🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2005-02506-01(38669)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2005-02506-01(38669)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo. Valorado en conjunto el material probatorio ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que el señor Simón Darío Bareño Mateus fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad entre el 1 de junio de 2000 y el 31 de octubre de 2003, fecha -esta últimaen la que recobró su libertad como consecuencia de la absolución dispuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.(…) La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…)Como ya se dijo, es evidente que la privación de la libertad del señor Simón Darío Bareño Mateus configuró para él y sus familiares

un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414,

CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C397 de 10 de julio de 1997 y C774 de 25 de julio de 2001

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino de caducidad de la acción de reparación directa. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.(…) En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.(…) En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Simón Darío Bareño Mateus, entre el 31 de mayo de 2001 y el 7

de noviembre de 2003, cuando habría recobrado la libertad en vista de la absolución dispuesta en su favor mediante sentencia de 31 de octubre de 2003

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, , unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.(…) En consonancia con lo anterior, se debe precisar que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometido el señor Simón Darío Bareño Mateus, ocurrió presuntamente entre el 31 de mayo de 2001 y el 7 de noviembre de 2003, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.(…) Resulta, por ello, pertinente recordar lo señalado por la Sala Plena de esta Sección cuando expuso que el Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley

906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal.(…) No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala en dicha ocasión que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible.(…) Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que significa que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma y ello, porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades

públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportarlos y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre –efectivamenteun daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - LEY 600 DE 2000, DECRETO 2700 DE 1991 ARTICULO 414, LEY 906 DE 2004CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO

90

NOTA DE RELATORIA: puede consultarse en sentencia 19 de abril de 2012, exp. 21515 Y 5 de diciembre de 2005, exp.12158

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / tasación de los perjuicios / proporción que cada entidad debe asumir Sobre este particular baste señalar que en el expediente reposan pruebas suficientes que acreditan la legitimación material por activa de los demandantes, en tanto se aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio a los que hizo referencia el Tribunal. Así mismo, se ha considerado, en efecto, que la valoración de los perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se han sugerido criterios puntuales para la valoración de dichos perjuicios en los casos relativos a la privación injusta de la libertad.(…) Debe recordarse igualmente que, en el presente caso, la situación de la parte demandada no puede desmejorarse en

virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, razón por la cual no es viable entrar a reajustar el monto de las indemnizaciones ordenadas, a pesar de encontrarse por debajo de las pautas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera para el efecto.(…) Asimismo, debe precisarse que pese a que ambas entidades cuentan con autonomía presupuestal independiente entre sí una de la otra, lo cierto es que –se reitera-, las mismas pertenecen a una misma y única persona jurídica, esto es la Nación – Rama Judicial, motivo por el cual distinguir la proporción en que cada una debe asumir el pago de la condena se torna en un asunto meramente de organización administrativa interna. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - condena solidaria - Rama judicial y Fiscalía General de la Nación se ubican dentro de la Rama Judicial del Poder Público / PRIVACIÓN INJUSTA - Nación, única persona jurídica. Finalmente, frente al cuestionamiento sobre la imposición de “condena solidaria” por parte del Tribunal a quo, es pertinente recordar que, si bien en el presente asunto la demanda endilgó la imputación del daño irrogado tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, los dos entes mencionados hacen parte de la misma rama del poder público -Rama Judicialde una misma y única persona jurídica, cual es la Nación.(…) También resulta claro que, cuando ésta es vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, por lo que en este caso dicha representación recae sobre

el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por decisiones de funcionarios de ambas entidades, las que, se repite, orgánicamente se ubican dentro de la estructura de la Rama Judicial del poder Público. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Actualización de condena. Corolario de lo anterior, se impone la confirmación de los demás aspectos de la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –a la que se aludió erróneamente por el a quo en la parte resolutiva como “daño emergente”-, no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor. COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico. 3-RD-714-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02506-01(38669) Actor: SIMON DARIO BAREÑO MATEUS Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

señor Simón Darío Bareño Mateus.

SEGUNDO: CONDENASE en forma solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a los

demandantes las siguientes sumas como indemnización de los perjuicios morales padecidos por ellos así: A Simón Darío Bareño Mateus, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el (sic) época de la ejecutoria de la presente sentencia. A la señora Blanca Lidia Arcila Cortés, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos para cada una de ellas (sic). A la señora Clemencia Mateus de Bareño, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos para cada una de ellas (sic). A Jack Steven Bareño Carvajal, Jhon Fredy Bareño Arcila, Weny Roger Bareño Arcila, y Kenny Juleana Bareño Arcila, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellos.

TERCERO: CONDENASE en forma solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar al señor Simón

Darío Bareño Mateus, la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($20.874.658), como indemnización del daño emergente padecido por él.

CUARTO: Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Las sumas reconocidas en favor del litigante fallecido señor Simón Darío Bareño Mateus serán pagadas como crédito en favor de su sucesión y de sus herederos en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: NIEGANSE las demás pretensiones.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

I. ANTECEDENTES SIMON DARIO BAREÑO MATEUS quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo JACK STEVEN BAREÑO CARVAJAL, así como

BLANCA LIDIA ARCILA CORTES, CLEMENCIA MATEUS DE BAREÑO, JOHN FREDY BAREÑO ARCILA, WENY ROGER BAREÑO ARCILA y KENNY JULEANA BAREÑO ARCILA, quienes actúan a nombre propio, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL, con el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor SIMON DARIO BAREÑO MATEUS, en el marco de un proceso penal adelantado por los presuntos delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a “300 salarios mínimos legales mensuales para el directamente afectado, 250 para su cónyuge, 200 para sus hijos y 150 para los demás actores”. Solicitaron como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.000.000 mensuales dejados de devengar y $200.000.000 por la imposibilidad de utilizar un automotor que fue incautado; así mismo, por daño emergente, la suma de $500.000.000. Por concepto de indemnización de “perjuicio sicosomático”, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Manifestaron que el 31 de mayo de 2001 el señor Simón Darío Bareño Mateus, junto con otras personas, fue detenido durante una diligencia de allanamiento realizada en un apartamento en la ciudad de Bogotá. Se expuso en el libelo que, el 1° de junio de 2001, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, como presunto coautor de los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir y el 8 de junio siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el 26 de abril de 2001 (sic), la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá acusó al señor

Bareño Mateus como presunto infractor de la Ley 30 de 1996 y, en etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2002, lo condenó a una pena principal de 13 años y 2 meses de prisión, a la vez que le denegó el beneficio de la ejecución condicional de la pena. Agregaron los actores que, la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, revocó la condena impuesta al señor Bareño Mateus y lo absolvió de los cargos que se le endilgaron, por lo que recobró la libertad el 7 de noviembre de esa misma anualidad. La demanda así presentada1, previa corrección, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 20062, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, y al Ministerio Público5. La Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas6, para lo cual señaló que la imposición de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal se fundamentó en las pruebas recaudadas, de manera que la decisión fue ajustada a la legalidad, sin incurrir en arbitrariedad, por lo que no podía considerarse que existiera falla en el servicio. Manifestó que el señor Bareño Mateus había sido reconocido en fila de personas por un informante, además, que se había arrojado por una 1 La demanda se presentó el 2 de noviembre de 2005, tal como consta a folio 31 vto. del cuaderno principal

No. 1. 2 Folio 42 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 44 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 45 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 42 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Contestación obrante de folios 46 a 54 del cuaderno principal No. 1. ventana de la vivienda allanada momentos antes del ingreso de las autoridades, por lo que tales circunstancias constituían indicios de responsabilidad que sustentaron la adopción de la medida de aseguramiento. Propuso como excepción la que denominó “falta de causa para demandar”, la que sustentó en el cumplimiento de todas las garantías procesales en la investigación penal, incluida la doble instancia, en donde la absolución tuvo lugar con la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda7 y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Señaló que la absolución tuvo lugar en aplicación del principio “in dubio pro reo”, lo que no generaba de manera automática la responsabilidad endilgada, pues, para ello, se requería demostrar la existencia de una actuación subjetiva, caprichosa y flagrantemente violatoria del debido proceso, es decir, un error judicial que no se configuró en el proceso. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 5 de mayo de

20068, por auto de 20 de marzo de 20099 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación se remitió a los argumentos presentados en la contestación de la demanda10, mientras que la parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones formuladas, por considerar que en el proceso estaban reunidos todos los presupuestos 7 Contestación obrante de folios 61 a 72 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 90 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 175 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 169 a 171 del cuaderno principal No. 1. para derivar la responsabilidad patrimonial deprecada y resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes11. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Mediante auto de 23 de octubre de 200912, se dispuso reconocer a la señora “Blanca Lida (sic) Arcila Cortés” como representante de los intereses del fallecido Simón Darío Bareño Mateus, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 3 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia13. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y

jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se motivó la correspondiente absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto era que el daño sufrido por los demandantes era antijurídico. En cuanto a la imputabilidad del daño, consideró tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación estaban llamadas a responder patrimonialmente, ya que el daño estuvo determinado por las decisiones de sus funcionarios, adoptadas dentro del proceso penal adelantado en ejercicio de sus competencias.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación

11 Folios 177 a 186 del cuaderno principal No. 1. 12 Folio 196 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 198 a 212 del cuaderno de segunda instancia. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda14. Expuso, en síntesis, que el a quo desconoció que la legalidad de la medida de aseguramiento estuvo soportada en la valoración que efectuó el funcionario del conocimiento de las pruebas obrantes en la investigación, por lo que encontró cumplidos los presupuestos que exigían las normas procesales vigentes para proferir la citada medida de aseguramiento. Señaló, además, que el Tribunal no precisó la razón por la cual impuso la

condena en forma solidaria y que en el expediente no obraban pruebas que sustentaran las indemnizaciones señaladas en el fallo recurrido.

2. El recurso de la Rama Judicial De igual manera, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda15.

Como motivo de su inconformidad expresó que no se acreditó que en la investigación penal se hubiera incurrido en un error judicial y que la absolución se fundó en la duda razonable sobre la responsabilidad del sindicado, no en la comprobación de su inocencia. Dijo que frente a la tasación de los perjuicios morales no había explicado el a quo de donde tomó las equivalencias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, las que consideró debían obedecer a tablas establecidas para la medición de tales daños. 14 Recurso presentado y sustentado el 15 de marzo de 2010 –Folios 214 y 216 a 218 del cuaderno de segunda instancia-. 15 Recurso presentado y sustentado el 15 de marzo de 2010 –Folios 214 y 216 a 218 del cuaderno de segunda instancia-. Finalmente, solicitó que, en el evento de no revocarse la sentencia, se indicara en qué porcentaje se habría de distribuir la condena “solidaria” a cargo de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente, en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 13 de agosto de 201016 y mediante

proveído del 2 de noviembre de la misma anualidad17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación18 y la parte actora19 reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda, respectivamente. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de marzo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 16 Folio 238 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 423 del cuaderno de segunda instancia 18 Folios 244 a 247 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 248 a 251 del cuaderno de segunda instancia. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna

relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa,

cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”22 (Destacado fuera del texto). Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 22 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-23. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la

demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Simón Darío Bareño Mateus, según se afirmó en el libelo, entre el 31 de mayo de 2001 y el 7 de noviembre de 2003, cuando habría recobrado la libertad en vista de la absolución dispuesta en su favor mediante sentencia de 31 de octubre de 2003, providencia que cobró ejecutoria el 13 de enero de 200424, lo que significa que los actores tenían hasta el día 14 de enero de 2006 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 2 de noviembre de 200525, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que los recursos de apelaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...