CE-25000-23-26-000-2005-02329-01(44515)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02329-01(44515)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / SENA / ENTIDAD ESTATAL /
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL / ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL TRABAJO El presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón de que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que se presentó la demanda, le asignó a esta Jurisdicción la facultad de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. Esta Jurisdicción debe conocer la presente controversia por tratarse de un proceso donde se pretende, a través de la acción contractual, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el SENA y de un contrato celebrado por la misma entidad. Se señala que el SENA es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, creado mediante el Decreto Ley 118 de 1957, por lo cual tiene el carácter de entidad estatal, en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo (…) en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / DECRETO LEY 118 DE 1957 / LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO / ACTO
ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL En lo que respecta a la procedencia de la acción instaurada, debe indicarse que, para el año 2005, los actos administrativos producidos con ocasión de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, conocidos como actos previos, constituían actuaciones pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se determinaba, razón por la cual la acción pertinente era la contractual, como efectivamente se ejerció.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /
ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / UNIÓN TEMPORAL / NULIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FIRMEZA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, el acto administrativo de adjudicación controvertido fue notificado (…) y el contrato fue celebrado (…). La demanda fue interpuesta por la Unión Temporal (…) dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, ya que también se pretendió la nulidad del contrato suscrito como consecuencia de la adjudicación. (…) Así pues, el contrato estatal se celebró antes de la expiración del plazo de 30 días contados a partir de la notificación del acto de adjudicación. Debido a que para la fecha de celebración del contrato, la Unión Temporal no había ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, esta ya no podía hacer uso de la mencionada acción. Sin embargo, sí podía ejercer válidamente la acción contractual. Se destaca que, como la acción fue interpuesta dentro del término de 30 días dispuesto por el numeral 2 del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora estaba habilitada para solicitar la nulidad del acto, el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos como resultado de la indebida adjudicación y la nulidad del contrato celebrado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 30250, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / BIENES Y SERVICIOS – Catálogo Único de
Bienes y Servicios / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONTROL DE GESTIÓN
FISCAL / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / PROCESO DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL La Ley 598 de 2000 creó el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal -SICE-, el Catálogo Único de Bienes y Servicios -CUBS-, y el Registro Único de Precios de Referencia -RUPRde los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública, con el fin de vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos. La referida Ley fue derogada por el artículo 222 del Decreto 19 de 2012, sin embargo, estuvo vigente durante el proceso de selección que antecedió al contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 222
REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / BIENES Y SERVICIOS /
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROVEEDOR / SISTEMA DE INFORMACIÓN
PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE
SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS DE LA OFERTA /
OFERENTE / PROCESO CONTRACTUAL / CUANTÍA DEL CONTRATO / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL La Ley 598 de 2000 estableció, en su artículo 3, la obligación de los proveedores de registrar en el RUPR los precios de los bienes y servicios de uso común que estuviesen en capacidad de ofrecer a la administración pública. En el mismo sentido, el Decreto 3512 de 2003, que, en su momento, reglamentó la operación del SICE, estableció, en su artículo 13 (literal c), el deber de las entidades de exigir a quienes participen en procesos contractuales de cuantía superior a 50 SMMLV, referenciar en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido.
FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3512 DE 2003 – ARTÍCULO 13 LITERAL C SENA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA / BIENES Y SERVICIOSCatálogo único / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / BIEN DE USO PÚBLICO / BIEN DE LA ENTIDAD ESTATAL / CLASES DE BIEN DE USO PÚBLICO /
SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / SICE / CUBS
[E]l SENA exigió, en el (…) pliego de condiciones, el deber de los proponentes de registrar sus servicios en el SICE. (…) Para efectos de registrar los bienes o servicios, debe tenerse en cuenta la estructura de los códigos del CUBS. Este Catálogo corresponde a un conjunto de códigos y estandarizaciones de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales. Tales bienes y servicios se clasifican en tipos, clases, subclases, grupos e ítems, descendiendo una sistematización más general a otra más específica. El tipo se refiere a los productos que compran las entidades estatales como bienes, servicios u obra pública; la clase los categoriza de acuerdo con su utilización; la subclase los cataloga de acuerdo con su utilización en un ámbito más específico y el grupo los clasifica en la medida en que su utilización se demanda en un sector determinado de la economía.
FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 / DECRETO 3512 DE 2003
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / BIENES Y SERVICIOS - Catálogo Único de Bienes y
Servicios / PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / SERVICIO DE VIGILANCIA / PROPUESTA DEL
PROPONENTE / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE
REFERENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / DOCUMENTOS ANEXOS – No fueron tenidos en cuenta / UNIÓN TEMPORAL Con el fin de decidir qué código debían consultar en el CUBS, los proponentes debían, necesariamente, acudir al Anexo 3 del pliego, el cual contenía una lista de los servicios que debían ofrecer los proponentes. (…) [E]l cual el pliego debe interpretarse integralmente. No obstante, existía un documento que la Unión Temporal no tuvo en cuenta en su recurso, que correspondía al Anexo 3 del pliego. Dicho Anexo, (…) era el único documento que indicaba detalladamente cuáles eran los servicios que debían ofrecer los proponentes. (…) Así, es razonable entender que si el numeral 2.15 del pliego obligaba a los proponentes a registrar todos los servicios ofrecidos en el SICE, estos debían remitirse al Anexo 3 para identificar los servicios requeridos por la entidad y, conforme a estos, realizar el registro. Lo que no resulta razonable es derivar una nueva obligación para los proponentes a partir de una lectura errada de la obligación contenida en el numeral 2.15, a la luz del objeto del contrato (numeral 1.1).
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS EN EL PLIEGO
DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
DOCUMENTOS ANEXOS / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES
/ REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIÓN DEL
CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES - Claridad en la
redacción / VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / PRINCIPIO DE
SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA
[L]os pliegos de condiciones consagraban las reglas de juego para los participantes de un proceso de selección, por lo que se denominan “la ley del contrato”. Esta Corporación ha entendido que los pliegos deben establecer obligaciones claras y completas en cabeza de los proponentes. Es por ello que pesa sobre la Administración la carga de claridad en la redacción de los pliegos. (…) La lectura del numeral 2.15 a la luz del numeral 1.1, propuesta por la recurrente, no solo resulta irrazonable, sino que comportaría la exigencia de una obligación para los oferentes que no está contenida de forma clara y completa en el pliego de condiciones, lo cual podría inducir a error a los proponentes y afectaría el principio de transparencia y la selección objetiva. OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES – Precisión y claridad / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE / SENA / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / BIENES Y SERVICIOS - Catálogo Único de Bienes y Servicios / SERVICIO DE VIGILANCIA / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES Considera la Sala que la carga de precisión fue cumplida cabalmente por el SENA en el establecimiento de la obligación de los proponentes de registrar los servicios ofrecidos en el SICE. El numeral 2.15 era claro en imponer dicho deber y el Anexo 3 cumplía su cometido de determinar qué servicios son requeridos por la entidad.
REGISTRO ÚNICO DE PRECIOS DE REFERENCIA - Registro de bienes y servicios de uso común / BIENES Y SERVICIOS - Inscripción / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PROVEEDOR - Deberes / SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / REQUISITOS DE LA OFERTA - Certificado de registro del bien o servicio ofrecido / OFERENTE / PROCESO CONTRACTUAL / CUANTÍA DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA / SENA / FUNCIONES DEL SENA - verificación de los registros de los precios de los servicios de
vigilancia / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL
[S]e reitera la obligación de los proveedores de registrar en el RUPR los precios de los bienes y servicios de uso común que estuviesen en capacidad de ofrecer a la administración pública (artículo 3 de la Ley 598 de 2000) y el deber de las entidades de exigir a los proponentes, que participen en procesos contractuales de cuantía superior a 50 SMMLV, de referenciar en su oferta el número de certificado de registro del bien o servicio ofrecido (artículo 13, literal c, del Decreto 3512 de 2003). (…) Dichas obligaciones hacen referencia a la inscripción de los bienes y servicios requeridos por la administración de conformidad con el objeto de los contratos que pretenda celebrar. En el caso bajo estudio, el objeto del contrato se refería a la prestación del servicio de vigilancia. En esa medida, los proveedores estaban obligados a registrar en el SICE exclusivamente los servicios de
seguridad y el SENA tenía el deber de exigir el certificado respecto de los mismos. Tal como se estudió en el numeral previo, en el proceso quedó probado que el SENA verificó que cada una de las ofertas hubiese registrado los precios de los servicios de vigilancia.
FUENTE FORMAL: LEY 598 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3512 DE 2003 – ARTÍCULO 13 LITERAL C OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL - No incluyó las bicicletas y los celulares / BIENES Y SERVICIOS - Inscripción / SISTEMA DE INFORMACIÓN
PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA - Bicicletas y celulares eran elementos inherentes a la prestación del servicio [L]as bicicletas y los teléfonos celulares, a los que alude la recurrente, no componen el conjunto de servicios incluidos en el objeto del contrato, ni están comprendidos en el Anexo 3 como bienes requeridos por la entidad. Así, en la medida en que el apoyo de tales elementos resultaba inherente a la prestación del servicio, sin que constituyeran por sí mismos bienes a contratar por parte del SENA, tales bienes no requerían de inscripción en el SICE. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADABicicletas y celulares eran elementos inherentes a la prestación del servicio / SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA / TARIFA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA – No procede tarifa adicional / SERVICIO DE VALOR
AGREGADO – No configurado / REGULACIÓN DEL SERVICIO DE
VIGILANCIA PRIVADA - Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada / TELÉFONO MÓVIL INTELIGENTE – No constituyeron valores agregados / [S]e comprueba el cumplimiento (…) del artículo 4 del Decreto 73 de 2002 (…) y de la Circular No. 7 de 2002 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…), en la medida en que el artículo 4 del Decreto 73 de 2002 establece los elementos que constituyen valores agregados y, ni los teléfonos celulares, ni las bicicletas corresponden a esta categoría, tal como se comprueba de la lectura del artículo.(…) [C]abe hacer referencia al artículo 95 del Decreto 356 de 1994, Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, (…) De dicha norma se desprende que, tanto los teléfonos celulares, incluidos en la citada disposición al ser equipos de comunicación, como las bicicletas, igualmente incluidas, al ser medios de transporte, corresponden a bienes inherentes a la prestación del servicio de vigilancia; motivo por el cual no pueden considerarse como servicios agregados, ni deben ser fuente de una tarifa adicional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 73 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 356 DE 1994 – ARTÍCULO 95
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
OBLIGACIONES DEL PROPONENTE / OFERENTE / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / COPIA DE DOCUMENTO / VERACIDAD DE LA
INFORMACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO
DE CONDICIONES
[E]l pliego no exigió certificación alguna para acreditar la vigencia de las resoluciones. (…) De hecho, el pliego, únicamente, requirió a los oferentes adjuntar las “copias vigentes” de las ya indicadas resoluciones. Además, tal como lo indicó el Tribunal, el cuadro de verificación de requisitos del SENA refleja el cumplimiento de esta obligación en cabeza de todos los proponentes. (…) De lo anterior, se concluye que no le es dable a la recurrente extraer o inferir obligaciones del pliego que no se encuentren clara y expresamente formuladas en el mismo. Lo contrario, atentaría contra el deber de claridad de las entidades estatales en la estructuración de los pliegos y conllevaría a una total incertidumbre para los proponentes que participen en un proceso de selección.
REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE
CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - No se acreditó con prueba idónea / CALIFICACIÓN DE
EXPERIENCIA DEL OFERENTE / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE /
UNIÓN TEMPORAL / HOJA DE VIDA / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO LABORAL / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR / FACULTADES DE LA EPS / AFILIADO DE LA EPS / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA
[E]l numeral 3.7 del pliego de condiciones estableció que “el proponente deberá acreditar las hojas de vida de los jefes de seguridad y supervisores con sus respectivas certificaciones que demuestran el cumplimiento del perfil exigido". En relación con dicho numeral, afirmó la Unión Temporal que el pliego no indicó quién era el sujeto activo determinado para expedir las referidas certificaciones. Se aclara que, en el caso concreto, las únicas personas en capacidad de emitir dicha certificación para acreditar la experiencia de los jefes de seguridad y supervisores correspondían al empleador y/o a la EPS en donde estaba afiliado el trabajador. Ello, en la medida en que tales personas eran los titulares de la información y los únicos con facultad para certificarla. (…) Así pues, contrario a lo afirmado por la recurrente, no existe contravención a la buena fe por parte de la entidad al no haber tenido en cuenta, para la evaluación, la certificación dada por el mismo supervisor en su hoja de vida, pues tal certificación no constituía prueba idónea para acreditar su experiencia. (…) Adicionalmente, se destaca que el principio de buena fe no puede tener aplicación en los términos planteados por el recurrente, pues si el pliego de condiciones exige la prueba de la experiencia, el proponente está obligado a presentarla y no es suficiente prueba una afirmación incluida en la hoja de vida.
RECHAZO DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / UNIÓN TEMPORAL / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL
PROPONENTE / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE /
REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES – Incumplimiento / REGLAS
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO No se considera acertado el argumento presentado por la recurrente para desvirtuar el rechazo de su propuesta por parte del SENA, ya que esta no acreditó su experiencia de conformidad con el pliego de condiciones. (…) [L]a entidad rechazó la propuesta de la recurrente en la medida en que comprobó que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Postobón estaba en ejecución, lo cual contravenía abiertamente el numeral 4.4 del pliego, que era claro en establecer que los contratos aportados para acreditar la experiencia de los proponentes debían haber terminado. REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES - Incumplimiento / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE - No se acreditó con prueba idónea / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE - Improcedencia de calificación de experiencia adicional / SENA / UNIÓN TEMPORAL / RECHAZO
DE LA OFERTA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE
[U]na vez verificada la contravención del numeral 3.7 del pliego, se acreditó el incumplimiento de la Unión Temporal de los requisitos para participar en el aspecto técnico, por lo cual su oferta no fue objeto de calificación por parte del SENA en lo relativo a la experiencia adicional acreditada. Así pues, no corresponde estudiar este asunto, en la medida en que, tal como ya se expuso, la oferta fue debidamente rechazada y la entidad no estaba obligada a evaluar la
experiencia adicional acreditada.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD
DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Improcedente /
NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Improcedente /
IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / SENA /
EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
[N]o procede la declaratoria de nulidad de la Resolución (…) mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública (…), en consecuencia, tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho en cabeza de la Unión Temporal, pues no demostró su derecho a ser adjudicataria del proceso de selección, ni tampoco hay lugar a la nulidad del contrato adjudicado mediante la referida Resolución. (…) En consecuencia de lo anterior, y a falta de prueba de los perjuicios padecidos por la recurrente, tampoco se declarará la responsabilidad solidaria en cabeza del SENA y de las empresas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02329-01(44515)
Actor: UNIÓN TEMPORAL ALPHA SEGURIDAD PRIVADA - SEGURIDAD
LÁSER
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad del acto administrativo de adjudicación Síntesis del caso: la Unión Temporal Alpha Seguridad Privada-Seguridad Láser pretendió: que se declarara la nulidad de la Resolución 1604 de 31 de agosto de 2005, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública DG 3 de 2005, que se declarara la nulidad del contrato adjudicado y que se le restableciera el derecho presuntamente afectado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia
1. El 12 de octubre de 2005, la Unión Temporal conformada por Alpha Seguridad Privada Ltda. y Seguridad Láser Ltda. presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Empresa del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA). 1 Folios 1-43 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Mediante Auto de 22 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió la demanda2 a fin de que: 1) Se dirigiera también contra la Unión Temporal Guardines-Comsenal, adjudicataria del contrato; 2) Se solicitara la nulidad del contrato adjudicado mediante la Resolución demandada; 3) Se allegara copia auténtica de la propuesta presentada por la Unión Temporal Guardines-Comsenal y del contrato.
3. El 6 de marzo de 2006, la Unión Temporal subsanó la demanda3. Se trascriben a continuación sus pretensiones declarativas: "PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se Adjudicó la LICITACIÓN PÚBLICA No. DG 0003 de 2005, Resolución Numero 001604 de 31 de agosto de 2005, notificada a la Adjudicataria UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA-COMSENAL LTDA., el día 1° de septiembre de 2005, cuyo objeto es "La contratación para la presentación del servicio de Vigilancia fija armada, para las instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en la Dirección General y las Regionales Distrito
Capital, Cundinamarca Valle, Atlántico, Magdalena, Boyacá, Chocó y Meta. SEGUNDA. Que con base en lo anterior, se declare el Restablecimiento del Derecho de mis mandantes. TERCERA. Que se declare la nulidad del contrato adjudicado mediante resolución Número 001604 de 31 de agosto de 2005, notificada a la Adjudicataria UNIÓN TEMPORAL
GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADACOMSENAL LTDA., de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del C. C.A. CUARTA. Que se declare, que el adjudicatario de la LICITACIÓN PÚBLICA No. DG 0003 de 2005, debió ser mi mandante. QUINTA. Que se declare que EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA es responsable solidariamente con las 2 Folio 47 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folios 53-103 del Cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. empresas GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA y COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMSENAL LTDA. por los perjuicios ocasionados a mis mandantes y por lo tanto están llamadas a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante".
4. En la demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) Mediante Resolución 1243 de 18 de julio de 2005, se ordenó la apertura de la Licitación Pública DG 3 de 2005, cuyo objeto era la contratación de la prestación del servicio de vigilancia fija armada para las instalaciones del SENA en la
Dirección General y las Regionales Distrito Capital, Cundinamarca, Valle, Atlántico, Magdalena, Boyacá, Chocó y Meta. 6. 2) A dicha convocatoria se presentaron: Serviconfor Ltda., Unión Temporal American Vig Ltda.-Águila de Oro de Colombia Ltda., Unión Temporal Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.-Comsenal Ltda., Unión Temporal Vigilancia
Santafereña y Cía. Ltda.-Protevis Ltda., Unión Temporal Vise Ltda.-Vigilancia Acosta Ltda.-Sepecol Ltda., Unión Temporal Alpha seguridad privada Ltda.- Seguridad Laser Ltda. y Unión Temporal Su Oportuno Servicio Ltda.-Vimarco Ltda.-Seguridad Atlas Ltda. 7. 3) El SENA publicó los resultados de la evaluación, calificando a la demandante así:
"FACTOR DE CUMPLIMIENTO CUMPLE
EVALUACIÓN FINANCIERA 100
EVALUACIÓN TÉCNICA RECHAZADA
EVALUACIÓN DE EXPERIENCIA NO FUE EVALUADA EVALUACIÓN ECONÓMICA NO FUE EVALUADA”. 8. 4) Dentro del Capítulo II del pliego de condiciones, relativo a los “Documentos de la propuesta”, se exigió lo siguiente: “2.18 Copia vigente de la resolución de aprobación del reglamento interno del trabajo expedido por el ministerio de la protección social antes ministerio del trabajo y seguridad social. 2.19 Copia vigente de la resolución de aprobación del reglamento de higiene y seguridad social, expedida por el ministerio de la protección social antes ministerio del trabajo y seguridad social. 2.20 Copia vigente de la resolución sobre autorización de horas extra, expedida por el ministerio de la protección social antes ministerio del trabajo y seguridad social”. 9. 5) El numeral 4.4 del pliego de condiciones (modificado mediante el Adendo 1), denominado “Evaluación de la Experiencia”, establecía: “La experiencia en la prestación del servicio de vigilancia fija y/o fija y móvil, armada, independientemente que se haya prestado en el sector público o privado, detallando.
Nombre o razón social del contratante Fecha inicio y terminación del contrato Calificación del servicio de excelente, satisfactorio, bueno o similar Certificación suscrita por la Entidad contratante Para calificar este criterio, se deberá suministrar la información relacionada con la experiencia del oferente durante los cinco (5) últimos años contados a partir de la fecha de cierre de esta licitación, así: Acreditar con un máximo de cinco (5) certificaciones, haber ejecutado contratos de prestación del servicio de vigilancia fija y/o fija y móvil, armada durante los últimos cinco (5) años cuya sumatoria debe ser como mínimo, igual a veinte mil (20.000) SMLM a la fecha de prestación del servicio. La propuesta que no cumpla con este mínimo requerido será rechazada. Cada certificación se analizará por separado. En caso de presentar certificaciones que incluyan adiciones al contrato principal se deberá determinar su valor y se tendrá en cuenta para la sumatoria como un solo contrato. Cuando el proponente acredite experiencia en consorcios o uniones temporales, se tendrá en cuenta su grado de participación en dicho consorcio o unión temporal. Cuando para este proceso se presenten consorcios o uniones temporales, la experiencia se evaluará proporcionalmente al grado de participación de cada uno de sus integrantes y el resultado será la suma de la ponderación de cada uno de ellos. Para calificar la experiencia se otorgarán 200 puntos distribuidos así: Quien acredite más de 20.000 SMLM y hasta 22.000 SMLM obtendrá 150 puntos Quien acredite más de 22.000 SMLM y hasta 25.000 SMLM
obtendrá 175 puntos Quien acredite más de 25.000 SMLM obtendrá 200 puntos La acreditación de esta experiencia adicional debe estar contenida en las cinco (5) certificaciones establecidas en este numeral". 10. 6) El numeral 3.7 del pliego de condiciones (modificado mediante los Adendos 1 y 2), denominado “Requisitos mínimos del personal de vigilancia”, disponía en el aparte relativo a los supervisores: "Los supervisores que el contratista asigne para la supervisión del servicio en el SENA, deberán tener como mínimo: a. Suboficial retirado de las fuerzas militares o de policía y/o bachiller. b. Cursó actualización relacionado con el objeto de contratar. c. Anexar copia simple de la credencial vigente ex
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