CE-25000-23-26-000-2005-02025-01(38333)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02025-01(38333)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Extinción de la instrucción penal / PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA - Siempre estuvo intacta antes, durante y después de la investigación penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No está en la obligación de soportarla / DAÑO ANTIJURIDICO - Configurado por una circunstancia limitativa del derecho a la libertad La Sala encuentra demostrado que el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL fue objeto de privación de su libertad por supuestamente haber cometido el delito de hurto agravado y calificado, así como también que dicha detención finalmente devino en injusta, puesto que el Fiscal de conocimiento concluyó acerca de la extinción de la instrucción penal adelantada en su contra, comoquiera que el denunciante, quien señaló al señor SÁENZ GIL como parte de las personas que habían cometido el referido punible, se retractó de su señalamiento inicial y procedió a desistir de la denuncia que había instaurado en su contra. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los
términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. (…) resulta compatible con el marco constitucional vigente es concluir que dicha circunstancia limitativa del derecho a la libertad se ha de entender como configurativa de un daño antijurídico que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causal de hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - La actuación sea exclusiva y determinante en la producción del daño / HECHO DE UN TERCERO - Imprevisible e irresistible para la Administración. No es posible predicar la existencia del hecho de un tercero puesto que solo le son imputables las consecuencias a la Fiscalía General de la Nación En ese mismo sentido, en cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal eximente de responsabilidad, dado que uno de los denunciantes señaló al señor SÁENZ GIL como autor del hecho punible por el cual se investigó y que habría dado lugar a la privación de su libertad, la Subsección advierte que la configuración de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que, además, resulte imprevisible e irresistible para la Administración, y para ello debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que, a través de sus
decisiones, determinó la privación de la libertad del ahora demandante la cual, finalmente, devino en injusta, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ésta.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 18 de marzo de 2010, exp. 18357.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Clausula general / CLAUSULA GENERAL - Cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se ha sostenido un criterio uniforme en relación a la aplicación e interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal Después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo
de Estado, Sección Tercera del 18 de marzo de 2010, exp. 18357; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO INDUBIO PRO REOIndemnizar los perjuicios causados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…). Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (…) Es por lo anterior que no se puede entender que los
administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad (…), en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 2 de mayo de 2007, exp. 15463; sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17517; sentencia 25 de febrero del 2009, exp. 25508 y sentencia del 15 de abril del 2010, exp. 18284.
PERJUICIOS MORALES - Parámetros, reducción de la condena impuesta en contra de la parte demandada / REDUCCION DEL QUANTUM DE LA CONDENA - En consideración a la naturaleza, intensidad, extensión y gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo / DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD - Privación injusta de la libertad. Fórmula actuarial Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, la Sala acudirá a los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de la Corporación (…) En consecuencia, como en el presente caso el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 14 de marzo al 2 de abril de 2003, es decir, por el lapso
de 19 días, en efecto habrá que reducir la condena por concepto de perjuicios morales a que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, en consideración a la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo en el caso concreto.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02025-01(38333)
Actor: HECTOR ZENON SAENZ GIL Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el día 14 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores ROSALÍA GIL DE SAENZ y HECTOR ZENÓN SÁENZ GIL, éste último actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad BRIAN ANDRES SÁENZ BORJA, por intermedio de mandatario judicial
debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a las que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 29 de agosto de 20052 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquéllas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales los valores que resulten demostrados en el proceso. Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de treinta y un millones cien mil pesos ($31.100.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el 14 de marzo de 2003 el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL fue capturado por agentes de las Policía Nacional, momento después de que se perpetrara un hurto, cuando se movilizaba en una bicicleta en una zona aledaña al lugar de ocurrencia de los hechos, sin que tuviera ninguna responsabilidad y solo con fundamento en el señalamiento que de él realizaran las víctimas. - Que el día 18 de marzo de 2003 la Fiscalía 251de la Unidad Primera de Seguridad Pública y otros de Bogotá, lo escuchó en diligencia de
1 Folios 3 a 14 Cuaderno principal. 2 Fl. 14 Cuaderno principal. indagatoria y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de porte ilegal de armas. - Que el día 2 de abril de 2003 la Fiscalía 251 de la Unidad Primera de Seguridad Pública y otros de Bogotá, le sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la medida de aseguramiento de caución prendaría. - Que por Resolución de 29 de agosto de 2003 la Fiscalía 251 de la Unidad Primera de Seguridad Pública y otros de Bogotá, calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación a favor del señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL, con fundamento en el retiro de la denuncia que respecto de él hiciera una de las víctimas del hecho punible.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 28 de octubre de 20053 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración de justicia, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra del actor tuvo como fundamento la existencia de un indicio grave que obraba en su contra, como lo es el señalamiento directo
que de él hizo un testigo de los hechos, del que después se retractó, circunstancia que impuso la necesidad de precluir a su favor la investigación, determinación que tuvo como fundamento ese nuevo escenario probatorio. Concluyó, con fundamento en la anterior explicación, que no existió por parte de los funcionarios instructores ninguna actuación antijurídica capaz de comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por cuanto la Fiscalía 3 Fl. 20 Cuaderno Principal. 4 Fls. 44 a 49 Cuaderno Principal. conoció y decidió de conformidad con las normas y dentro de los términos establecidos en el código de procedimiento penal vigente. La Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones al considerar que la actuación realizada por los agentes de la Policía Nacional se adelantó dentro de los parámetros fijados por la Carta Política en el artículo 32, cuando, al hablar de la captura en flagrancia, permite a cualquier ciudadano detener a una persona que infrinja la ley y a los agentes de la Policía Nacional a ingresar en domicilio ajeno cuando se tenga conocimiento del ocultamiento de personas y ello ocurra minutos después de acontecer un suceso delictivo. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, ausencia de responsabilidad o de falla en el servicio, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Brian Andrés Sáenz Borja y Rosalía Gil de Sáenz y, finalmente, cobro parcial de lo no debido. Mediante auto de 17 de febrero de 20066, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 6 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso8. La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada9.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. 5 Fls. 167 a 178 C. Ppal. 6 Fls. 68 a 69 Cuaderno Principal. 7 Fl. 159 Cuaderno Principal. 8 Fls. 182 a 190 Cuaderno Principal. 9 Fls. 207 a 219 C. Consejo de Estado. Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, el Tribunal a quo sostuvo que como existían indicios que permitían pensar, al menos en principio, en la participación del actor en la comisión de un hecho punible, la autoridad cumplió con la obligación de ponerlo a disposición de la autoridad judicial dentro del término previsto por la Constitución y como no probó que el accionante hubiere sido sometido a un trato discriminatorio o desproporcionado, el daño consistente en haber sido detenido por un día por la Policía Nacional, mientras se presentaba ante la autoridad judicial competente, no excedió la carga que el común de los ciudadanos están obligados a soportar en aras de la preservación
del orden y la seguridad públicos, razones que impiden una declaratoria de responsabilidad en cabeza de la entidad policial. En lo que atañe a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que los daños derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL por espacio de 19 días, le son imputables, toda vez que fue dicho ente estatal el que, en ejercicio de sus funciones, ordenó la detención del demandante y lo mantuvo en dicha situación durante el período referido, en consideración a que las pruebas del proceso penal permitieron señalar que no le asistía responsabilidad alguna en los hechos que se le endilgaba, lo cual permite establecer el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta.
4. El recurso de apelación10.
Inconforme con la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada al considerar que de las providencias penales se puede observar claramente que la pérdida de la libertad del señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una equivocada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica. En la sustentación del recurso, la Fiscalía señaló que no habiendo incurrido en procedimiento ilegal alguno, sin, por otra parte, podérsele exigir actuación distinta,
10 Fls. 231 a 237 C. Consejo de Estado. obvio resultaba colegir que el sindicado en el caso concreto tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y, por ende, el daño que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia. También señaló que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que el testigo de los hechos se retractó del señalamiento que había hecho en un principio cuando mostró al señor SÁENZ GIL como coautor del delito, cambiando sustancialmente su declaración al manifestar que los rasgos físicos de sus asaltantes eran diferentes a los que señaló inicialmente, situación que indujo al fiscal al error. Cuestionó el fallo al considerar que los perjuicios morales a que fue condenada, no fueron tasados bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, máxime si se tiene en cuenta que el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL solo estuvo privado de la libertad 19 días.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 8 de julio de 201011. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad procesal que la Fiscalía utilizó para reiterar los argumentos expuestos con el recurso de apelación y manifestó que no puede estructurase la responsabilidad patrimonial por su actuación, en cuanto se limitó a ejercer sus funciones legales y constitucionales, apegándose estrictamente a lo
señalado en el estatuto procedimental penal, garantizando al señor Sáenz Gil el debido proceso y permitiéndole hacer uso de los recursos que la ley penal proporciona13. Dentro de esta oportunidad procesal la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento. 11 Fl. 239 C. Consejo de Estado. 12 Fl. 241 C. Consejo de Estado. 13 Fl. 242 a 245 C. Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 14 de octubre de 2009, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día de ejecutoria de la providencia de 29 de agosto de 2003, a través de la cual la Fiscalía Delegada 251 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y otros de Bogotá declaró la preclusión de la investigación seguida contra el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL, esto es el 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 de septiembre de 200315, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 29 de agosto de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
3. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor HÉCTOR ZENÓN SÁENZ GIL desde el 14 de marzo hasta el 2 de abril de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia16, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 15 A folio 19 del cuaderno principal obra la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia de fecha 29 de agosto de 2003, proferida por la Fiscalía Delegada 251 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública
y otros de Bogotá, por medio de la cual precluyó la investigación en contra del señor Héctor Zenón Sáenz Gil 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal,
siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 17. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la
privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal18. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente19. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo20. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar21. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal22, pues en
relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta23, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio24. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del 18 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 22 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos
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