CE-25000-23-26-000-2005-02504-01(36836)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02504-01(36836)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de octubre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (...) Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia (...) a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la decisión que absolvió de responsabilidad penal a la señora (...)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD / CARGAS
PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
[D]espués de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (...) Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso
penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, (...) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento –.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los
cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. (...) [A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02504-01(36836)
Actor: PAULA ELITANIA GARCÍA ALVARADO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
La señora PAULA ELITANIA GARCIA ALVARADO, por intermedio de
mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 2 de noviembre de 20052 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida. Solicitó la demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales los valores que resulten demostrados en el proceso. Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de cuatrocientos treinta y cuatro millones seiscientos diez mil pesos ($434.610.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que el 26 de diciembre de 2001 fue capturada la señora PAULA ELITANIA GARCIA ALVARADO luego de arribar al aeropuerto El Dorado, procedente de la ciudad de México; el motivo de su 1 Folios 3 a 54 Cuaderno principal. 2 Fl. 54 Cuaderno principal. captura fue que se encontró camuflado en su equipaje la suma de US $ 512.000, los cuales no declaró cuando ingresó al país, así como tampoco justificó su procedencia. - Que la Fiscalía Quinta Especializada sin haber reunido los requisitos para ello, dado que nunca se demostró el origen ilícito de las divisas
que traía consigo, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora GARCIA ALVARADO por el delito de lavado de activos, error en el que se mantuvo la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, al momento de proferir resolución de acusación. - Que posteriormente el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a la actora y le concedió la libertad inmediata, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 22 de febrero de 20063 y se ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración de justicia, toda vez que al momento de proferir medida de aseguramiento la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces del Circuito Especializado tenía suficiente material probatorio para creer probable la responsabilidad de la sindicada. 3 Fl. 57 Cuaderno Principal. 4 Fls. 76a 81 Cuaderno Principal. Agregó finalmente que la absolución de la procesada, no se debió a que se hubiera demostrado que no cometió el hecho, sino a que hubo falta de certeza sobre su responsabilidad penal por cuanto existían
varias dudas que debieron ser resueltas a su favor, específicamente, el hecho de que no se demostró la procedencia ilícita del dinero, decisiones que no constituyen por si solas fallas en la prestación del servicio. Mediante auto de 22 de noviembre de 20065, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 30 de julio de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal que utilizó la Fiscalía General de la Nación para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, especialmente lo relacionado con la configuración de la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima7. El apoderado judicial de la actora alegó por su parte, que dentro de la etapa procesal respectiva se recepcionó el testimonio de uno de los más reconocidos joyeros de Bogotá, el señor Roberto Acosta, quien, con su versión, corroboró lo sostenido por la señora García Alvarado en el proceso penal8. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Paula Elitania García no debió ser privada de la libertad, ya que la misma fue producto de una mala apreciación del caudal probatorio soporte de la medida de aseguramiento, por lo que se tornó injusta, convirtiendo al Estado en el responsable por los perjuicios que con esa
medida se le ocasionaron9. 5 Fl. 98 Cuaderno Principal. 6 Fl. 159 Cuaderno Principal. 7 Fls. 161 a 169 Cuaderno Principal. 8 Fls. 183 a 216 Cuaderno Principal. 9 Fls. 217 a 227 Cuaderno Principal.
3. La sentencia apelada10.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que en el presente caso se configuró la causal excluyente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que, si bien en el plenario se encontró plenamente acreditado el daño cuya reparación se demanda, esto es, la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora PAULA ELITANIA GARCÍA ALVARADO y que se llevó a cabo como consecuencia de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía General de la Nación, también lo es que, la forma en que la aquí demandante introdujo las divisas al país, buscando esconderlas de la autoridad aduanera y las distintas versiones que la actora dio sobre el origen de dichos dineros, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento y a la posterior demora de la investigación penal, por haber sido corroborar las distintas versiones aducidas por la señor GARCÍA ALVARADO en procura de exculpar su responsabilidad penal.
4. El recurso de apelación11.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora se limitó a manifestar que en el presente caso no se configuró la culpa de la víctima
que se pregonó en el fallo de primera instancia, toda vez que el control de la situación que originó la privación de su libertad no estaba en cabeza del sujeto activo, sino que fue el operador jurídico, quien dentro de su facultad legal y constitucional de imponer medidas de aseguramiento, tomó las medidas que condujeron a causarle el grave perjuicio a la demandante, sin tener en cuenta que, para que se constituya el presunto delito de lavado de activos, era necesario demostrar que las divisas que traía 10 Fls. 229 a 236 C. Consejo de Estado. 11 Fls. 252 a 236 C. Consejo de Estado. consigo provenían de actividades ilícitas, evento que en el sub lite no se acreditó.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 18 de septiembre de
200912. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión13, oportunidad procesal que la Fiscalía utilizó para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada14.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y manifestó que la actora estuvo privada de su libertad por más de 17 meses, sin que el Estado, a través de su ente fiscal, hubiera podido demostrar la existencia del delito de lavado de activos, situación que, no obstante vino a ser corregida por el juez de conocimiento, ya había generado serios perjuicios a la señora GARCÍA
ALVARADO15.
El Ministerio Público emitió concepto de fondo16, en el sentido de solicitar
se confirme el fallo de primera instancia, pues a su juicio, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que la señora Paula Elitania García Alvarado incurrió en una serie de inconsistencias y en ningún momento entregó explicaciones oportunas a las autoridades sobre el origen del dinero y del por qué lo traía escondido en su maleta, pues es de entenderse que si nada tenía que esconder no habría problema en declararlo, generando evidentemente en la Fiscalía General de la Nación una gran sombra de duda que permitió que tomara la medida de aseguramiento de detención preventiva y que la misma persistiera durante toda la investigación del hecho punible. 12 Fl. 251 C. Consejo de Estado. 13 Fl. 290 C. Consejo de Estado. 14 Fls. 317 a 326 C. Consejo de Estado. 15 Fls. 292 a 316 C. Consejo de Estado. 16 Fls. 340 a 346 C. Consejo de Estado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de octubre de 2008, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena
Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto la señora PAULA ELITANIA GARCÍA ALVARADO dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la decisión que absolvió de responsabilidad
penal a la señora GARCÍA ALVARADO18, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 2 de noviembre de 2005, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
3. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida la señora PAULA ELITANIA GARCÍA ALVARADO desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 5 de junio de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por hacer referencia al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 18 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.
Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia19, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de
un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la
Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 20. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal21. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente22. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo23. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar24. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación
injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal25, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta26, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que
no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio27. En una tercera línea, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo28, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa29. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige
querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento30–. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó:
“Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas … “Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007); Radicación No.:20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463;
Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación– Rama Judicial.
lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no pued
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