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CE-25000-23-26-000-2005-02613-01(50215)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2005-02613-01(50215)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

HURTO AGRAVADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Desde mediados de 1994 hasta diciembre de 1996, en una de las sucursales del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) se llevaron a cabo una serie de operaciones y transacciones fraudulentas por parte de un grupo de empleados con el fin de sustraer dineros, los cuales eran desviados en provecho propio y de terceros. Una vez iniciada la investigación penal, el 15 de agosto de 1997 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, en contra del señor N. G. por el delito de hurto agravado. Posteriormente, el Juzgado 55 Penal de Bogotá absolvió al implicado en virtud del principio de in dubio pro reo, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes califican la privación de la libertad padecida por el señor N. G. de injusta.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Se encuentra limitado por la caducidad / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 19 de julio de 2017, Exp.49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad al señor J. N. G., cumplió

con los presupuestos legales que se exigían para su imposición e igualmente establecer si con la adopción de la medida preventiva se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes que deba reparar el Estado.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp.11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia

de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA

DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de

responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben

guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levantan la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre

una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Postura actual / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las

cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Probados / INDICIO

GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE

DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e observa que la resolución que ordenó imponer la medida de aseguramiento en contra del actor cumplió con los requisitos exigidos en la norma procesal vigente, la cual estimaba al menos, la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del procesado. Así pues, la referida resolución estuvo soportada por pruebas e indicios graves (…) se observa que la privación de la

libertad del demandante no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino que además hacía aconsejable adoptar la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor N. G. no puede pretender indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene salvamento de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02613-01(50215)

Actor: JORGE ENRIQUE NIETO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y

OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. No se acreditó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Desde mediados de 1994 hasta diciembre de 1996, en una de las sucursales del Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) se llevaron a cabo una serie de operaciones y transacciones fraudulentas por parte de un grupo de empleados con el fin de sustraer dineros, los cuales eran desviados en provecho propio y de terceros. Una vez iniciada la investigación penal, el 15 de agosto de 1997 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad, entre otros, en contra del señor Nieto Guiza por el delito de hurto agravado.

Posteriormente, el Juzgado 55 Penal de Bogotá absolvió al implicado en virtud del

principio de in dubio pro reo, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes califican la privación de la libertad padecida por el señor Nieto Guiza de injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de noviembre de 20051, Jorge Enrique Nieto Guiza, Rosalía Guiza, y Fernando Nieto Guiza mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Bancolombia S.A. por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor

Jorge Nieto. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar el valor equivalente a 1000 SMLMV en favor de Jorge Nieto Guiza y 700 SMLMV a los demás reclamantes por daño moral; igualmente solicitó el reconocimiento y pago de $400.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante para el señor Nieto Guiza y $300.000.000 a favor de la señora Rosalía Guiza y el señor Fernando Nieto, así como el pago de las costas procesales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el día 26 de diciembre de 1996 el Banco Industrial Colombiano (hoy Bancolombia S.A.) acusó al señor Jorge Nieto, quien para ese momento fungía como Cajero Nro. 8 de dicha entidad, de haber cometido Hurto Agravado, razón por la cual dio por terminada la

relación laboral. El día 27 de diciembre de ese mismo año, la entidad bancaria formuló denuncia en contra del implicado ante la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber realizado una serie de operaciones ilícitas, mediante las cuales lograron apropiarse de la suma de $18.555.861.770.78. 1Fl. 2 a 28. C.1. El 11 de agosto de 1997, el señor Nieto Guiza fue vinculado a la investigación penal mediante indagatoria. Posteriormente, el día 15 de agosto de 1997, la Fiscalía 100 Seccional, Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva al investigado, librando orden de captura en su contra. El día 13 mayo de 1998, la Fiscalía 98 de esa misma dependencia profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de hurto agravado. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 27 Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante proveído del 10 de agosto de 1998. Mediante auto del 2 de febrero de 2000, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional al señor Nieto Guiza. Finalmente, el día 7 de septiembre de 2001 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá resolvió absolver al investigado del cargo imputado. Los demandantes afirman que la privación de la libertad del señor Nieto Guiza fue producto de una falla en el servicio de la administración de justicia, circunstancia

que ocasionó perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes.

2. Contestaciones El 5 de febrero de 20102 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia3 solicitó negar las pretensiones de la demanda indicando que en el evento de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, la condena debe hacerse en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue ese órgano estatal el que privó de la libertad al demandante.

Propuso como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta en la causa para demandar” y la “innominada”. 2 Fl. 265 a 266, C. 1. 3 Fl. 55 a 67, C. 1. 2.2. Bancolombia S.A.4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y afirmó que la entidad bancaria se limitó a denunciar las irregularidades ocurridas al interior de la Sucursal Unicentro de la ciudad de Bogotá, las cuales resultaron probadas en el proceso penal donde fueron condenadas varias personas. Sobre el hoy demandante, indicó que se abstuvo de presentar denuncia en su contra, aduciendo que el nombre del señor Nieto Guiza se mencionó en la denuncia, solo para referirse a la totalidad de los empleados que prestaban los servicios en la Sucursal donde se produjo el desfalco financiero, pero sin calificar, respecto de ningún trabajador, alguna conducta ilícita.

Propuso como excepciones: (i) “Ausencia de culpa de Bancolombia”; (ii)

“Inexistencia de los perjuicios reclamados” y; (iii) “[F]alta de jurisdicción para decidir asuntos laborales entre particulares”. 2.3. La Procuraduría General de la Nación5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, adujo que las actuaciones adelantadas por el agente del Ministerio Público dentro del proceso penal surtido contra el actor estuvieron ajustadas a los postulados que las rigen; igualmente, expresó que si bien el ente fiscal rindió conceptos e interpuso recursos, estos no tienen el carácter de vinculante. Propuso como excepción la de (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la (ii) “Genérica”. 2.4. Fiscalía General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestó que sus actuaciones se realizaron conforme a los mandatos legales y con apego de las normas preexistentes.

Propuso como excepciones: (i) “indebido ejercicio de la acción” y, (ii) “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 4 Fl. 89 a 102, C. 1. 5 Fl. 121 a 126, C. 1. 6 Fl. 127 a 135, C. 1.

El 22 de octubre de 20137 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación8 reiteró lo expresado en la demanda. Adicionalmente, manifestó que la privación de la libertad padecida por el señor

Jorge Enrique Nieto obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición de la medida precautelar se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. Afirmó que en el proceso adelantado en contra del demandante se presentaron hechos indicadores que en su momento comprometían la responsabilidad del imputado. No obstante, en ningún momento procesal se vulneraron sus garantías fundamentales. 3.2. La parte demandante9 alegó que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio Público tomaron decisiones apresuradas al formularle acusación al afectado sin haber realizado previamente la debida valoración de las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, adujo que si bien el Estado a través de sus órganos judiciales tiene la titularidad de adelantar investigaciones penales, lo cierto es que el demandante no estaba obligado a soportar dicha carga, puesto que existían medios de prueba que permitían inferir que el señor Nieto Guiza no era responsable del delito endilgado y por lo tanto la investigación debía extinguirse en su favor. Respecto de Bancolombia S.A., esbozó que dicha entidad se aprovechó del ejercicio de la potestad judicial del Estado para realizar acusaciones infundadas que culminaron en la transgresión de los derechos fundamentales del actor, configurándose de esa manera una falla en el servicio. 3.3. Bancolombia S.A.10 ratificó lo dicho en la contestación de la demanda, de igual manera, expuso que la entidad bancaria solo se limitó a ejercer su legítimo derecho de presentar denuncia en contra de quien consideró tenía responsabilidad

7 Fl. 422, C.1. 8 Fl. 360 a 366, C. 1. 9 Fl. 445 C. 1. 10 Fl. 457 a 465, C. 1. en la comisión del delito y de las demás personas que pudieran resultar comprometidas en la conducta punible. 3.4. La Rama Judicial11 expresó que la sentencia del juez de primera instancia fue la última consecuencia de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas en la Constitución y en la ley como garantía del debido proceso, en el cual, el despacho judicial valoró las pruebas existentes, conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de noviembre de 201312, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, declaró las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación propuesta por dichas entidades. Asimismo, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de Bancolombia S.A.

Al efecto, sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron enmarcadas en normas preexistentes para el momento de los hechos y en concordancia con el material probatorio recolectado, por lo que no es posible hablar de daño antijurídico y menos de responsabilidad estatal. Finalmente, estimó que “el señor Nieto Guiza, estaba obligado a soportar la carga

de una investigación que existía no solo en su contra, sino de varios funcionarios, como consecuencia de una denuncia presentada por el representante legal del BIC.”

5. Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 28 de enero de 201413 y admitido el 1º de abril del 201414. 11 Fl. 466 a 468, C. 1. 12 Fl. 470 a 487, C. Ppal. 13 Fl. 508 Ppal. 14 Fl. 512, C. Ppal. 5.1. La parte demandante15 solicitó revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, como fundamento de su solicitud, después de esbozar los diferentes regímenes de responsabilidad y hacer alusión a los múltiples perjuicios de orden moral y material padecidos por el actor y su familia, alegó que el presente asunto debe analizarse bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese sentido, se encuentra acreditado tanto el daño antijurídico, como su imputación al Estado a través las entidades demandadas.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de mayo de 201416 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación17 reiteró lo expuesto en instancias procesales anteriores. 6.2. Bancolombia S.A.18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Igualmente manifestó que en el escrito de apelación presentado por la

parte actora no hace señalamiento alguno respecto de la entidad bancaria, en ese sentido, la decisión dictada por el a quo frente a dicha entidad (falta de legitimación en la causa) debe mantenerse incólume, en virtud del principio de non reformatio in pejus. 6.3. El Ministerio Público19 estimó que el presente asunto debe ser examinado a la luz del régimen de responsabilidad objetivo y en esa medida considera que la detención del actor se tornó injusta con la providencia que lo exoneró de responsabilidad. En tal virtud, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. La Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, como parte demandada guardaron silencio. 15 Fl. 489 a 506. C Ppal. 16 Fl. 514, C. Ppal. 17 Fl. 515 a 522, C. Ppal. 18 Fl. 529 a 543, Ppal. 19 Fl. 544 a 563, C. Ppal. De otro lado, el 17 de enero de 2020 el apoderado de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia presentó renuncia al poder conferido para que representara los intereses de la mencionada entidad dentro del presente proceso20.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato esta

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