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CE-25000-23-26-000-2005-02604-01(39267)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-02604-01(39267)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Daño antijurídico. Quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo, / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria por existencia de duda sobre autoría del procesado La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-.(…) Valorado en conjunto el material probatorio ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Francisco Sánchez Monroy fué procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad (…) recobró su libertad como consecuencia de sentencia absolutoria dictada a su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha. Como ya se dijo, es evidente que la privación de la libertad del señor Luis Francisco Sánchez Monroy configuró para él un verdadero

daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias C 397 de 10 de julio de 1997 y C 774 de 25 de julio de 2001

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolución jurisprudencial La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. (…) en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar los fallos: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, y 2 de mayo de 2007, exp. 15463

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa - etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en

su contra, la medida de aseguramiento. (…) De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente (…) el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en tanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. Estas últimas tesis han encontrado fundamento en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta,

con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se pueden leer las sentencias: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 2 de mayo de 2007 exp. 15463; 8 de octubre de 2007, exp. 16057 y 25 de febrero de 2009, exp. 25508

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reclamación por parte de la persona que sufrió la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - No se reconoce por falta de elementos probatorios que demostraran el desempeño de una actividad productiva Se reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Luís Francisco Sánchez Monroy.(…) En relación con la demostración de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados con la privación de su libertad, encuentra la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que soporte lo dicho en la demanda con respecto al desempeño de actividades económicas por parte del actor, las que supuestamente le permitían acceder a un ingreso distinto de la pensión de jubilación que disfrutaba como ex servidor de la Policía Nacional –prestación que, se indicó en la demanda, siguió percibiendo-, por lo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no hay lugar a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante, toda vez que no es posible presumir que tuviera un ingreso derivado de actividades no probadas en el proceso. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad

con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba.(…) Es así como, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad lo que permite afirmar que la detención comportó para el actor una afectación moral que amerita reparación.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver las decisiones de 2 de junio de 2004, exp. 14950, 14 de marzo de 2002, exp. 12076 y 28 de agosto de 2013, exp. 25022

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02604-01(39267)

Actor: LUIS FRANCISCO SANCHEZ MONROY

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de junio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Francisco Sánchez Monroy, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Luis Francisco Sánchez Monroy las siguientes sumas de dinero: - La suma de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes en la fecha de pago, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante. - La suma de setenta (70) salarios mensuales legales vigentes en la fecha

de pago, por concepto de indemnización por perjuicios morales.

TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que el actor los haya reclamado, la secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO: No se condena en costas.

(…).”

I. ANTECEDENTES LUIS FRANCISCO SANCHEZ MONROY, quien actúa a nombre propio, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de Rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a pagar a su favor una indemnización, por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicitó como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ocho millones de pesos, por los

ingresos que, afirmó, dejó de obtener durante el tiempo de su detención y, en la modalidad de daño emergente, pidió la suma de cinco millones de pesos, correspondientes a los honorarios profesionales pagados por su defensa en el proceso penal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se expuso que el 26 de diciembre de 2003, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, retuvieron al actor, junto con otras seis personas, en el Municipio de Soacha, señalados por parte de desmovilizados que se encontraban en proceso de reinserción de ser miembros activos de la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC, no obstante lo cual fueron dejados en libertad ante la ausencia de pruebas en su contra. Se afirmó en la demanda que, bajo las mismas imputaciones y por información de las mismas fuentes, el 18 de febrero de 2004 la Policía Metropolitana de Bogotá – SIJIN-MEBOG informó a la Fiscalía de Reacción Inmediata (URI) del Municipio de Soacha que, según las versiones rendidas por dos reinsertados, el hoy demandante era jefe de logística del Frente 53 de la Red Urbana Antonio Nariño de las FARC, por lo cual la Fiscalía 38 Seccional de Soacha ordenó el allanamiento, entre otros, de su domicilio, diligencia en la que no se encontró ningún elemento que indicara la comisión del delito de Rebelión. Refirió que, a pesar de lo anterior, la Policía Nacional lo puso a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha, al

igual que a otras dos personas, capturas que habrían sido ilegales, por no cumplir con el lleno de los requisitos de ley, pues no existían indicios graves en su contra y sólo con posterioridad a la orden de allanamiento fueron individualizados. Manifestó que, a pesar de la solicitud que formuló su apoderado para que se le concediera la libertad provisional, el 25 de febrero de 2004 la Fiscalía 38 Seccional de Soacha le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en calidad de coautor del delito de rebelión, por lo que se libró boleta de encarcelamiento con destino a la Cárcel “La Picota”, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Agregó el actor que, pese a que ninguno de los testigos ni el Subteniente de la Policía Metropolitana SIJIN - MEBOG comparecieron al proceso durante la etapa investigativa, y aunque no había indicio alguno que probara su vinculación en los hechos denunciados, la Fiscalía 38 Seccional de Soacha, a través de providencia del 11 de junio de 2004, dictó resolución de acusación en su contra y de los demás detenidos. Se expuso en el libelo, además, que el 15 de septiembre de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia absolutoria, por lo que el demandante recobró su libertad el 16 de septiembre de esa misma anualidad, providencia que no fue objeto de apelación y quedó en firme.

La demanda así presentada1, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 20062, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3, al Ministerio de Defensa4 y al Ministerio Público5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas6, para lo cual señaló que los hechos planteados no indicaban la presencia de una falla en el servicio, sino, por el contrario, la acción legítima del Estado, encaminada a identificar a los presuntos autores de actos contravencionales y penales, en aras de que se investigara su conducta y respondieran ante la jurisdicción, lo cual no causa un perjuicio indemnizable, el cual, por lo demás, debía aparecer demostrado en cada caso concreto. Manifestó que, en el remoto caso de considerarse la existencia de responsabilidad patrimonial, la condena debía recaer, de manera única y exclusiva, sobre la Fiscalía General de la Nación, entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que fueron las decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron la medida de aseguramiento y la cesación del proceso, todo ello con fundamento en las pruebas recaudadas y sobre las cuales el investigador edificó sus conclusiones. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda7 y manifestó que sus actuaciones se ajustaron a las funciones señaladas en el artículo 250 de la Carta Política y el Código de

Procedimiento Penal, de manera que las pruebas recaudadas satisfacían los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1 La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2005, tal como consta a folio 20 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 24 del cuaderno principal No. 1. Debe anotarse que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto de 23 de junio de 2009 –FI. 98 a 100 del cuaderno principal No.1declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, con proveído de 30 de septiembre de 2009 –FI. 104 y 105 del mismo cuaderno-, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional, dejó a salvo las pruebas practicadas y continuó con el trámite del proceso en la etapa de pruebas. 3 Folio 34 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 35 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 24 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Contestación obrante de folios 36 a 42 del cuaderno principal No. 1. 7 Contestación obrante de folios 50 a 54 del cuaderno principal No. 1. Señaló que la sentencia absolutoria no podía considerarse per se como constitutiva de una falla del servicio, ni podía encuadrarse dentro de la noción de detención

injusta, como tampoco permitía deducir un error judicial evidente y grosero que generara el derecho a reclamar una indemnización a cargo de la Fiscalía, pues de aceptarse dicha tesis, se desconocería la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado, actividad dirigida a realizar la convivencia social y a mantener la concordia nacional. Propuso como excepción la genérica, prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 30 de septiembre de 20098, por auto de 25 de noviembre de 20099 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora10, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional11 y la Fiscalía General de la Nación12 reiteraron los argumentos presentados en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 23 de junio de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia13. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo concluyó que se configuraron los presupuestos para ordenar la indemnización a cargo del Estado, pues si bien en el proceso penal se absolvió al acusado en virtud de la presunción de inocencia prevista en el artículo 28 de la

8 Folios 106 y 107 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 109 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 114 a 116 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 110 a 113 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 117 a 132 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 141 a 149 del cuaderno de segunda instancia. Constitución Política, lo cierto era que el daño sufrido por el demandante era antijurídico. En cuanto a la imputabilidad del daño, consideró el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación era la única llamada a responder patrimonialmente.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda14.

Expuso, en síntesis, que el a quo desconoció que la entidad actuó conforme a derecho, toda vez que la legalidad de la medida de aseguramiento estuvo soportada en la valoración que efectuó el funcionario del conocimiento de las pruebas obrantes en la investigación, por lo que encontró cumplidos los presupuestos que exigían las normas procesales vigentes para proferir la citada medida de aseguramiento, situación que no exigía que el fiscal tuviera certeza absoluta sobre la responsabilidad del sindicado, ya que ésta se requería para el momento de dictar sentencia condenatoria. Señaló que todos los argumentos de defensa planteados en la contestación de

la demanda fueron demostrados con apoyo en las providencias dictadas dentro de la investigación penal, de manera que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta o ilegal, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con sustento en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad y, en consecuencia, el sindicado debía soportar la investigación. Finalmente, argumentó que los perjuicios morales y materiales alegados en la demanda no estaban debidamente probados, al punto que la indemnización de perjuicios morales tasada por el Tribunal de origen fue baja, por lo que ante la ausencia de sustento probatorio sobre el particular el actor no tenía derecho a obtener ninguna indemnización. 14 Recurso presentado el 1 de julio de 2010 –Folio 151 del cuaderno de segunda instanciay sustentado el 27 de mayo de 2011, Folios 168 a 174 del mismo cuaderno-.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 19 de abril de 201215, oportunidad en la que igualmente se decretó la sucesión procesal por la muerte del actor.

Mediante proveído del 31 de mayo de 201316 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto a lo largo del proceso17. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos

en el recurso de apelación, en el sentido de señalar que sus actuaciones se apegaron a los requisitos previstos en la ley, por lo que no se generaba ninguna responsabilidad18. A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que no se configuró ninguna falla del servicio por cuanto los procedimientos adelantados se ciñeron a la ley, de conformidad con las funciones otorgadas a la Institución19. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia 15 Folios182 a 186 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 194 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 195 a 197 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 189 a 193 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 198 a 200 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 23 de junio de 2109, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación

permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la

competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”22 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado -lo último que ocurra-23. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se endilga en la demanda se origina en los daños sufridos por el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto, según se afirmó en el libelo, entre el 18 de febrero y el

16 de septiembre de 2004, cuando habría recobrado la libertad en vista de la sentencia absolutoria de 15 de septiembre de 2004, providencia que cobró ejecutoria el 23 de septiembre de la misma anualidad24, lo que significa que el actor tenía hasta el día 24 de de septiembre de 2006 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 16 de noviembre de 200525, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la condena impuesta en primera instancia, discutiendo en concreto dos aspectos: (i) Que la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Francisco Sánchez Monroy no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad, por lo que el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación penal; y, (ii) Que en el caso concreto no se acreditó la existencia de los perjuicios morales y 22 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 23 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Según se desprende de la constancia secretarial y el O

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