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CE-25000-23-26-000-2005-02144-03(46395)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-02144-03(46395)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / INEPTITUD DE LA DEMANDA La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones 13 y 2096 de abril de 2004, que liquidaron el contrato de consultoría No 7 de 1980 y sus adicionales. El aspecto central del concepto de la violación se hizo consistir en que CASUR habría desobedecido las pautas definitivas que para la liquidación del contrato habría definido la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2004, expediente No 10875. […] [La Sala] [d]eclarará que se encuentra inhibida para desatar en el fondo las solicitudes relativas a la validez de las resoluciones de liquidación y el consiguiente restablecimiento del derecho, toda vez que 1) no encuentra en la demanda una petición jurídicamente significativa que le permita delimitar de un modo claro y preciso el aspecto concreto de la realidad contractual que le sirve de referencia; 2) se le ha pedido a la jurisdicción que liquide sumas de dinero y que ordene su pago conforme a una sentencia judicial que en realidad no tiene las características ni produce los efectos de una condena en abstracto. […] Una demanda presentada en estos términos adolece de falta de idoneidad insuperable. La Sala no podría realizar una interpretación del libelo que no condujera a modificar las pretensiones, afectando el derecho al debido proceso de la parte demandada, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de nulidad y el consecuencial restablecimiento de derechos.

CESIÓN DE DERECHOS / CESIÓN DE DERECHO HEREDITARIO / CESIÓN DE

DERECHO LITIGIOSO / CESIÓN DEL CRÉDITO El Código Civil trata de tres clases de cesiones: de créditos personales; de derechos de herencia y de derechos litigiosos, cada una de las cuales tiene su propio régimen. Interesan para los efectos del presente proceso, (1) la cesión de crédito y, (2) la cesión de derechos litigiosos. 1) La cesión de un crédito genera dos tipos de relaciones: entre cedente y cesionario y entre cesionario y deudor. Para que la cesión sea eficaz entre cedente y cesionario [a cualquier título que se haga], se requiere de la entrega del título [si el crédito consta por escrito, o del otorgamiento de uno por parte del cedente] y de su notificación o aceptación por el cesionario. Para que la cesión produzca efecto frente al deudor y frente a terceros, se requiere que sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste [Artículo 1960 del Código Civil], mediante la exhibición del título, en el que se haya anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario, bajo la firma del cedente. La ley no exige como requisito de eficacia de la cesión de un crédito que se indique si ésta se hace a título oneroso o gratuito. Le asigna, sin embargo, distintos niveles de responsabilidad al cedente, según una u otra modalidad de cesión [artículo 1965 del Código Civil]. 2) La cesión de un derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos que se controvierten en juicio. De esta manera,

se cede la posición de sujeto de la relación jurídica procesal y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan, con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión, pues se trata de derechos inciertos. El acto de la cesión está desprovisto de toda solemnidad, toda vez que ninguna norma exige algún tipo de formalidad. El adquirente a cualquier título del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular o sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1960 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1965

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VICIO DE FORMA / VICIO DE FONDO El acto de liquidación unilateral de un contrato puede ser impugnado por vicios de forma (falta de competencia, violación del debido proceso) o por vicios de fondo (violación de las reglas a la que estaba sujeto, o desconocimiento de sus fundamentos fácticos). Si lo que se pretende de la jurisdicción es que se declare que el contrato fue mal liquidado, debe acreditarse que el demandante no adeuda lo que allí se establece y que por el contrario es la entidad la que le debe al contratista, o que lo debido es una suma superior a la señalada. Para ese propósito, el demandante debe: a) Solicitar la anulación del acto, con indicación de cuáles son las razones de fondo en las que fundamenta tal petición, bien porque la liquidación se realizó sobre supuestos fácticos distintos a los reales, o

porque desconoció lo previsto en el contrato o en las normas que servían de fundamento para la determinación de las sumas adeudadas al contratista. b) Formular una pretensión, indicando cual debe ser el resultado de la liquidación, lo que implica solicitar, o bien que se declare que no se adeuda la suma de dinero que se establece en el acto, o que en realidad es la demandada quien adeuda determinada suma de dinero. Ello, por virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del C.P.C. (hoy 82 del CPG), conforme al cual la demanda debe señalar <<lo que se pretende expresado con precisión y claridad>>.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 82

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda en la que se pretendió la nulidad de actos administrativos y la consecuente indemnización de perjuicios, relacionados con un contrato celebrado por una entidad estatal. Asimismo, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02144-03(46395)

Actor: SERNA MELO Y CÍA. S. EN. C

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cesión de derechos litigiosos – Ineptitud de la demanda.

Síntesis del Caso: Las partes celebraron un contrato para elaborar el proyecto arquitectónico definitivo de la Segunda Torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá y dirigir su construcción. Luego de que fuera declarada su caducidad, el contrato fue liquidado en sede administrativa y también judicial. Anuladas las anteriores decisiones, la entidad procedió a liquidar el contrato una vez más, mediante actos administrativos que fueron demandados en esta instancia.

Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, por la demandada y por los intervinientes excluyentes, en contra de la Sentencia de 15 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una demanda en la que se pretendió la nulidad de actos administrativos y la consecuente indemnización de perjuicios, relacionados con un contrato celebrado por una entidad estatal1. Asimismo, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso

Administrativo.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia:

1. El 19 de septiembre de 2005 la sociedad Serna Melo Cía S. En C., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda2, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 1 Artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 2 Folios 109 a 118, demanda corregida.

Nacional en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Primero: DECLARAR la Nulidad y Restablecimiento del derecho de la resolución Numero 0013 de 12 de Enero del 2005, por la cual realiza el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980, y sus adicionales celebrado entre MEDARDO SERNA VALLEJO y la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en el cual reconoce la suma de $ 54 '512.196 como suma indexada desde el 27 de abril de 1987 al IPC del 30 de noviembre de 2004, por elaborar el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del edificio que serviría como segunda Torre del Hotel Hilton Internacional de Bogotá.

Segunda: DECLARAR la Nulidad y Restablecimiento del derecho de la resolución Numero 002096 de 14 de Abril de 2005, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0013 de 12 de

Enero de 2005 en la cual se ajustó la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales, celebrado entre MEDARDO SERNA VALLEJO y la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en el cual decide revocar parcialmente la resolución impugnada, ordena iniciar acciones previstas en la ley 80 de 1993, compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación, ordena remitir los documentos al Juzgado Diez y nueve (19) de Familia de Bogotá, contentivos de la cesión y endoso de las cuentas que hizo el contratista a la sociedad Serna Melo y Cia

S. en C.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración anterior, Ordenar a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a titulo de Restablecimiento del Derecho, el PAGO de la liquidación de los honorarios profesionales a favor de la Sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C. como cesionaria de los derechos litigiosos, sobre el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica del edificio Segunda Torre del Hotel Milton Internacional de Bogotá, realizado por MEDARDO SRNA[SIC] VALLEJO, en donde se incluyan los intereses moratorios, el reajuste monetario y/o la aplicación del IPC., por el incumplimiento en realizar la adecuada liquidación del contrato 007 / 80 y a sus adicionales, ajustada a las normas vigentes y a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de Abril de 2004, proceso No. 108751990-06387, donde considera y deja en claro los errores matemáticos y legales, en la liquidación final del contrato. Para tales fines se tendrán

en cuenta los pagos parciales cancelados a favor del Arquitecto Constructor.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a PAGAR los dineros que se deben liquidar a titulo de indexación a la sociedad SERNA MELO Y CIA S. en C. a cada uno de los valores provenientes de la liquidación del contrato 007 / 80 y sus adicionales, de acuerdo con las pautas legales consideradas por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de Abril de 2004, proceso

108751990-06387.

QUINTO: ORDENAR a la Caja de Sueldo de Retiro de La Policía Nacional al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 37 del decreto 359 de 1995, y se harán las previsiones del articulo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: CONDENAR en costas y gastos a la Caja de Sueldo de Retiro de La Policía Nacional, por haber originado éste proceso Contencioso

Admisnitrativo”

2. El actor basó sus pretensiones en las afirmaciones que, ordenadas de un modo comprensible, admiten la siguiente síntesis: 3. 1) El señor MEDARDO SERNA VALLEJO celebró con CASUR el contrato 7 de 1980, que tenía por objeto elaborar el proyecto definitivo y la dirección arquitectónica de la construcción del edificio que serviría como segunda torre del Hotel Hilton internacional de Bogotá. El contrato fue adicionado el 7 de julio de 1981 y el 16 de octubre de 1981. 4. 2) En la cláusula vigésima se pactó la obligación de dirimir ante la

justicia arbitral las diferencias que se llegaran a presentar con motivo de la ejecución y liquidación del contrato. 5. 3) El 13 de abril de 1988, CASUR declaró la caducidad del contrato 7 de 1980 y procedió a liquidarlo en forma unilateral, mediante Resolución 2712 del 31 de agosto de 1989, confirmada mediante Resoluciones 3474 del 24 de octubre de 1989 y 4262 de 15 de diciembre de 1989. 6. 4) El 23 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las anteriores Resoluciones. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de abril de 2004, expediente No 10875.

7. El 12 de enero de 2005, CASUR liquida nuevamente el contrato, mediante Resolución 13, confirmada mediante Resolución 2096 de 14 de abril de 2005. 8. 6) En relación con la Sentencia del Consejo de Estado de 21 de abril de 2004, expediente No 10875, afirmó:  Que la Corporación citó al Decreto 2846 de 1975 como norma que aplicable a la liquidación del contrato (numeral 18);  Al liquidar el contrato, CASUR debía aplicar obligatoriamente, las pautas fijadas en la Sentencia 10875, que tenían el carácter de “mandato judicial del máximo Tribunal Contencioso” (numeral 19);  Que había encontrado que la entidad utilizó una base de liquidación equivocada, equivalente a 5.163.128.128.330,99

(numeral 21), cuando en realidad debió emplear la suma de

$10 .317.177.347.96 (numeral 22). 9. 8) MEDARDO SERNA VALLEJO, manifestó a CASUR que “[…]hacía la cesión de los derechos litigiosos que le hubieran podido corresponder a la Sociedad Serna Melo & Cía S. en. C., […], de donde resulta el interés jurídico para reclamar en esta oportunidad administrativa.”

10. Como concepto de la violación, en relación con la Resolución 13, manifestó que “[existía] falsa motivación y un indebido acatamiento” a la sentencia 10875, toda vez que CASUR “no aplicó las consideraciones trazadas [en la Sentencia 10875] como pautas definitivas de cómo se debía liquidar el contrato 007 de 1980.”

11. Como concepto de la violación, en relación con la Resolución 2096, sostuvo que “[corría] con la misma suerte del acto administrativo anterior […] por haber hecho caso omiso y tergiversar el sentido de aplicación de la sentencia del consejo de Estado proferida el 21 de Abril de 2004”, agravada con el hecho de haber actualizado los valores cancelados al contratista, cuya fórmula “sólo es aplicable para valores activos o saldos pendientes por liquidar”.

12. Aseveró que la Resolución 2096 invocó como fundamentos, entre otros, el Decreto 3154 de 1980 y el laudo arbitral de 1985. En relación con el primero, sostuvo que “su aplicación fue equivocada por parte de la entidad puesto que [era] otra la norma que se deb[ía] aplicar en el caso presente”; respecto del Laudo, sostuvo que “fue declarado nulo por el consejo de Estado”.

13. Los herederos de Medardo Serna Vallejo presentaron demandas de intervención excluyente en contra de la sociedad SERNA MELO y también en contra de CASUR, en el siguiente orden: 14. 1) Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo, quienes dijeron actuar a nombre de la sucesión de Medardo Serna Vallejo, la primera en condición de cónyuge sobreviviente y el segundo en calidad de hijo de Medardo Serna Vallejo, con fundamento en hechos similares a los de la demanda principal, presentaron demanda el 9 mayo de 20063 en contra de la sociedad Melo Cía. S. en C, en la que formularon las siguientes pretensiones. (Se trascribe) “1.- Declarar, en virtud de la demanda excluyente, que los derechos de la actora, la SUCESIÓN de MEDARDO SERNA VALLEJO, son de su total y exclusiva pertenencia, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, CASUR, y no de la sociedad SERNA MELO Y C/A S.

EN C. 2.- Declarar la NULIDAD de la RESOLUCION nro 0013 de (sic) 12 de ENERO de 2005 y de la RESOLUCION (sic) nro 02096 de 14 de abril de 2005, emanadas de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POL/CIA (sic) NACIONAL, CASUR, 3.- Restablecer consecuencialmente en su derecho a la SUCES/ON (sic) de MEDARDO SERNA VALLEJO, para liquidar en sede judicial el contrato 007 de 1980 del 5 de Marzo (sic) y sus adicionales del 7 de Junio (sic) de 1981 y del

16 de octubre de 1981, y en consecuencia proceder a hacerlo en sede judicial. En secuencia, proceden estas: 2.) CONDENAS: 1 ª· Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y como liquidación del contrato 007 de 1980 del 5 de Marzo y sus adicionales del 7 de Junio de 1981 y del 16 de octubre de 1981, que existió entre LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, CASUR, y el Arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, SE ORDENA: A) Ordenar el pago Ordenar el pago de los honorarios pactados en esos contratos al arquitecto MEDARDO SERNA VALLEJO, en la suma que procesalmente se establezca, B) Como daño emergente, RECONOCER A LA SUCESION DEMANDANTE la suma que equivale a sus honorarios resultantes de aplicar el Decreto 3154 de 1980 y el laudo arbitral de 15 de abril de 1985, la cual se actualizará a la fecha del pago, indicando la formula de actualización. C) Como lucro cesante, reconocer a la sucesión demandante, la suma que tase el perito de éste proceso; inflación mas tasa real, por lo menos. D) Que se condene a la demandada al pago del daño moral causado (Art. 85 del CCA). 3 fls. 1 a 35, c. 3 E) Que se condene al pago de los intereses sobre dichas sumas liquidas a la tasa más alta reconocida por ésta jurisdicción. 2.- Se ordenará a la entidad pública, darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. 3.- Se dispondrá que la entidad Pública, deberán dar cumplimiento a la

Sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. 4. - Se condenará a los demandadas, entidad pública y sociedad mercantil demandada, al pago de costas y costos del proceso en favor del demandante. Se tasarán conforme a Derecho.4

15. Como concepto de la violación5, los actores sostuvieron que la sociedad actora no ostentaba la calidad de parte en el contrato 7 de 1980, ni de heredera o cesionaria del contratista. Alegaron adicionalmente la incompetencia de la demandada para liquidar el contrato [toda vez que, a su juicio, la liquidación debió efectuarse el 21 de octubre de 2004, cuando venció el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo proferido por el Consejo de Estado el 21 de abril de 2004 dentro del proceso 10875, que anuló los actos administrativos de liquidación del contrato] y el desconocimiento de las pautas legales y judiciales para liquidar el contrato. 16. 2) Eleonora Serna Rey, en calidad de litisconsorte de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo y también en su condición de hija de Medardo Serna Vallejo, con fundamento en hechos similares a los de la demanda principal, presentó demanda el 16 mayo de 20066, en contra de la sociedad Melo Cía. S. en C, y también en contra de CASUR, en la que formuló las siguientes pretensiones: (Se trascribe) “1. Que se declare que los derechos de la parte actora corresponden solamente a la sucesión de Medardo Serna Vallejo conforme con la INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM impetrada en este juicio y no

corresponde la sociedad SERNA MELO Y CÍA S. EN C.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0013 de (sic) 12 de enero de 2005, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, "CASUR" "Por la cual se procede a efectuar el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales".

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 02096 de (sic) 14 de abril de 2005, emanada de la Dirección General de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL, "CASUR" "Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 0013 de (sic) 12 de 4 (fls. 3 y 4, c. 3). 5 fls. 7 a 32, c. 3 6 (fls. 1 a 16, c. 5) enero de 2005 que efectuó el ajuste de la liquidación del contrato 007 de 1980 y sus adicionales.

4. Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento de derecho, se condene a la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POL/CIA (sic) NACIONAL a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MADARDO SERNA VALLEJO el valor final de los honorarios profesionales que corresponde al arquitecto Medardo Serna Vallejo, de conformidad con el decreto 3154 de 1980, el laudo arbitral de abril 15 de 1985 y la sentencia de 21 de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado, la (sic) Sala de lo

Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, proceso No. 10875.

5. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retito de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MEDARDO SERNA VALLEJO, sobre las sumas liquidadas según la pretensión que precede, los intereses correspondientes, hasta que se verifique el pago, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia de 21 de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado, la (sic) Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, proceso No. 10875.

6. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MEDARDO SERNA VALLEJO, sobre las sumas liquidadas según la pretensión cuarta, el valor de la corrección monetaria como actualización de dichos valores.

7. Que consecuencia de las mismas declaraciones se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la SUCESIÓN DE MEDARDO SERNA VALLEJO, el valor de los perjuicios morales, de acuerdo con la ley.

8. Que se condene en costas del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Sociedad Serna Me/o y Cía S. en C.

9. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C. C.A. 7

17. Como concepto de la violación8, sostuvo que la sociedad actora no ejerció su derecho por más de 10 años, sin que hubiera probado la cesión de los derechos del contratista.

18. En relación con los actos administrativos cuestionados, afirmó que existía falsa motivación, por desconocimiento de la Sentencia del Consejo de Estado dictada dentro del expediente 10875 y de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3154 de 1980.

19. En su sentir la demandada descontó como valores pagados al contratista la corrección monetaria reconocida a la fecha del pago 7 fl. 3, c. 5 8 (fls. 7 a 13, c. 5) efectivo y los intereses moratorias, valores que en estricto sentido no constituían honorarios, sino derechos del contratista por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debía cumplir con la obligación de pago y el pago efectivo. 20. 3) Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna Naranjo, en calidad de hijos de MEDARDO SERNA VALLEJO, con fundamento en hechos similares a los de la demanda principal9, presentaron demanda el 18 de mayo de 200610 en contra de la sociedad Melo Cía. S. en C, y también en contra de CASUR, en la que formularon las siguientes pretensiones: (se trascribe): “1. Declarar que es ineficaz y no tiene efecto alguno la cesión de créditos del Contrato 007180 efectuada el día 2 de enero de 1991, por los hechos citados y los que habrá de demostrarse en el transcurso del proceso.

2. Declarar que en virtud del ejercicio de la acción ad excludendum, emprendida por los legítimos herederos del señor MEDARDO SERNA VALLEJO, cualquier derecho de carácter patrimonial que se derive de la sentencia pertenece de manera exclusiva a la SUCESIÓN del señor MEDARDO SERNA VALLEJO, y no a la Sociedad SERNA MELO Y CIA S.ENC.

3. Que CASUR incumplió el Contrato No. 007/80, toda vez que no procedió a su oportuna y debida liquidación.

4. Declarar la NULIDAD de la Resolución 0013 de (sic) 12 de enero de 2005, proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y suscrita por su Director General Señor

LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO.

5. Declarar la NULIDAD de la Resolución 02096 de (sic) 14 de abril de 2005, ''por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0013", proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y suscrita su Director

General Señor LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO.

6. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en calidad de restablecimiento del derecho se liquide el contrato 007 del 5 de Marzo de 1980 celebrado entre la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y el señor MEDARDO SERNA VALLEJO y sus adicionales de fechas

7 de junio de 1981 y 16 de octubre de 1981, y en consecuencia: a. Se ordene a CASUR al pago de los honorarios pactados en el contrato inicial y sus adiciona/es a favor del contratista MEDARNO (sic) SERNA

VALLEJO.

b. En calidad de DAÑO EMERGENTE, se reconozca a favor de la sucesión del señor SERNA VALLEJO las sumas que resulten de liquidar a sus honorarios con base en lo establecido en el artículo 14 Decreto 3154 de 1980 y la categoría 9 (fls. 4 a 8, c. 7 10 fls. 1 a 30, c. 7)

E. Liquidación que deberá ser debidamente actualizada, indicando la fórmula de actualización para la fecha en que debieron producirse estos actos administrativos.

c. Que sobre el valor que debía resultar de la liquidación y el momento histórico que era obligación liquidar el contrato por parte del demandado CASUR, se generen intereses de mora a la tasa más alta del mercado a título de LUCRO CESANTE y según lo determine el perito designado por el Despacho y a favor de la sucesión del señor SERNA VALLEJO. d. Condenar a CASUR a pagar el daño moral causado, en el monto que resulte probado dentro del proceso. e. Que todas las sumas sean pagadas con los intereses que se causen hasta el momento en el que se verifique efectivamente el pago, a la tasa más alta reconocida por ésta (sic) jurisdicción. f Se ordene a la entidad demandar (sic) dar cumplimiento a los mandatos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

7. Se condene en costas a la entidad demandada.11

21. Como concepto de la violación12, sostuvieron que la sociedad actora no acreditó la condición de cesionaria ni de heredera de Medardo Serna Vallejo y en relación con los actos administrativos cuestionados, alegaron el desconocimiento de las normas del Decreto 3154 de 1980, la extralimitación de funciones por parte de la demandada al haber liquidado el contrato por fuera del término legal y la violación del principio de la “reformatio in pejus”, toda vez que la Resolución 2096 de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 13 del mismo año, agravó la situación del recurrente, al imponer en el balance financiero un valor a cargo del contratista muy superior a lo decidido originalmente.

22. Mediante escrito de 30 de julio de 200913, Luis Eduardo Montoya Medina, a través de apoderado, solicitó que se le reconociera como

coadyuvante de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo (intervinientes excluyentes), con fundamento en que era apoderado especial de algunos de los herederos intestados de MEDARDO SERNA VALLEJO y se había pactado, en garantía del pago de sus honorarios, que los contratantes le cedían una cuota litis determinada. 11 (fls. 9 a 11, c. 7) 12 (fls. 11 a 26, c. 7) 13 Folios 449 y 450, cuaderno principal 1

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió las demandas, en

el siguiente orden: la de SERNA MELO, el 9 de diciembre de 200514; la de Inés Naranjo de Serna y Rodrigo Serna Naranjo, el 15 de noviembre de 2006,15; la de Eleonora Serna Rey, Héctor Nabar Serna Naranjo, Ricardo Elías Serna Naranjo, Julián Orlando Serna Naranjo y María Eugenia Constanza Serna Naranjo, el 25 de julio de 200716. A través del Auto de 15 de diciembre de 201017, se reconoció como coadyuvante a Luis Eduardo Montoya Medina.

24. Mediante escritos de 14 de marzo de 200618 y 8 de mayo de 200719, CASUR contestó la demanda presentada por SERNA MELO, oponiéndose a las pretensiones formuladas.

1. Propuso como excepciones: (1) la inexistencia de la obligación; (2) el abuso del derecho del actor; (3) el pago, y (4) el cobro de lo no debido.

25. El 15 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes decisiones: (Se trascribe) “PRIMERO : Declarar no probadas las objeciones por error grave formuladas por las partes, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO : Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serna Melo Cía. S. en C., en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO : Como consecuencia de la anterior declaración, tener como demandantes a los intervinientes ad excludendum, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Declarar la nulidad de las resoluciones 0013 del 12 de enero y

002096 del 14 de abril de 2005, por medio de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidó unilateralmente el contrato 007 de 1990, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Declarar la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones de liquidación y el reconocimiento de los perjuicios, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Liquidar los gastos del proceso, en los términos de los artículos 7 y 9 del Acuerdo 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Folio 41, cuaderno principal 1. 15 Folio 39, cuaderno 3. 16 Folio 190, cuaderno 13. 17 Folios 474 y 475, cuaderno principal 1 18 Folios 54 a 60, cuaderno principal. 19 Folios 125 a 134, cuaderno principal.

Sin costas.

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