CE-25000-23-26-000-2005-01790-01(36755)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-01790-01(36755)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Lesiones personales causadas a soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesionado en instructivos operativos / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO REGULAR - Prestando servicio militar en Batallón de Infantería de Selva No. 50 Leticia Amazonas General Luis Acevedo Torres / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones ocasionadas a soldado conscripto en Batallón de Infantería al realizar ejercicios en operativo y maltrato por superiores / FALLO INHIBITORIO - Por la prosperidad de excepción de cosa juzgada material En el subjudice, en el acápite de las pretensiones de la demanda solo se mencionan las lesiones sufridas por el demandante y que dieron lugar a su baja de la institución según Acta de Junta Médica Laboral No. 1312 las cuales son atribuidas a “los pesados ejercicios de instrucción u operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida”, mientras que según se consignó en la providencia que puso fin al proceso adelantado en el Juzgado Administrativo de Leticia como pretensión se solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados “con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral del demandante en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2003, dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 50 “General Luis Acevedo Torres” en jurisdicción del municipio de Leticia” Y adicionalmente los hechos también fueron consignados de manera diferente.
COSA JUZGADA MATERIAL - Al configurarse identidad de objeto causa y partes / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Instaurada por soldado conscripto por lesiones personales que culminó con sentencia condenatoria / SENTENCIA CONDENATORIA - Conocida por afectado genera actuación temeraria / ACCION TEMERARIA - Por iniciar nuevo proceso que pretendía resarcir nuevamente daño reconocido en proceso anterior / COSA JUZGADA - Al proferir sentencia por Juzgado Administrativo de Leticia que condenó por los mismos hechos , objeto y causa / FALLO INHIBITORIO - Por existir sentencia condenatoria proferida por juez contencioso Se trata de establecer si en el presente proceso se configuró la cosa juzgada respecto del proceso No. 910001231001200402344-01 cuyo actor fue Ernesto Gabriel Regino Sotelo por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2003, el cual se adelantó en el Juzgado Administrativo de Leticia y culminó con sentencia condenatoria contra el Ejército Nacional. (…) Comoquiera que la conducta de la parte actora evidencia una actuación temeraria ya que se inició un nuevo proceso donde se pretendía resarcir unos perjuicios ya reconocidos en otro proceso anterior. (…) La Sala se abstendrá de proferir fallo condenatorio por existir decisión anterior sobre los mismos hechos, que hizo tránsito a cosa juzgada material, lo que impide ahora cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. COSA JUZGADA - Excepción / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Requisitos
de procedibilidad / REQUISITOS PROCEDIBILIDAD DE COSA JUZGADA - Es necesario que exista identidad de objeto, de Litis, de causa petendi y de partes / COSA JUZGADA - Se configura ante la existencia de asuntos decididos judicialmente Lo cierto es que la revisión integral de las pretensiones, valoradas de manera conjunta con las pruebas en las cuales se apoyan las peticiones del demandante, permiten concluir que a pesar de los esfuerzos por diferenciar los dos procesos, efectivamente existe identidad de causa, de objeto y de partes, respecto de la acción de reparación directa tramitada ante el Juzgado Administrativo de Leticia donde fungió como demandante el señor Ernesto Gabriel Regino Sotelo y como demandado el Ejército Nacional. En efecto, según las pruebas arrimadas al proceso las lesiones por las cuales se pretende la indemnización son las consignadas en el acta de Junta Médica Laboral No. 1312 de 2004, donde se consignó el accidente ocurrido al demandante el 13 de octubre de 2003, elaborada con base en el concepto del Comandante del Batallón de Infantería No. 50, “Gral Luis Acevedo Torres”, cuando estalló una granada que estaba siendo armada en la práctica de Mortero. (…) la Sala se abstendrá de proferir fallo condenatorio por existir decisión anterior sobre los mismos hechos, que hizo tránsito a cosa juzgada material, lo que impide ahora cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. ACCION TEMERARIA - Se ordena compulsar copias para investigación penal y disciplinaria de actor y apoderados
Se compulsarán copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, para que si lo consideran pertinente se investigue penal y disciplinariamente al demandante y a sus apoderados judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01790-01(36755)
Actor: ERNESTO GABRIEL REGINO SOTELO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2009, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Ernesto Gabriel Regino Sotelo, a través de apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y solicitó que se hagan
las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, es
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones sufridas por el SLR. (R) Gabriel Ernesto Regino Sotelo, que tuvieron origen en fallas del servicio. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios materiales y morales, las siguientes sumas: a. Por perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro para el demandante. b. Por Perjuicios materiales, en su concepto de lucro cesante presente y futuro, la suma de $326.596.223,340. c. por daño fisiológico el equivalente a 2000 gramos oro.
3. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente se profiera, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del C.P.C.
4. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en el término previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
4. Que se expida por la Secretaría del Tribunal copia auténtica del fallo con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., para que ese Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda para el trámite presupuestal
respectivo. 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El soldado Ernesto Gabriel Regino Sotelo fue incorporado en perfectas condiciones de salud, al Ejército el 20 de febrero de 2003, para prestar su servicio militar al Batallón de Infantería de Selva No. 50, con sede en Leticia, Amazonas.
2. Su licenciamiento o baja se produjo por incapacidad relativa y permanente el 24 de marzo de 2004, según Acta de Junta Médica Laboral No. 1312 de la cual se desprende que salió del EJÉRCITO NACIONAL con discapacidad física.
3. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción u operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.
4. Como lo prueba el Acta Medica emitida por Medicina Laboral de esa entidad, presenta lesiones en su integridad física que como se acreditará en la etapa probatoria lo disminuyeron notablemente en su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, las cuales también quedarán claramente determinadas en este asunto.
Debido al gran impacto que le han producido aquellas lesiones en vitales zonas de su cuerpo, ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que asumir de su propio pecunio, cuando no los sufraga su misma familia, para controlar sus sensibles dolencias, sin que aún haya encontrado alivio en su quebrantada salud.
Al término de su servicio militar, el demandante continuó padeciendo y aún sufre los rigores de esa grave lesión, sin que haya sido posible su recuperación. 1. 3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al verificar que se cumplían los requisitos exigidos por la ley, mediante auto del 25 de agosto de 2005 admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y ordenó la fijación en lista (fls. 10, c. ppal). El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que en este caso no hubo maltratos físicos o sicológicos como se dijo en la demanda, sino que se presentó un accidente cuando el militar estaba en el área de instrucción en el sector de polígono como auxiliar, armando las colas de las granadas de práctica de mortero de 60 mm, y al golpear con la barra de silicona para deslizar hacia dentro el cartucho se estalló el dispositivo resultando lesionado el demandante, como se registró en el informe administrativo por lesiones (fls. 13 a 18, c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de septiembre de 2006, decretó las pruebas pedidas por las partes y posteriormente, vencido el periodo probatorio, con providencia del 6 de diciembre de 2007 dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 35 c. ppal.). El apoderado de la parte demandante presentó también alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la demanda e insistió en que al
tratarse de un conscripto quien sufrió lesiones mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio debe ser devuelto en el estado de salud en que ingresó al Ejército y no dado de baja por las lesiones sufridas, sobre todo porque se lesionó en desarrollo de una operación militar y por esa razón la entidad tenía sobre él un deber de protección (fls. 37 a 38, c. ppal.). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos consignados en la contestación de la demanda, y adujo que no existe prueba de que la lesión haya sido causada por acción u omisión de la entidad o que hubiera tenido origen en la prestación del servicio y por ello la entidad no debe ser llamada a responder (fls.39 a 48, c. ppal.). El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por tratarse de la aplicación de un régimen objetivo para analizar el caso, teniendo en cuenta que se trata de un conscripto (fls. 49 a 58, c. ppal.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 22 de enero de 2009, mediante la cual declaró responsable al Ejército por las lesiones sufridas por el demandante y lo condenó a pagar la suma de $59.742.097,15 por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, 50 SMMLV por perjuicios morales y 50 SMMLV por daño a la vida de relación. Consideró el fallador de la instancia que en el proceso se probó la existencia de un
daño antijurídico sufrido por el demandante consistente en las lesiones sufridas en su mano y que según el informe administrativo la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, de modo que las lesiones fueron ocasionadas dentro del establecimiento militar, con armas de la institución mientras se encontraba prestando el servicio militar como soldado regular y en momentos en que desarrollaba la labor encomendada de armar las colas de las granadas de práctica de mortero lo que constituye una falla del servicio (fls. 60 a 70, c. ppal). 1.5. El recurso de apelación y el trámite procesal de segunda instancia. Mediante memorial del 10 de noviembre de 2004, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación el cual fue admitido con auto del 6 de noviembre de 2009 (fls. 72, 86 a 88, 112 c. ppal.). Al sustentar el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada manifestó que en el presente caso se presentó cosa juzgada, puesto que el Juzgado Único Administrativo de Leticia profirió sentencia condenatoria el día 7 de septiembre de 2007, dentro del proceso NO. 910001231001200402344-01 cuyo actor fue Ernesto Gabriel Regino Sotelo por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2003. De esta manera se presentó dos veces el mismo proceso por los mismos hechos y el Ministerio de Defensa ya pagó la indemnización ordenada en el proceso decidido por el Juzgado Administrativo de Leticia y en consecuencia solicita se declare la existencia de cosa juzgada. Junto con el recurso de apelación, la apoderada aportó copia autenticada de la
providencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, el 7 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por el señor Ernesto Gabriel Regino Sotelo contra el Ejército Nacional por las lesiones sufridas el 13 de octubre de 2003, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 50 “General Luis Acevedo Torres”, jurisdicción del Municipio de Leticia, copia simple de la Resolución No. 0972 del 18 de marzo de 2009, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia anteriormente relacionada y certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa donde se hace constar los valores que fueron cancelados al demandante por concepto de la condena impuesta (fls. 89 a 100, c. ppal.). Posteriormente, con auto de enero 15 de 2010, se decidió tener como prueba los documentos aportados por la apelante en la segunda instancia, exceptuando la Resolución 0972 de 2009, por cuanto fue allegada en copia simple (fls. 114 a 177). Por otra parte, el apoderado del actor solicitó que se citara a audiencia de conciliación, lo cual se hizo a través de auto del 16 de abril de 2010, pero no se llevó a cabo por cuanto el Ministerio de Defensa manifestó no tener ánimo conciliatorio (fls. 118 a 122, c. ppal.). Mediante auto del 16 de julio de 2010 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar lo expuesto en la apelación (fls. 129 a 131).
El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó reconocer la existencia de cosa juzgada respecto del fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Leticia (fls. 132 a 137, c. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 27 de octubre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en
consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”2. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de 1? La pretensión mayor según la demanda es de $326.596.223,340 y para el año 2005 la mayor cuantía era de $51.730.000. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación3. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente
el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 4 2.3. El caso concreto Se trata de establecer si en el presente proceso se configuró la cosa juzgada respecto del proceso No. 910001231001200402344-01 cuyo actor fue Ernesto Gabriel Regino Sotelo por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2003, el cual se adelantó en el Juzgado Administrativo de Leticia y culminó con sentencia condenatoria contra el Ejército Nacional. 2.4. La excepción de Cosa Juzgada De acuerdo con la Jurisprudencia de la Corporación, para que pueda predicarse la existencia de la cosa juzgada es necesario que haya identidad de objeto de la
littis, de la causa petendi y de partes, es decir cuando en un proceso se pretenda volver sobre asuntos ya debatidos y decididos judicialmente. Así lo ha reconocido también la Corte Constitucional: “Aún cuando usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que éstos se encuentran íntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado la siguiente doctrina: “Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”. “... Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta corporación ha considerado que la relación
que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos.” Sentencia T-162 Abril 30/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ahora bien, en el subjudice, en el acápite de las pretensiones de la demanda solo se mencionan las lesiones sufridas por el demandante y que dieron lugar a su baja de la institución según Acta de Junta Médica Laboral No. 1312 las cuales son atribuidas a “los pesados ejercicios de instrucción u operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida”, mientras que según se consignó en la providencia que puso fin al proceso adelantado en el Juzgado Administrativo de Leticia como pretensión se solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados “con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral del demandante en hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2003, dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 50 “General Luis Acevedo Torres” en jurisdicción del municipio de Leticia” Y
adicionalmente los hechos también fueron consignados de manera diferente. No obstante lo anterior, lo cierto es que la revisión integral de las pretensiones, valoradas de manera conjunta con las pruebas en las cuales se apoyan las peticiones del demandante, permiten concluir que a pesar de los esfuerzos por diferenciar los dos procesos, efectivamente existe identidad de causa, de objeto y de partes, respecto de la acción de reparación directa tramitada ante el Juzgado Administrativo de Leticia donde fungió como demandante el señor Ernesto Gabriel Regino Sotelo y como demandado el Ejército Nacional. En efecto, según las pruebas arrimadas al proceso las lesiones por las cuales se pretende la indemnización son las consignadas en el acta de Junta Médica Laboral No. 1312 de 2004, donde se consignó el accidente ocurrido al demandante el 13 de octubre de 2003, elaborada con base en el concepto del Comandante del Batallón de Infantería No. 50, “Gral Luis Acevedo Torres”, cuando estalló una granada que estaba siendo armada en la práctica de Mortero. Así las cosas, la Sala se abstendrá de proferir fallo condenatorio por existir decisión anterior sobre los mismos hechos, que hizo tránsito a cosa juzgada material, lo que impide ahora cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. 2.5. Condena en costas Comoquiera que la conducta de la parte actora evidencia una actuación temeraria ya que se inició un nuevo proceso donde se pretendía resarcir unos perjuicios ya reconocidos en otro proceso anterior, la Sala condenará en costas a la parte
actora de acuerdo con lo establecido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A. 2.6. Otras Determinaciones Teniendo en cuenta lo anterior, se compulsarán copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, para que si lo consideran pertinente se investigue penal y disciplinariamente al demandante y a sus apoderados judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2009, y en su lugar se dispone: PRIMERO Declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente proceso respecto la causa radicada con el No. 910001231001200402344-0 adelantada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia. SEGUNDO Condenar en costas a la parte demandante. TERCERO Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes. CUARTO En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala