997, profirió resolución de acusación sin beneficio de excarcelación contra Jhon Fredy Rodríguez, como presunto autor responsable de los delitos de terrorismo agravado y rebelión. Cuenta el libelo que el 31 de diciembre de 2001, en la etapa de juzgamiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Jhon Fredy Rodríguez de todos los cargos imputados, providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad judicial que mediante providencia del 21 de julio de 2003 la confirmó en todas sus partes. Finalmente se adujo que la privación de libertad que soportó el señor Jhon Fredy Rodríguez, causó en él graves perjuicios, toda vez que fue

estigmatizado por la comunidad, situación que afectó de manera grave su buen nombre ante su familia y la colectividad.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 20052 y fue admitida mediante auto de 22 de septiembre de 20053 que se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria6. Por su parte la Rama Judicial contestó la demanda, igualmente se opuso a las pretensiones de la misma, advirtió que todo el proceso que se le siguió al hoy demandante estuvo ajustado a la legalidad y que en el remoto caso de considerar la responsabilidad de la demandada la condena 2 Folio 26, cuaderno No. 1. 3 Folios 29 del cuaderno No. 1. 4 El 15 de noviembre de 2005 a la Fiscalía General de la Nación, visible a Folio 31 y a la Rama Judicial el 28 de noviembre del mismo año folio 32 del cuaderno No. 1. 5 El 26 de septiembre de 2005, visible al reverso folio 29 del cuaderno No. 1. 6 Folios 54 a 71 del Cuaderno No. 1.

debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal7. Mediante auto de 26 de octubre de 20068, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 20 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en que la parte actora y la Fiscalía reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso10, por su parte la Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque dentro del libelo no se encuentra probado el tiempo de detención del ahora demandante11.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de abril de 200912, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Fredy Rodríguez. Sostuvo el Tribunal a quo que en el presente caso el demandante fue vinculado al proceso penal sin tener elementos probatorios que permitieran deducir su participación en la comisión de los delitos que se le imputaron, circunstancia que tornó en antijurídica la medida restrictiva de la libertad que soportó el ahora demandante.

4. El recurso de apelación.

7 Folios 33 a 47 del cuaderno No. 1. 8 Folio 87 del cuaderno No. 1. 9 Folio 110 del cuaderno No. 1.

10 Folios 112 a 124 y 135 a 167 del cuaderno No. 1. 11 Folios 168 a 174 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 214 a 226 del Cuaderno No. 3. La parte demandada interpuso y sustentó en término el recurso de apelación13. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes: Aseveró que la medida de aseguramiento que soportó el actor, tuvo como fundamento indicios graves que lo señalaban como autor de los delitos por los cuáles se lo investigaba, por lo que la misma se ajustó a la Constitución y a la Ley. Sobre este aspecto, la Fiscalía dijo lo que sigue: “Es claro que en el presente caso efectivamente se presentaron unos indicios graves que soportaron la medida de aseguramiento decretada en contra de los aquí demandantes, indicios que no fueron controvertidos. En este sentido no puede afirmarse, como se hace infortunadamente en la Sentencia impugnada que no existía indicio alguno, que la medida de aseguramiento no estuvo justificada y que existió error judicial. La Fiscalía General de la Nación no tiene por qué indemnizar a una persona por haberla vinculado a una investigación penal y haberle decretado una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva teniendo en cuenta que en el momento en que se produjo la decisión restrictiva de la libertad de aquella, se encontraron elementos probatorios que determinaban que existía mérito para ello, ante las exigencias legales y constitucionales que encuadran en la función de la Fiscalía General de la Nación, para esta instancia procesal. Si del diligenciamiento propio del proceso penal, se desprendió que el señor

JHON FREDY RODRIGUEZ debió ser acusado, ello obedeció sin duda a la dinámica propia del proceso penal, que se rige en general por el principio de progresividad ya esgrimido en escritos anteriores. Pero en ningún momento se puede decir que la Fiscalía actuó de manera arbitraria o ilegal pues al momento en que se desarrolló la investigación penal en contra de JHON FREDY RODRIGUEZ las disposiciones que legitimaban la actuación de la Fiscalía eran las contenidas en el Decreto 2700 de 1991 Como se puede observar, la investigación que vinculó al hoy actor, se inició con elementos probatorios que en el momento procesal en que se resolvió la situación jurídica, 25 de junio de 1997, reunía los presupuestos legales para privar de la libertad al sindicado. Las exigencias contenidas en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 para que el ente investigador impusiera la medida de aseguramiento estaban dadas ajustándose a la legalidad vigente. Es así como el Fiscal de conocimiento – Unidad Especial de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías, expuso las consideraciones que motivaron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor

JHON FREDY RODRIGUEZ”.

5. El trámite de segunda instancia.

13 Folios 228 y 239 a 246 del cuaderno No. 3. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 5 de noviembre de 200914. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo

uso la Fiscalía General de la Nación y la parte actora para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso15. Durante esta etapa procesal la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público por su parte solicitó se confirmara el fallo apelado en todas sus partes16. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II.- CONSIDERACIONES.

1. Prelación de fallo17.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. 14 Folio 249 del cuaderno No. 3. 15 Folios 254 a 290 del Cuaderno No. 3. 16 Folios 292 a 300 del Cuaderno No. 3. 17 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1618, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Jhon Fredy Rodríguez.

Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 18 “ARTÍCULO 16. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales

Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 19 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.

  • Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 2009, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al

respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el

conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”22 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable entender que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado23. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Fredy Rodríguez. En esta oportunidad el término de caducidad debe empezarse a contar desde la ejecutoria de la providencia que lo absolvió de forma definitiva, esto es el 3 de septiembre de 200324, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 4 de septiembre de 2005 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 29 de julio de 200525, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201226, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo

22 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 23 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, , así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 De conformidad con certificación expedida por el secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, folio 75 del Cuaderno No. 2. 25 Folio 26 del Cuaderno No. 1. 26 Expediente 21.515. que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la

obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. En consonancia con lo anterior, resulta acertado precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jhon Fredy Rodríguez, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la Ley 270 de 1996. En este sentido debe tenerse presente el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria27, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también

por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta28y ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En tal sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términ

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