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CE-25000-23-26-000-2005-02469-01(37338)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-02469-01(37338)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-751-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Etapa actual, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva Cabe señalar que, no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, (…) en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir (…) será, sin lugar a dudas, el objetivo. (…) Encuentra la Sala suficientemente demostrado que la señora Mary Villegas Rivera fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y que después de estar privada de su libertad por cuatro años(…), el juez de conocimiento concluyó que existían serias dudas sobre la responsabilidad penal por la comisión del delito de tráfico de influencias

por el ahora demandante o, lo que es lo mismo, que no se logró demostrar que ésta cometió el delito por el cual fue acusada por la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción constitucional de inocencia. Deber de resarcir perjuicios por privación injusta de la libertad Así las cosas, ésta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado jamás desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que la señora Mary Villegas Rivera hubiere estado en la obligación de soportar los efectos de la medida cautelar restrictiva de la libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal. (…) resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir a la hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad durante más de cuatro años, y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. (…) no estaba la señora Mary Villegas Rivera, en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir los perjuicios que le fueron causados.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial Esta Sección del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (…) ha avanzado en cuatro distintas etapas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa. Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por detención preventiva en los eventos que se causa un daño antijurídico dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, (…), lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de

soportarlos (…). Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, para analizar la cuarta etapa se puede consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168

PERJUICIOS MORALES - Función satisfactoria y no reparatoria del daño causado / PRINCIPIO DE ARBITRIO IURIS - Gravedad del daño causado / PERJUICIOS MORALES - Admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Presunción de aflicción / CALIDAD DE DAMNIFICADODemostración del daño En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo

de prueba. Igualmente se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”. (…) Se precisó que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civil (…) su estado de damnificado, porque de ese parentesco se infiere el dolor moral. Es por ello que, cuando el demandante no acredita el parentesco (…) debe demostrar la existencia de éste para probar su estado de damnificado y con ello su legitimación material en la causa -situación jurídica de hecho-. Puede concluirse de lo que se deja visto que (…) probando el daño, se demuestra el estado de damnificado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES - Presunción de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo o una actividad productiva Por este concepto solicitó la parte demandante el reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales que se deriven como consecuencia de la pérdida del cargo (…). Encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a los perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad (…). Se le adicionará el lapso que la

persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02469-01(37338)

Actor: MARY VILLEGAS RIVERA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Los señores Mary Villegas Rivera, María Rivera de Villegas, Wilson Escobar Villegas y Alexander Escobar Villegas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la primera de los nombrados.

Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $246938.637,oo y por perjuicios morales para la directamente afectada 600 SMLMV, para la madre de la directamente afectada 300 SMLMV y para los demás demandantes 100 SMLMV, para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Fiscalía Seccional 199 Unidad Primera de Administración Pública mediante oficio 5403 de 23 de septiembre de 1997, solicitó la suspensión del cargo que desempeñaba la señora Mary Villegas Rivera en el Concejo de Bogotá, solicitud que fue cumplida el 24 de septiembre de ese año. Cuenta el libelo que el 10 de diciembre de 2001 el Juzgado 10 Penal del Circuito revocó la detención domiciliaria que le había sido impuesta a la ahora demandante y ordenó su libertad inmediata; que el 24 de abril de 2003 el mismo juzgado profirió sentencia absolutoria la que fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2004.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de octubre de 20052 y fue admitida mediante auto de 19 de 1 Folios 118 a 128 del Cuaderno No. 3. 2 Folio 18, cuaderno No. 1. enero de 20063 que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5.

Durante el traslado concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones6. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular a la demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramiento y se profirió resolución acusatoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 28 de septiembre de 2006 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1 de febrero de 2007, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicitó se decretara la caducidad de la acción porque, según su criterio, el término para interponer la demanda empezó a correr a partir del momento en que adquirió firmeza la sentencia del 24 de abril de 2003, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia confirmatoria de ésta solamente se ocupó del recurso de apelación interpuesto por otros implicados en el proceso penal, diferentes a la ahora demandante8.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 20099, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal a quo que la demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por una supuesta privación

injusta de la libertad, no obstante lo anterior, las pruebas aportadas fueron allegadas en copia simple, por lo que concluyó que el plenario no cuenta “con los 3 Folio 21 del cuaderno No. 1. 4 El 14 de marzo de 2006, visible a Folio 23 del cuaderno No. 1. 5 El 26 de enero de 2006, visible al reverso folio 21 del cuaderno No. 1. 6 Folios 24 a 132 del cuaderno No. 1. 7 Folio 51 del cuaderno No. 1. 8 Folios 82 a 91 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 118 a 128 del Cuaderno No. 3. elementos necesarios para decidir favorablemente las pretensiones de los demandantes acerca de los presuntos hechos imputables a la demandada”.

4. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación10. Como razones de inconformidad, indicó las siguientes: Advirtió que el tribunal a quo incurrió en error al valorar las pruebas, porque aunque fueron aportadas al proceso en copia simple, no fueron objeto de tacha alguna, agregó que los hechos que se pretenden probar fueron confesados por la misma demandada quien aceptó haber impuesto la medida de aseguramiento, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia denegatoria para que se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 27 de agosto de 200911. Posteriormente se corrió traslado a las

partes para que alegaran de conclusión, oportunidad de la que hizo uso tanto la parte demandante como la demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso12. Durante esta etapa procesal el Ministerio público guardó silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo13.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 10 Folios 133 y 134 del cuaderno No. 3. 11 Folios 140 y 141 del cuaderno No. 3. 12 Folios 144 a 155 del Cuaderno No. 3. 13 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1614, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad de la señora Mary Villegas Rivera. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

tenido la oportunidad de pronunciarse múltiples ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.

2. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2009 toda vez 14 “ARTÍCULO 16. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de

los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 15 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: - Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth.

  • Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200816, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometida la señora Mary Villegas Rivera y, en consecuencia, para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la sentencia de 19 de marzo de 200417 por medio de la cual fue absuelta, de lo que es posible deducir que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 24 de octubre de 2005.

4. Las pruebas aportadas al expediente. .- Copia simple de la providencia de 10 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en la que se revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a la señora Villegas Rivera por la Fiscalía General de la Nación18. .- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2003, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a la señora Mary Villegas Rivera19. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Según certificación expedida por la secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá la

sentencia cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2004, folio 1 del cuaderno No. 2. 18 Folios 101 a 107 del Cuaderno No. 2. 19 Folios 24 a 100 del Cuaderno No. 2. .- Copia auténtica de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2004, mediante la cual se confirmó la providencia

absolutoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá20. .- Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá en la que deja constancia que la sentencia proferida por ese despacho judicial el 24 de abril de 2003, cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 200421. .- Certificación expedida por la Secretaria del la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la que deja constancia que la sentencia proferida por esa corporación el 19 de marzo de 2004, cobró ejecutoria el 9 de diciembre de esa misma anualidad22. .- Copia auténtica del Acuerdo No. 28 de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Concejo de Bogotá D.C., se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones”23. .- Copia auténtica del Acuerdo No. 29 de 2001 “Por el cual se modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá D.C, y se dictan otras disposiciones”24. .- Copia auténtica de la Resolución No. 00251 de 22 de noviembre de 1991 proferida por el Concejo de Bogotá, mediante la cual se reconoce “una prima de antigüedad” a la señora Mery Villegas25. .- Copia auténtica del “acta de convenio sobre las solicitudes respetuosas presentadas por el sindicato de empleados distritales de Bogotá “Sindistritales”, en representación de los empleados de la administración central distrital”26. .- Copia simple del Decreto 2080 del 19 de diciembre de 1986 por el Alcalde

Mayor del Distrito Especial de Bogotá “por el cual se liquida el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1987 y se dictan otras disposiciones”27. 20 Folio 2 a 20 del Cuaderno No. 2. 21 Folio 1 del Cuaderno No. 2. 22 Folio 21 del Cuaderno No. 2. 23 Folios 108 a 110 del Cuaderno No. 2. 24 Folios 111 a 114 del Cuaderno No. 2. 25 Folio 115 del Cuaderno No. 2. 26 Folios 116 a 127 del Cuaderno No. 2. 27 Folios 128 a 155 del Cuaderno No. 2. .- Copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre Luis Jorge Escobar y Mary Villegas Rivera28, en el que se consignó “liquidación y disolución de sociedad conyugal mediante escritura pública número 1.117 de fecha dos (2) de julio de 1980 – Notaría 12 Santafé de Bogotá”. .- Original de la Partida de bautismo de María Cleofe Rivera Preciado29. .- Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de Alexander Escobar Villegas30. .- Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de Wilson Escobar Villegas31. 2.1.1. Valor probatorio de las copias simples. En cuanto a los documentos que la parte demandante acompañó en copia simple en las oportunidades probatorias legalmente establecidas32, debe señalar la Sala que, si bien no se allegaron en debida forma, toda vez que fueron arrimados al plenario en copia simple, serán tenidos como pruebas, a la luz del

pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, en los siguientes términos33: “… la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. 28 Folio 156 del Cuaderno No. 2. 29 Folio 157 del Cuaderno No. 2. 30 Folio 158 del Cuaderno No. 2. 31 Folio 159 del Cuaderno No. 2. 32 Copia simple de la providencia de 10 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito en la que se revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta a la señora Villegas Rivera por la Fiscalía General de la Nación.- Copia simple del Decreto 2080 del 19 de

diciembre de 1986 “por el cual se liquida el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1987 y se dictan otras disposiciones”. 33 Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la

valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar34. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que

el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medio

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