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CE-25000-23-26-000-2005-01856-01(AP)-2007

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-01856-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE APELACION - Auto que rechaza la demanda. Acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA - Recurso de apelación. Acción popular / ACCION POPULAR - Rechazo de la demanda. Recurso de apelación / ACCION POPULAR - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIONAcción popular Abordar el análisis acerca de si el recurso de apelación, en contra del auto que rechaza la acción popular, es procedente, se torna indefectible, como quiera que el artículo 36 de la ley 472 ibídem, señala que contra los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición. Un estudio a priori de la norma precitada permitiría concluir que en contra de la providencia de rechazo de la demanda, en las acciones populares, sólo podría interponerse recurso de reposición. Ahora bien, si se aborda el examen de fondo sobre el contenido y alcance de la citada disposición legal, se concluye que el precepto normativo se refiere, concretamente, a que son pasibles del recurso de reposición las providencias que se profieren a lo largo del trámite de la acción popular, es decir, la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso; entonces, si el auto que rechaza la demanda trunca la existencia del mismo - del proceso judicial -, por cuanto enerva la materialización del derecho de acción, así como la posible formulación de la pretensión a las partes que integran el extremo demandado, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la ley 472 de 1998, precepto éste que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, a las

disposiciones del C.C.A., en lo concerniente a las acciones populares que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Como quiera que la remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 - modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha codificación. Así las cosas, para la Sala, al interpretar la norma contenida en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, la ley señaló expresamente las providencias que son pasibles del recurso de apelación, esto es, la sentencia en sí misma (art. 37 ibídem), así como el auto que resuelva las medidas previas -cautelares - (art. 26 ibídem); por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición (v.gr. el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, o el que corre traslado para alegar de conclusión). En efecto, la acción popular tiene un trámite especial establecido en las normas de la ley 472 de 1998, sólo que, para efectos de integración normativa, dicho estatuto legal remite a ordenamientos procesales como el C.C.A. o el C.P.C. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-2188 (AP-752), M.P. María Elena Giraldo Gómez; de la Corte Constitucional sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas

ACCION POPULAR - Recursos / RECURSO DE REPOSICION - Acción popular / RECURSO DE APELACION - Acción popular. Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Acción popular. Recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Naturaleza jurídica / ACCION POPULAR - Auto que inadmite. Recurso / AUTO QUE INADMITE DEMANDA - Acción popular. Recurso La Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular - lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción - bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal - en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional - tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. b) La sentencia de primera instancia - también

la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de estas acciones (artículos 36 y 26 ley 472 ibídem). c) El auto que rechaza la demanda - bien sea por falta de corrección (inadmisión), o por agotamiento de jurisdicción - es apelable, en la medida en que es un proveído que no se profiere al interior del trámite de la acción popular, en tanto que con éste se trunca la existencia de aquél, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Lo anterior como quiera que, tal y como se analizó anteriormente, para establecer si el mencionado auto es o no apelable se debe acudir a la remisión normativa del artículo 44 de la ley 472 de 1998 que, para el caso de los procesos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, se efectúa a los postulados del C.C.A.; estatuto normativo éste, en el cual el auto que rechaza la demanda en un proceso de dos instancias es objeto de recurso de apelación (art. 181 numeral 1 ibídem). d) El auto que inadmite la demanda, en materia de impugnación se rige, al igual que el que la rechaza, por los postulados normativos del C.C.A., razón por la cual el recurso procedente para su controversia es el ordinario de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 ibídem.

Nota de Relatoría: Ver auto de 7 de febrero de 2007, exp. AP 2004-1028, M.P.

Enrique Gil Botero. ACCION POPULAR - Agotamiento de jurisdicción / AGOTAMIENTO DE

JURISDICCION - Acción popular El agotamiento de jurisdicción es una figura procesal que opera de pleno derecho en las acciones populares, aunque para su formalización requiera pronunciamiento judicial y, en términos generales, se presenta en aquellos eventos en que existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, o que ya se encuentra fallado, circunstancia por la cual no es posible que se de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia. Esta figura se da, para el caso de las acciones populares, a causa de la naturaleza, contenido y alcance de las mismas que son de rango constitucional, las cuales están instituidas para la protección de los derechos colectivos frente a una eventual amenaza o vulneración a la cual se ven sometidos. Lo anterior, dado que mediante la acción popular se protegen derechos que, prima facie, se encuentran en cabeza de toda la colectividad (conglomerado social), por lo que es cierto que una vez interpuesta la acción popular, sobre determinados hechos y derechos, a través de persona -natural o jurídicao ciudadano, éste representa a toda la colectividad en el proceso, sin que sea viable que se presenten nuevas demandas, quedando a salvo la posibilidad de que cualquier tercero intervenga como coadyuvante, en los términos del artículo 24 de la ley 472 de 1998. Como se aprecia, el agotamiento de jurisdicción opera como desarrollo del principio de celeridad y economía procesal, en tanto propende por evitar que se tramiten, en forma paralela, procesos que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa - en

acciones de naturaleza pública-, en donde la primera persona que ejerce el derecho, para controvertir la respectiva situación, lo hace en representación de los demás miembros de la sociedad y, por consiguiente, dirige toda la actividad jurisdiccional al caso concreto, de tal suerte que el juez, al asumir el conocimiento del proceso, restringe la jurisdicción y la competencia de los demás funcionarios judiciales para conocer del mismo o similar asunto. En ese orden de ideas, al constatar que ha acaecido el agotamiento de jurisdicción en un determinado evento, el juez debe proceder a anular todo lo actuado en el respectivo proceso, si hay lugar a ello, y, consecuencialmente, rechazar la demanda que verse sobre asuntos ya debatidos. (…) De lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, no se presenta agotamiento de jurisdicción, toda vez que no existe identidad de objeto y de causa petendí, por lo cual se revocará el auto apelado. ACCION POPULAR - Competencia. Tribunal Administrativo. Juez administrativo / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia. Acción popular / JUECES ADMINISTRATIVOS - Competencia. Acción popular / ACCION POPULAR - Jueces administrativos. Competencia La Sala encuentra necesario hacer referencia a la competencia de los tribunales administrativos, frente a las acciones populares que empezaron a tramitarse con anterioridad a la entrada en operación de los juzgados administrativos, para determinar si las mismas debieron y deben ser remitidas a éstos o, si por el contrario, es necesario adelantarlos, hasta ser fallados en primera instancia por los respectivos tribunales administrativos. Lo anterior, es relevante, toda vez que al

existir norma especial de competencia en la materia contenida en la ley 472 de 1998 y que regula el trámite de las acciones populares, no resultan, en consecuencia, aplicables las reglas generales de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidas en la ley 446 de 1998. Conforme con lo anterior, se tiene, que si el trámite de la acción popular se inició antes del primero de agosto de 2006, la competencia para seguir conociendo de ella radica en el tribunal administrativo correspondiente y, en esa medida, no debe remitirse a los juzgados administrativos, como quiera que la norma no predica que la competencia deba variarse una vez iniciado el proceso, dependiendo de la etapa en que se encuentre el mismo, como por el contrario sí lo hace el artículo 164 de la ley 446 de 1998 para los procesos ordinarios; de allí que los juzgados administrativos sólo tendrán competencia para tramitar aquellas acciones populares interpuestas a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento. En síntesis, todo proceso de acción popular presentado ante los tribunales administrativos antes de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, debió y debe continuar tramitándose en esa instancia y corresponderá al Consejo de Estado, desatar la segunda instancia. ACCION POPULAR - Juzgados administrativos. Competencia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Acciones populares. Funcionamiento jueces administrativos Si la acción popular se interpuso con anterioridad al primero de agosto de 2006fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos - debe tramitarse en su totalidad, hasta ser fallada, en primera instancia, por el tribunal administrativo ante el cual se incoó. Si la acción popular se interpuso con

anterioridad al primero de agosto de 2006 y, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos, el tribunal administrativo que la tramitaba la remitió a aquéllos, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al envío de los procesos a los juzgados, como quiera que éstos carecían de competencia funcional para tramitarlos; en ese orden de ideas, lo procedente es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en que asume el conocimiento, de conformidad con el artículo 140-2 del C.C.A, para proceder a devolverlos al tribunal de origen a efectos de que continúen con su trámite. Si la acción popular se interpuso con posterioridad al primero de agosto de 2006 ante los juzgados administrativos, éstos son los competentes para tramitarla y decidirla en primera instancia, correspondiéndole, por lo tanto, el conocimiento en segunda instancia al respectivo tribunal administrativo. En este orden de ideas, es pertinente que cada tribunal y juzgado administrativo verifique, en cada caso concreto, la fecha de presentación de la demanda de acción popular, como quiera que esta situación define si el tribunal o juzgado administrativo contaba o no con competencia para tramitar la acción y proferir el respectivo fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01856-01(AP)

Actor: NELSON GERMAN VELASQUEZ PABON

Demandado: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra el auto del 13 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de octubre de 2005, el ciudadano Nelson Germán Velasquez Pabón promovió, en ejercicio del artículo 88 de la Constitución Política y de la ley 472 de 1998, acción popular contra el Concesionario Vial de los Andes S.A. -COVIANDES S.A., el Instituto Nacional de Concesiones -INCO, el Instituto Nacional de VíasINVIAS y la Nación, Ministerio de Transporte, para reclamar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos El actor hace un recuento sobre los diferentes tramos de la vía Bogotá - Villavicencio que han generado sobrecostos en su construcción debido a reajustes financieros del contrato, incumplimientos del contratante y otras conductas, que constituyen un grave violación a la moralidad administrativa y al patrimonio público, puesto que siempre van en detrimento de la Nación.

Igualmente, señala que algunas obras de la vía presentan graves deficiencias de iluminación, señalización, pavimentación y derrumbes, lo que atenta contra la

seguridad pública de los usuarios. Agregó que el Túnel de Buenavista no puede ser utilizado por vehículos pesados, que son los que transportan los productos que mueven la economía de la región, debido a que fue construido bajo características diferentes a las previstas en el pliego de condiciones. Resaltó que COVIANDES S.A., ha sido contratada en múltiples ocasiones para la ejecución de obras complementarias, sin el lleno de requisitos de la ley 80 de 1993. En cuanto a los peajes, señaló que el de “Pipiral” fue entregado al concesionario con anterioridad a la finalización de la construcción del tramo correspondiente, lo que obligó a cobrar una tarifa menor, cuya diferencia, a la pactada entre las partes, debió asumir el INVIAS; y los peajes del “Antojo” y “Cáqueza” fueron ubicados en sitios diferentes a los establecidos en el contrato inicial, perjudicando a la comunidad residente del sector. Puso de presente que la Contraloría General de la Nación ha realizado 4 informes en los que se evidencia el mal manejo jurídico y financiero que se le ha dado a este proyecto, en detrimento de la Nación, pero hasta el momento las autoridades nada han hecho al respecto. Finalmente, sostuvo que el Ministro de Transporte solicitó a COVIANDES S.A., información técnica y financiera sobre un proyecto de doble calzada entre Bogotá y Villavicencio, el cual consideró requiere un proceso licitatorio y la exclusión del concesionario puesto que tiene ventajas frente a otros competidores. 1.2. Pretensiones. El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Conceder el amparo a los siguientes derechos colectivos,

de conformidad con los hechos de la demanda: La moralidad administrativa La defensa del patrimonio público El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público La seguridad y salubridad públicas La libre competencia económica El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Los derechos de los consumidores y usuarios. Segundo. Ordenar a las entidades demandadas, proceder a renegociar las condiciones financieras del Contrato de Concesión No. 444 de 1994, suscrito entre la sociedad Concesionaria Vial de los andes S.A. COVIANDES S.A. y el Instituto Nacional de Vías, el cual fue cedido al Instituto Nacional de Concesiones -INCO, a fin de establecer la ecuación contractual, que se ha roto por las modificaciones introducidas al contrato y por las actuaciones del concesionario y de los funcionarios encargados de administrar y vigilar la ejecución del contrato. Subsidiariamente a esta petición solicito al señor Magistrado ordenar al INCO evaluar la declaración de caducidad y liquidación del contrato por el reiterado incumplimiento del contratista. Tercero. Ordenar a las entidades estatales involucradas, que inicien inmediatamente las acciones de repetición contra los responsables del detrimento patrimonial sufrido por la Nación colombiana como consecuencia de las actuaciones realizadas por los funcionarios encargados de cada caso, con grave afectación del derecho a la moralidad administrativa y que se encuentran plasmadas en los informes que sobre el particular ha presentado la Contraloría General de la República. Cuarto. Ordenar al Director del Instituto Nacional de Vías -INVIAS y

al Director del Instituto Nacional de Concesiones -INCO, hacer efectivas las pólizas que amparen los contratos relacionados con los estudios, diseños, construcción, operación y mantenimiento del corredor vial Bogotá -Villavicencio, ejecutados irregularmente. Esta petición se refiere a todos los contratos relacionados con la vía y no sólo al contrato de Concesión No. 444 de 1994. Quinto. Ordenar al Ministro de Transporte levantar el “puesto de control” con cobro de peaje, ubicado en el sitio “el Antojo” cuya instalación autorizó mediante Resolución 008 de 2004. Sexto. Ordenar a todos los demandados a presentar ante las autoridades ambientales las certificaciones y comprobantes de las acciones adelantadas en cumplimiento de lo dispuesto en las licencias ambientales que amparan el proyecto. Séptimo. Requerir a las autoridades ambientales, especialmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquía para que, en cumplimiento de sus funciones, ejerzan las acciones de control que sean necesarias para evitar o atenuar el impacto ambiental generado por las obras realizadas en el corredor vial y su operación e imponer las sanciones a que haya lugar. Octava. Oficiar al Procurador General de la Nación para que inicie las acciones disciplinarias derivadas de la deficiente e inconveniente administración de los recursos del Estado y, si es del caso, corra traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Noveno. Ordenar a los demandados realizar los trabajos, obras e

inversiones necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los usuarios de la vía en los tuneles de Boquerón (Argelino Durán Quintero), Bijagual y Buenavista (Misael Pastrana Borrero) y en los sectores de la vía donde se pueden prevenir desastres técnicamente previsibles, así como el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales en relación con los servicios que se deben prestar a los usuarios (consumidores) de la vía. Décimo. Ordenar al Ministro de transporte, al Director de INVIAS y al Gerente General del INCO abstenerse de invertir recursos de la Nación en el proyecto de la doble calzada Bogotá -Villavicencio, hasta tanto demuestren su conveniencia y viabilidad técnica y financiera. En caso de proseguir con el proyecto que tomen las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libre competencia económica, evitando dirigirse directa y exclusivamente al actual concesionario para adelantar gestiones contractuales sobre el particular”.

2. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de junio de 2006, resolvió rechazar la demanda por agotamiento de jurisdicción toda vez que cursa otro proceso cuya demanda tiene los mismos fundamentos de hecho e iguales pretensiones a las del caso sub-examine.

3. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación con el argumento de que la demanda inicial, y en virtud de la cual se rechazó la suya, apenas se relaciona de manera tangencial con la presentada por él posteriormente, como quiera que los hechos son diferentes, no tienen el mismo objeto conforme a las pretensiones invocadas

en una y otra, ni coinciden todos los demandados. La única similitud entre las mismas se refiere a las irregularidades que se presentan en la vía Bogotá - Villavicencio.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso interpuesto, la Sala se pronunciará sobre: 1. La procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda de acción popular, 2. El agotamiento de jurisdicción en acciones populares, 3. El caso concreto.

1. Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda de acción popular Abordar el análisis acerca de si el recurso de apelación, en contra del auto que rechaza la acción popular, es procedente, se torna indefectible, como quiera que el artículo 36 de la ley 472 ibídem1, señala que contra los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular procede el recurso de reposición.

Un estudio a priori de la norma precitada permitiría concluir que en contra de la providencia de rechazo de la demanda, en las acciones populares, sólo podría interponerse recurso de reposición. Ahora bien, si se aborda el examen de fondo sobre el contenido y alcance de la citada disposición legal, se concluye que el precepto normativo se refiere, concretamente, a que son pasibles del recurso de reposición las providencias que se profieren a lo largo del trámite de la acción 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. En el estudio de constitucionalidad de la norma, el Tribunal Constitucional manifestó lo

siguiente: “En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola. “Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. “En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva

protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” popular, es decir, la regla legal parte del supuesto de la existencia del proceso; entonces, si el auto que rechaza la demanda trunca la existencia del mismo - del proceso judicial -, por cuanto enerva la materialización del derecho de acción, así como la posible formulación de la pretensión a las partes que integran el extremo demandado, lo procedente es dar aplicación al artículo 44 de la ley 472 de 1998, precepto éste que remite, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo, a las disposiciones del C.C.A., en lo concerniente a las acciones populares que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Como quiera que la remisión normativa se efectúa a las disposiciones del C.C.A., es válido definir que el auto que rechaza la demanda es de aquellos susceptibles de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 - modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998de dicha codificación.2 Sobre el particular, la Sala Plena de la Corporación ha puntualizado lo siguiente: “Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos

no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a 2 “Art.- 181.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda…” que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en

asunto de dos instancias es apelable.”3 Así las cosas, para la Sala, al interpretar la norma contenida en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, la ley señaló expresamente las providencias que son pasibles del recurso de apelación, esto es, la sentencia en sí misma (art. 37 ibídem), así como el auto que resuelva las medidas previas -cautelares - (art. 26 ibídem); por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, son susceptibles del recurso de reposición (v.gr. el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, o el que corre traslado para alegar de conclusión). En efecto, la acción popular tiene un trámite especial establecido en las normas de la ley 472 de 1998, sólo que, para efectos de integración normativa, dicho estatuto legal remite a ordenamientos procesales como el C.C.A. o el C.P.C. Efectuado el anterior análisis, la Sala extrae las siguientes conclusiones en relación con la procedencia y oportunidad de los recursos en contra de las providencias proferidas a lo largo del trámite de acción popular4: a) Contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular - lo anterior supone que ya se encuentre trabada la litis, es decir notificada la demanda a los demandados-, bien en primera o segunda instancia el medio de impugnación procedente es la reposición, la cual deberá interponerse, sin importar la jurisdicción ante la cual se adelanta la acción - bien ordinaria o contencioso administrativa, en los términos del Código de Procedimiento Civil, en lo que

concierne a los elementos de oportunidad y trámite (artículo 36 ley 472 de 1998). El anterior esquema procesal - en materia de impugnación de providencias-, no desconoce o quebranta disposiciones de rango constitucional - tales como el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.) o el debido proceso (art. 29 C.P.), según lo establecido en el sentencia C-377 de 2002 proferida por la Corte Constitucional; providencia ésta mediante la cual se declaró exequible el artículo 36 analizado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de enero de 2003, expediente 2002-2188 (AP-752), M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Ver Consejo de Estado, auto de 7 de febrero de 2007, exp. AP 2004-1028, M.P. Enrique Gil Botero. b) La sentencia de primera instancia - también la que aprueba el pacto de cumplimiento-, así como el auto que decrete medidas cautelares son providencias apelables por expresa disposición legal del estatuto especial normativo de

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