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CE-25000-23-26-000-2005-02594-01(41780)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-02594-01(41780)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa. La investigación penal seguida en su contra tuvo como fundamento la denuncia presentada por el comprador del bien inmueble en el negocio celebrado entre las partes. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTAFA /

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / FRAUDE PROCESAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En el expediente está demostrado que, O. H. M. P. estuvo privado de la libertad, desde el 16 de mayo de 2003, hasta el 1 de diciembre de 2003, esto es, por 6 meses y 16 días. También está probado que, el 23 de mayo de 2004, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. Además, el 13 de enero de 2004, al calificar el mérito del sumario, esa misma fiscalía precluyó la investigación a su favor ; decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2004 por la Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que

la reclusión de O. H. M. P. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / FALLA

EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[D]ado que la fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa procesal penal para su imposición. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de O. H. M. P.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, la Sala encuentra que, ante la ausencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privaciones injustas de la libertad, se imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención

preventiva en su contra y la mantuvo durante la fase de instrucción.

INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / JUEZ ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ

PENAL / CULPA CIVIL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de la ausencia de culpa de la víctima, en este caso, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia hizo un análisis sobre las pruebas de la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si la conducta del demandante principal rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó. Por tanto, el juez administrativo debe estudiar todos los elementos de responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica, por lo

que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad, autoriza al juez administrativo a suplir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. En la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sección señaló una tabla de indemnizaciones en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo a los que les asignó unos topes máximos de indemnización. Así, la Sala ha convenido tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el

primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de O. H. M. P. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del privado injustamente de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte

Constitucional, Exp. C-489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016.

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA /

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS

[S]e ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa de la privación injusta de la libertad por el daño antijurídico que le causó y reconozca que impuso la medida de detención preventiva sin cumplir con los requisitos legales vigentes para ese momento. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEPresupuestos / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - No acreditada /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE

[E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, la Sala negará esta pretensión, dado que, si bien se evidencia que el entonces sindicado fue

representado por la abogada dentro del proceso penal, lo cierto es que la constancia expedida por la apoderada sobre el valor pagado, no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no es una prueba efectiva del pago de los montos allí indicados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció como presupuestos para su procedencia: 1) que el perjuicio sea solicitado por la parte interesada; y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad, dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos. Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política. Esta acción estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena dictada en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, precisó los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición, contempló las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente y consagró algunas presunciones legales con incidencia en la carga probatoria de la calificación de las conductas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Denegado por falta de demostración de la culpa grave o dolo La Sala recuerda que para la prosperidad de las pretensiones de repetición se requiere que el comportamiento sea no solo ajeno a derecho, sino dirigido a causar daño o producto de una negligencia que excluye toda justificación. De modo que, no cualquier conducta, así fuere errada, como en este caso, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos. Por lo anterior, dado que no existe ningún supuesto de hecho específico que permita calificar la conducta de la funcionaria como dolosa o gravemente culposa, la Sala negará las pretensiones de repetición planteadas por la Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02594-01(41780)

Actor: OLIVERIO HERNANDO MELO PARADA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 - Falla del servicio - Incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento - Llamamiento en garantía con fines de repetición - Análisis del elemento subjetivo bajo el régimen de la Ley 678 de 2001Falta de demostración de la culpa grave o dolo Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa. La investigación penal seguida en su contra tuvo como fundamento la denuncia presentada por el comprador del bien inmueble en el negocio celebrado entre las partes. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor y ordenó su libertad Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Llamamiento en garantía con fines de repetición; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 15 de noviembre de 2005, Oliverio Hernando Melo Parada, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, que tuvo lugar “desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2003”2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso dentro del proceso penal iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada3.

2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales a mi causados en mi condición de abogado LITIGANTE, así como a la señora CLAUDIA 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Folio 9 del cuaderno No. 1. 3 Folios 2 al 9 del cuaderno No. 1.

PATRICIA JIMENEZ GONZALEZ y a mi pequeño hijo ARTURO HERNANDO MELO, por mi representado legalmente.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los Accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, ya como reparación, ya como indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en el orden de los $1.064.931.000,oo; equivalente a 2.794 (SMMV) Salarios mínimos, legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado en el proceso (…)”4.

3. La indemnización solicitada se discriminó según se muestra a continuación:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Oliverio Hernando Melo Víctima directa 1.000 SMLMV Parada Perjuicios Claudia Patricia Jiménez Cónyuge de la víctima 500 SMLMV morales González Arturo Hernando Melo Hijo de la víctima 500 SMLMV - Honorarios no percibidos en contrato con Inmobiliaria Paseo Perjuicios España: $22.750.000 materiales Oliverio Hernando Melo - Honorarios no percibidos en Víctima directa (Lucro Parada procesos revocados: $79.000.000 cesante) - Honorarios no percibidos en procesos no revocados: $130.000.000 -Honorarios, viáticos y papelería: $22.000.000 -Promedio de gastos durante la detención: $4.850.000 -Gastos de administración, servicios y arriendo de oficina: Oliverio Hernando Melo $3.011.000

Víctima directa Parada -Dinero depositado en la

Fiscalía: $21.000.000

Perjuicios -Honorarios médicos por materiales terapias del lenguaje: 6.320.000 (Daño -Pago de colegio para emergente) estimación de terapia del lenguaje: $3.000.000 Claudia Patricia Jiménez Cónyuge de la víctima Pasajes y viáticos: $ 10.000.000 González

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4 Posteriormente, en el escrito de subsanación de la demanda, presentado el 31 de enero de 2006, se precisó lo siguiente: “En cuanto a la causa del perjuicio, baste decir que el mismo obedeció a la injusta y arbitraria reclusión a que fui sometido desde el día 15-MAYO-2003 hasta el 01 de DICIEMBRE – 2003, sin que hubiera cometido delito alguno; por el contrario, tal como quedó probado, todo obedeció a la PRÁCTICA normal, efectivo y reglamentario de mis FUNCIONES propias de abogado

litigante”. Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) Álvaro Lema García formuló una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, al estimar que había sido engañado en un negocio de compraventa

de un apartamento en el que Oliverio Hernando Melo Parada actuó como apoderado de la vendedora. El inmueble, al momento del perfeccionamiento del contrato, no registraba ninguna limitación al derecho de dominio, sin embargo, tiempo después de adquirido, un Juzgado le informó al comprador que el bien estaba en proceso de remate, dado que se había constituido una hipoteca con anterioridad a su adquisición. 7. 2) En el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Oliverio Melo por la presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa. 8. 3) El 13 de enero de 2004, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, toda vez que no existían pruebas suficientes que indicaran que había participado en la defraudación denunciada. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia.

9. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició un proceso penal en contra de Oliverio Melo por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada, en el que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; 2) el 13 de enero de 2004 se precluyó la investigación a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 9 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí

formuladas5. En su escrito manifestó que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales, que le imponían las obligaciones de investigar los hechos que 5 Folios 26 al 32 del cuaderno No. 1. pudieran constituir delito y garantizar la comparecencia de los implicados al proceso. Además, señaló que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en los indicios construidos durante la investigación y recordó que, en esa etapa, la norma procesal penal no exigía la certeza absoluta sobre la responsabilidad del sindicado. Por último, argumentó que el demandante no demostró el carácter injusto de la medida de detención, así como tampoco la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad, por lo que debían rechazarse las pretensiones de la demanda. 1.3. Llamamiento en garantía con fines de repetición

11. En la contestación, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía a Mery Cecilia Delgado Martínez quien, en calidad de fiscal delegada, decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable, en caso de resultar condenada la entidad.

12. El 27 de noviembre de 2006, Mery Cecilia Delgado Martínez presentó contestación al llamamiento en garantía, en el que solicitó se le exonerara de responsabilidad, toda vez que sus actuaciones no se enmarcaban en el concepto de dolo o culpa grave necesario para la prosperidad de las pretensiones de repetición6. Al respecto, indicó que, la medida de aseguramiento fue legal ya que se fundamentó en varios indicios, incluso más de los exigidos por el artículo 356

de la Ley 600 de 2000. Además, por los delitos investigados procedía la definición de situación jurídica. Por otra parte, explicó que la negativa frente a las solicitudes de preclusión de la investigación y de detención domiciliaria tuvo como fundamento la necesidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, dado que, el procesado tenía un antecedente de evasión a la justicia penal. Asimismo, la decisión de preclusión de la investigación se fundamentó en la falta de prueba suficiente para declarar la responsabilidad penal, pero no por la comprobación plena de la inocencia del procesado.

13. En todo caso, señaló que el llamamiento en garantía no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, como quiera que la entidad no precisó las razones en las que fundamentó su solicitud, no indicó el sustento jurídico de la obligación de responder patrimonialmente ante una eventual condena y tampoco aportó prueba de la actuación dolosa o culposa de la fiscal.

6 Folios 9 al 35 del cuaderno No. 3 de llamamiento en garantía. 1.4. Sentencia de primera instancia

14. El 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima7. El a quo consideró que el entonces procesado actuó de manera irregular, al autorizar al abogado que lo antecedió a la firma de la escritura pública de compraventa, sin tener facultades para ello. En su criterio, ese comportamiento negligente permitió que la fiscalía infiriera la existencia de un acuerdo entre los abogados para

engañar al comprador y presumiera su participación en los hechos delictivos. 1.5. Recurso de apelación

15. El 3 de junio de 2011, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda8. En el escrito señaló que su participación en el negocio jurídico se limitó al cumplimiento de la función encomendada, es decir, la recepción del dinero que el comprador le adeudaba a su poderdante. Además, indicó que los delitos investigados se habían configurado desde el momento en que se canceló la hipoteca con base en documentos falsos, fecha para la cual no se le había otorgado poder para actuar, por lo que no tenía ningún conocimiento sobre esos hechos. Incluso, le resultaba imposible identificar el fraude, solo con base en los documentos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por último, advirtió que, en todo caso, la Sentencia de primera instancia violó los principios de cosa juzgada y non bis in idem, toda vez que el juez administrativo valoró las actuaciones que ya habían sido objeto de discusión en el proceso penal en el que lo absolvieron por los delitos imputados, por lo que no había razones para volver al estudio de dichos hechos y, con esos argumentos, negar la reparación que se reclamaba en este proceso. 1.6. Trámite relevante en segunda instancia

16. El 28 de noviembre de 2013, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, en consideración a que se

encontraba incurso en la causal 2 del artículo 150 del C.P.C9. Por tanto, mediante 7 Folios 316 al 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 215 al 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 257 del cuaderno del Consejo de Estado. Auto de 9 de diciembre de 2013, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto10.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Análisis sustantivo del llamamiento en garantía con fines de repetición; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

17. La parte demandante, única apelante, considera que en este caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y que los argumentos expuestos en la Sentencia de primera instancia desconocieron la Resolución de preclusión que lo absolvió de toda responsabilidad por los hechos investigados. Por tanto, solicita que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General la Nación y se le condene al pago de los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. Por su parte, la entidad demandada señaló que actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales.

18. En el expediente está demostrado que, Oliverio Hernando Melo Parada estuvo privado de la libertad, desde el 16 de mayo de 200311, hasta el 1 de

diciembre de 200312, esto es, por 6 meses y 16 días. También está probado que, el 23 de mayo de 2004, la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los delitos de estafa, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal13. Además, el 13 de enero de 2004, al calificar el mérito del sumario, esa misma fiscalía precluyó la investigación a su favor14; decisión que fue confirmada el 27 de abril de 2004 por la Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá15. 10 Folio 259 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 En el expediente obra el informe de la captura del DAS -folios 48 y 49 del cuaderno No. 5 de pruebas-; el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato al sindicado -folio 51 del cuaderno No. 5 de pruebas-. 12 Boleta de libertad No. 17296 de 1 de diciembre de 2003 -folio 35 del cuaderno No. 1-. 13 Resolución de 23 de mayo de 2003, por medio de la cual la Fiscalía 298 Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Oliverio Melo Parada, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa agravada –folios 153 al 167 del cuaderno No. 5 de pruebas-. 14 Resolución de 13 de enero de 2004 –folios 235 al 261 del cuaderno No. 1-.

15 Resolución de 27 de abril de 2004 - folios 201 al 234 del cuaderno No. 1-.

19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso en favor del demandante

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