CE-25000-23-26-000-2005-02266-02(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02266-02(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZ - Procedente.
Recuento jurisprudencial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Si se demuestra, tiene derecho al reconocimiento de pensión mínima de invalidez / PENSION MINIMA DE INVALIDEZ - Recuento normativo. Reconocimiento por vía de tutela / PENSION A VICTIMA DEL TERRORISMO - Reconocimiento por vía de tutela. Entidades obligadas / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Pago de pensión mínima legal vigente a víctimas de conflicto armado / ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al mínimo vital / VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Requisitos para acceder a pensión / PENSION MINIMA LEGAL VIGENTE - Víctimas del conflicto armado. Requisitos para su reconocimiento / INCAPACIDAD LABORAL - Cuando es del 50 por ciento o superior en el caso de víctimas de la violencia, procede una pensión mínima legal El hecho de que en la tutela no se diga que la actora requiera de un tratamiento especial para mitigar las secuelas que dejó en su integridad física la explosión de una mina “quiebrapatas”, no significa que no exista un perjuicio irremediable por el no pago de la pensión solicitada, pues a juicio de la Sala, sólo con haber demostrado que fue victima de una mina antipersona y como consecuencia de ello perdió la vista, la mano derecha, dos dedos de su mano izquierda y la capacidad laboral en un 75%, era suficiente para considerar que la actora estaría frente a un perjuicio de carácter irremediable, en caso de no reconocerle una pensión a la que
podría tener derecho. Es más, una persona en estas condiciones necesita adaptarse a la nueva vida que injustamente deberá llevar a causa de tal accidente, bien sea con un tratamiento “especial” o simplemente para adquirir los elementos necesarios con que debe contar una persona invidente e invalida. En uno o en otro caso, es necesario un ingreso económico que en el momento la actora no tiene. En estas condiciones, atendiendo a la existencia de un perjuicio irremediable verificado, esta Sala considera que, en su caso, la existencia de otros mecanismos y recursos de defensa no impiden la procedencia de la acción de tutela. Para ser beneficiario de la pensión mínima legal vigente la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser calificada, requisito que cumple la actora, pues según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral se determinó teniendo en cuenta la deficiencia (50%), discapacidad (8.40%) y minusvalía (15.75%) que sumados da un 74.15%, lo cual arroja como resultado la invalidez de la actora. Además no aparece demostrado en el expediente que tenga posibilidad pensional alguna y de atención en salud, máxime si se tiene en cuenta que hacía 7 meses antes de la ocurrencia de los hechos acababa de cumplir la mayoría de edad y no tenía un trabajo que implicara la afiliación a un fondo de pensiones ni a una entidad prestadora de salud. El mismo artículo determina los órganos competentes para entregar ese beneficio, debiendo el Instituto de Seguro Social
reconocerla, no pagarla, y el Fondo de Solidaridad Pensional cubrir su pago. Como consta en el proceso, y lo precisa el Tribunal, la accionante cumple con los requisitos para obtener la pensión, pero debe aclararse en este caso que aunque el derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter prestacional y en principio no puede ser reconocido por la acción de tutela, al estar directamente vinculado con el de la vida y el mínimo vital se convierte en fundamental y por ende puede ser protegido por esta vía. Así las cosas, es fácil deducir que el pago de la pensión solicitada se encuentra a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional y su reconocimiento al ISS, y así quedará plasmado en la parte resolutiva de esta providencia. Por último esta Sala quisiera advertir, que la responsabilidad resultante de la obligación prestacional en cabeza del Estado surge en los eventos en que se encuentra perfectamente estructurado el reconocimiento del derecho; por tanto, negarle la prestación al titular por el desacuerdo de las entidades demandadas, o justificar su negativa porque no hay trámite establecido para el efecto, sería tanto como imponerle una carga desproporcionada a la actora, que jurídicamente no está obligada a soportar. Las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia imponen a la Sala la obligación de revocar el fallo impugnado y en su lugar, se accederá a las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional T-1083 de
2001, Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02266-02(AC)
Actor: OLINDA GIRON ZEMANATE Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora, contra la providencia de 5 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La joven Olinda Girón Zemanate presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – fondo de solidaridad pensional – y el Instituto de Seguros Sociales, por no haberle reconocido la pensión mínima de invalidez que consagra la Ley 782 de 2002. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso, en síntesis, que fue victima de una mina antipersona y como consecuencia de la explosión perdió la vista, su mano derecha y dos dedos de su mano izquierda. Agregó, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó la perdida funcional del órgano de la visión, del miembro superior derecho, deformidad física que afecta su rostro su cuerpo de manera permanente y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión. Sostuvo que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la calificó como invalida, al establecer la pérdida de su capacidad laboral en un 74.15%. Señaló que el 25 de agosto de 2005, solicitó al Ministerio de la Protección Social, la pensión mínima legal vigente por ser victima de la violencia, de conformidad con la Ley 782 de 2002, en concordancia con la 418 de 1997. Añadió que tal solicitud fue negada por la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social, con el argumento de que no se puede otorgar pensiones en razón de la sustitución de cotizaciones o tiempos de servicio, por el cumplimiento de otros requisitos. Destacó que la Defensoria del Pueblo también solicito la referida pensión, toda vez que se cumplía con todos los requisitos para acceder a ella de conformidad con las leyes 782 de 2002 y 418 de 1997. Por último, afirmó que en casos similares el Instituto de Seguros Sociales ha manifestado que las pensiones para victimas del conflicto armado deben ser reconocidas por el Ministerio de Protección Social, como entidad a cuyo cargo se encuentra el Fondo de Solidaridad Pensional, toda vez que el Gobierno Nacional no ha reglamentado la forma en que el Seguro Social debe asumir el reconocimiento y pago de esas pensiones. OBJETO DE LA TUTELA Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción, y en consecuencia se ordene al Instituto de Seguro Social a proceder a iniciar los trámites en plazos perentorios tendientes al
reconocimiento de la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002; asimismo, que el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensionalemita la orden de pago al Consorcio Prosperar. (fl.11) POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El Ministerio de Protección Social: (fls. 44 a 56) Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, indicó que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en su inciso segundo, en lo referente a las victimas de la violencia, establecía un beneficio pensional que consistía en el reconocimiento de una pensión mínima legal mensual vigente, siempre que se reunieran los requisitos contemplados en el artículo 15 ibidem. Manifestó que la referida Ley tenía una vigencia de 2 años la cual fue prorrogada tres años mas por la Ley 548 de 1999 y cuatro años más por la 782 de 2002. Consideró que la pensión a que son beneficiarias las víctimas de la violencia, se asimila a la de invalidez del Sistema General de Pensiones y señala los requisitos que se necesitan para acceder a ella, alegando que el hecho de reconocer ésta con exigencias diferentes a las previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, desconoce dicha norma y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente afirmó que la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, reconocen dentro del Sistema General de Pensiones como prestaciones la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente y no prevén la de víctima de la
violencia, lo cual significa que no hace parte de él ni puede financiarse con los recursos del Sistema por expresa prohibición del artículo 2, literal m, de la ley 797 de 2003. Destacó que los recursos del Sistema de seguridad Social son de carácter parafiscal y no pueden tener una destinación diferente, como sería el caso de financiar la pensión establecida por la Ley 782 de 2002. El Instituto de Seguros Sociales: Manifestó que a pesar de que la actora este solicitando una pensión de invalidez por ser víctima de la violencia, prestación contenida en las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, en la actualidad no hay certeza de la procedencia del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que no se ha establecido la entidad que está llamada al reconocimiento de la pensión mínima, el procedimiento que ésta debe seguir para efectuarlo, ni el trámite que se debe surtir para obtener su financiación. Resaltó que es una entidad administradora del Régimen solidario de Prima Media con prestación definida, que a su vez pertenece al Régimen contributivo, lo que significa que sus afiliados contribuyen con sus aportes para el financiamiento de su prestación, por lo que sólo le es posible reconocer prestaciones económicas en los términos previstos para las mismas en las normas aplicables al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Manifestó en cuanto a la competencia, que el Ministerio de Protección Social es la entidad encargada de administrar el Fondo de Solidaridad Pensional, que a su vez pertenece al régimen Subsidiario, en el cual el Estado subsidia a sus
afiliados con el fin de que en un futuro puedan acceder a las prestaciones reconocidas en el Sistema de Seguridad Social Integral. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó al Ministerio de Protección Social remitir al Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por la actora, para que se decidiera sobre ella. En lo demás, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela (fls.141 a 145) En primer lugar, consideró que con el no reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez, a la actora no se le esta ocasionando un perjuicio irremediable, “ teniendo en cuenta que no se mencionó que actualmente requiera de un tratamiento especial y cuenta con su madre, tal como se infiere de la lectura de los hechos narrados” (fl. 6) Luego hizo un estudio acerca del derecho de petición y concluyó que la solicitud elevada por la actora, tendiente a obtener la pensión de invalidez, fue resuelta por una entidad incompetente y por ende se ordenó dar aplicación al artículo 33 del C.C.A., con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales, entidad encargada del reconocimiento de la prestación en comento, resolviera sobre la solicitud elevada por la actora. Por último advirtió que aunque se negaba la tutela en cuanto al reconocimiento de la pensión por parte del Ministerio accionado, las pruebas obrantes en el proceso demostraban que la actora sí reunía los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiara de la pensión de invalidez por ser víctima del
conflicto armado. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión proferida por el a-quo argumentando, en síntesis, que el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, establece que la pensión mínima legal debe ser reconocida por el Instituto de Seguro Social y cubierta por el fondo de Solidaridad Pensional, entidad adscrita al Ministerio de Protección Social, pero como hasta la fecha no existe reglamentación alguna para el procedimiento que se debe seguir para obtener dicha prestación, como tampoco el trámite para obtener su financiación, es el gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio accionado, el encargado de cubrir la pensión solicitada. Afirma que la decisión de primera instancia no resuelve absolutamente nada, ya que el Fondo de Solidaridad Pensional es la entidad encargada de cubrir la pensión solicitada, según lo establece el artículo 18 antes mencionado, y no el Instituto de Seguro Social, quien además siempre ha manifestado su negativa para el reconocimiento de esta prestación. Concluye diciendo que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en casos similares, donde se han tutelado los derechos fundamentales invocados en esta acción. (fls. 156 a
- CONSIDERACIONES En el presente caso lo pretendido por la joven Olinda Girón Zemanate es la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión en conexidad con los derechos a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguro Social iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y una vez reconocida, ordenar al Ministerio de la
Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional – que emita la orden de pago al Consorcio Prosperar. Como se puede observar el problema jurídico planteado en la demanda tiene que ver con la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión mínima legal, mediante el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, y dadas las particularidades del caso, la Sala debe establecer si la tutela es procedente para impugnar el contenido de un acto administrativo, a pesar de que la actora haya dejado de utilizar los mecanismos de defensa que le ofrece el ordenamiento jurídico. Procedencia de la acción de tutela para impugnar el contenido de un acto administrativo: El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolos estos resulten ineficaces, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela para concluir que dicha acción es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Sobre este tema, dicha Corporación ha dicho: En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento
para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” (T-262 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz) (Subrayas fuera del original) En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción constitucional. En materia de recursos de la vía gubernativa, por ejemplo, se ha dicho que la tutela no procede si el demandante dejó de impugnar el acto administrativo que pretende enervar por vía de tutela, agotando con ello la vía gubernativa, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa. Así se expresó la Corte sobre este particular: “… cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado no
interpone los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad del accionante, pues este mecanismo excepcional de protección no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por el afectado con la medida administrativa1”. (Sentencia T-1144 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Entre tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues, en vista de que la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, aquellas son derechos prestacionales para cuya adquisición la normativa ha previsto acciones y recursos especiales a los cuales deben acudir los particulares. Sobre este tópico, la Corte dijo: “(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.” 2 (Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Descendiendo al caso particular, la demandante, Olinda Girón Zemanate, en el escrito de impugnación, cuestiona la legitimidad de los actos administrativos proferidos, en su orden, por el Ministerio de Protección Social (fl.19) y por el Instituto de Seguro Social (fl.151) en cumplimiento del fallo de primera instancia. 1 Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002.
2 Por ejemplo, las Sentencias T-371 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-718 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-660 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-408 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-398 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-476 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes trascrita, la acción de tutela no sería el mecanismo judicial adecuado para impugnar los actos mencionados, pues además de que esta acción no es procedente para obtener el reconocimiento de una pensión y de que la demandante tiene a su disposición las vías ordinarias de defensa, aquella no demuestra haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa en contra de la decisión del Ministerio de Protección Social. En estas condiciones, la tutela no podría considerarse procedente. No obstante, el artículo 86 constitucional advierte que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela procede, como mecanismo transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable. Esta excepción a la regla obliga a la Sala a verificar si, en el caso particular, la demandante enfrenta un perjuicio de tal naturaleza.
Del perjuicio irremediable: Examinadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que como consecuencia de una mina antipersona, la actora tuvo como secuelas la pérdida
funcional del órgano de la visión y del miembro superior derecho, deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de manera permanente y perturbación funcional permanente del órgano de la prensión, según se desprende del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses visible a folio 16. Asimismo obra en el expediente el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, donde se diagnostica la pérdida de la capacidad laboral en un 74.15% (fl.17) y la constancia expedida por el Alcalde de Santa Rosa donde manifiesta que la actora fue víctima de una mina “quibrapatas” y que pertenece a una familia de campesinos de escasos recursos económicos. Descrita su situación personal, esta Sala debe reconocer, que la demandante es una persona invalida, que por sus impedimentos físicos le es imposible conseguir un empleo y que pertenece a una familia campesina de escasos recursos, condiciones particulares de la demandante que la enfrentan a difíciles problemas laborales que obstaculizan la consecución de los recursos necesarios para sus subsistencia, lo cual demuestra que los perjuicios a los que se enfrentan sus derechos fundamentales, pueden llegar a ser irremediables. Ahora, el hecho de que en la tutela no se diga que la actora requiera de un tratamiento especial para mitigar las secuelas que dejó en su integridad física la explosión de una mina “quiebrapatas”, no significa que no exista un perjuicio irremediable por el no pago de la pensión solicitada, pues a juicio de la Sala, sólo con haber demostrado que fue victima de una mina antipersona y como
consecuencia de ello perdió la vista, la mano derecha, dos dedos de su mano izquierda y la capacidad laboral en un 75%, era suficiente para considerar que la actora estaría frente a un perjuicio de carácter irremediable, en caso de no reconocerle una pensión a la que podría tener derecho. Es más, una persona en estas condiciones necesita adaptarse a la nueva vida que injustamente deberá llevar a causa de tal accidente, bien sea con un tratamiento “especial” o simplemente para adquirir los elementos necesarios con que debe contar una persona invidente e invalida. En uno o en otro caso, es necesario un ingreso económico que en el momento la actora no tiene. En estas condiciones, atendiendo a la existencia de un perjuicio irremediable verificado, esta Sala considera que, en su caso, la existencia de otros mecanismos y recursos de defensa no impiden la procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, la Sala estudiará si la decisión del Ministerio de Protección Social al resolver la solicitud de pensión de invalidez elevada por la actora, y el pronunciamiento del ISS en cumplimiento del fallo de primera instancia, son contrarias a derecho y podría afectar injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria. El caso concreto. La pensión mínima de invalidez. El ordenamiento jurídico contempla varias normas para proteger a aquellas personas que resultan afectadas por el conflicto interno que vive el país y se han implementado varios programas para la asistencia de las mismas. Para mayor ilustración se hace el siguiente recuento normativo. La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, en el Título II trata sobre la atención a víctimas de atentados terroristas (arts. 18 a 47B), y define quiénes son consideradas como víctimas de la violencia y la ayuda que debe brindárseles para mitigar los daños sufridos en materia de salud, vivienda y educación, imponiéndole tal deber al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y a otras entidades estatales. Así las cosas, la Sala debe hacer mención específicamente del artículo 45, inciso 2 ibídem que introdujo una prestación económica denominada “pensión mínima legal” vigente a favor de aquellas personas que con ocasión de los actos de terrorismo sufrieren una pérdida desde el 66% de la capacidad física y carecieren de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Estos programas de asistencia humanitaria permanecieron vigentes con la expedición de la Ley 241 de 1995. Sin embargo esta norma modificó el inciso 2 del artículo antes citado en lo que se refiere al porcentaje de la incapacidad, pues dispuso que serían beneficiarios de la mencionada pensión quienes tuvieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada teniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Posteriormente se expidió la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que derogó expresamente en su artículo 131 las
Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 y reguló los programas de asistencia humanitaria entre otros aspectos. La ley en mención fue prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y a su vez por la 782 de 2002, que prorrogó su vigencia por un término de cuatro (4) años más. La Ley 782 de 2002, la modificó en los siguientes aspectos que a la fecha tienen plena vigencia. En su artículo 6 dispuso: “ARTÍCULO 6o. El artículo15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1°. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.” En este caso está plenamente demostrado que la actora es una persona de la población civil que según lo certifica el Alcalde del Municipio de Santa Rosa “fue víctima de un artefacto explosivo el día 2 de junio de 2002, al parecer en una mina quiebrapatas... la joven reside en una vereda aledaña a la Cabecera Municipal de Santa Rosa Cauca. La victima es familia de campesinos de escasos recursos
económicos.” (fls. 18) Como resultado del atentado presentó un grave deterioro en su integridad personal y física lo que se demuestra con el Resumen de la Historia Clínica No. 528835 del Hospital Universitario de San José E.S.E de Popayán, obrante a folio 23 del expediente. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y sobre la pensión para personas víctimas de la violencia consagró: “ARTÍCULO 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (...)”. Del aparte trascrito se infiere que para ser beneficiario de la pensión mínima legal vigente la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser calificada, requisito que
cumple la actora, pues según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral se determinó teniendo en cuenta la deficiencia (50%), discapacidad (8.40%) y minusvalía (15.75%) que sumados da un 74.15%, lo cual arroja como resultado la invalidez de la actora (Fl. 17). Además no aparece demostrado en el expediente que tenga posibilidad pensional alguna y de atención en salud, máxime si se tiene en cuenta que hacía 7 meses antes de la ocurrencia de los hechos acababa de cumplir la mayoría de edad y no tenía un trabajo que implicara la afiliación a un fondo de pensiones ni a una entidad prestadora de salud. El mismo artículo determina los órganos competentes para entregar ese beneficio, debiendo el Instituto de Seguro Social reconocerla, no pagarla, y el Fondo de Solidaridad Pensional cubrir su pago. No obstante, estas entidades se han negado a hacer efectiva la prestación económica necesaria para que una persona como la actora sufrague sus necesidades personales. Ahora bien, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 418 determina la responsabilidad del Fondo de Solidaridad Pensional y hace mención del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el cual lo crea como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social y el artículo 26 ibídem que determina que su objeto es subsidiar a aquellos trabajadores que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Entiende la Sala que tal objeto se amplió con la expedición de la Ley 418,
pues está dirigida a la atención de las víctimas del conflicto armado y su artículo 18 ordena expresamente al Fondo el cubrimiento de la pensión mínima legal vigente que fuere reconocida a quienes demuestren una incapac
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