CE-25000-23-26-000-2005-02760-01(38662)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02760-01(38662)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-854-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen objetivo aún en casos diferentes a los estipulados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen objetivo. Etapa actual, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo, rompimiento de las cargas / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Régimen objetivo, quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Régimen objetivo. Quien fue privado de la libertad no estaba en la obligación de soportarlo La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) Como ya se dijo, (…) la privación de la libertad
del señor Carlos Julio Carreño Cristancho configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20665
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolución jurisprudencial La Sala considera pertinente hacer el siguiente recuento jurisprudencial, para mostrar que el criterio vigente es el de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, aún en aquellos casos en los que la absolución se produzca por aplicación del principio de la duda a favor del procesado. (…) en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia ha evolucionado a partir de la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1991. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas
direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden consultar los fallos: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y 2 de mayo de 2007, exp. 15463
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Primera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera etapa. Fundamentada en el error judicial En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar.
NOTA DE RELATORIA: Frente a esta primera etapa jurisprudencial se puede leer las decisiones de: 30 de junio de 1994, exp. 9734 y 25 de julio de 1994, exp. 8666
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. Basada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el
artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la exigencia de probar el carácter injusto de la privación en casos diferentes a éstos Una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Para analizar esta segunda etapa se pueden consultar las sentencias: 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y 12 de diciembre de 1996, exp. 10229
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera etapa. Fundamentada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por la antijuridicidad del daño causado a la víctima En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: En referencia a esta etapa jurisprudencial se pueden ver los fallos: 27 de septiembre de 2000, exp. 11601; 25 de enero de 2001, exp. 11413 y 4 de abril de 2002, exp. 13606
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, Etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, Etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro
del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. (…) De acuerdo con la actual posición mayoritariamente asumida por la Sección, aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente (…) el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio
Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre lo amparó, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento no se produjo, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. Estas últimas tesis han encontrado fundamento en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se pueden leer las sentencias: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 2 de mayo de 2007 exp. 15463; 8 de octubre de 2007, exp. 16057 y 25 de febrero de 2009, exp. 25508
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad. Presunción de tiempo que se tarda una persona en conseguir una ocupación laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de condena En cuanto al período de liquidación del lucro cesante, (…) este debe corresponder al tiempo en que el afectado directo estuvo privado de la libertad, al
cual se le adiciona el período adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia o reacondicionarse en sus actividades independientes, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, toda vez que, si bien es cierto que la sindicación de haber participado en un delito conlleva una modificación de la percepción que frente a la persona se tiene en el entorno social próximo, ello no genera la eterna imposibilidad de reacondicionarse en sociedad, teniendo en cuenta que una de las facetas de la interacción social se desarrolla en el campo laboral. (…) Así las cosas, el total del período a indemnizar equivale a 10 meses (…) Para actualizar la renta se aplicará la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de octubre de 2003, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia (…) En aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, la suma resultante se incrementará en un 25%, (…) por concepto de prestaciones sociales.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del tiempo que se tarda una persona en conseguir ocupación laboral ver la sentencia de 6 de abril de 2011 de la Sala Plena de la Sección Tercera, exp. 21653 y la sentencia de 22 de junio de 2011, expediente 20713
LUCRO CESANTE - Lucro cesante vencido. Fórmula actuarial Para la liquidación del lucro cesante vencido se aplicará la fórmula actuarial adoptada por la Corporación, así: S igual a Ra por (1+ i)n - 1 sobre i. Donde S Es la indemnización a obtener; Ra es la renta o base de liquidación; i [es el] Interés puro o técnico y n [es el] número de meses que comprende el período indemnizable. En consecuencia, al señor Carlos Julio Carreño Cristancho le corresponde, a título de indemnización por concepto de lucro cesante, la suma de
QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($15.777.331).
LUCRO CESANTE - Reclamación por parte de la compañera permanente que se retiró de su trabajo por privación injusta del compañero. No se reconoce Se reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva, por considerar que estaba demostrado que tuvo que retirarse de su trabajo con ocasión de la privación injusta de la libertad de su compañero y tampoco había conseguido trabajo hasta la fecha. Considera la Sala que la circunstancia alegada en la demanda y en el recurso de apelación, relativa a la voluntaria culminación de la relación laboral de la demandante, en razón de la privación de la libertad de su esposo, no puede constituir sustento de la aspiración indemnizatoria, pues resulta claro que tal determinación no fue consecuencia directa de la actuación de la entidad demandada, sino que obedeció a la libre
determinación que en tal sentido acogió la señora Fonseca Fiquitiva, libre albedrio que, para otras personas, puede llevar, por el contrario, a conservar su trabajo en aras de solventar económicamente la situación antes que generar un desequilibrio en las finanzas del hogar. En igual sentido a lo expuesto anteriormente, la mirada social que puede cernirse sobre el grupo familiar de una persona que ha sido sindicada de cometer un delito, no genera la eterna imposibilidad de reacondicionarse en sociedad en el campo laboral y, con mayor razón, cuando el vínculo laboral no termina por iniciativa del empleador, con fundamento en alguna clase de prejuicio frente a la situación familiar relacionada con el señalamiento de uno de los miembros del hogar, sino, se repite, por la decisión libre y voluntaria del empleado que decide afrontar de esa particular manera dicha situación. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal En cuanto a la tasación de los perjuicios morales por parte del Tribunal a quo solicitó la parte actora, que se incrementara la condena, para lo cual señaló que todos los demandantes habían sufrido notablemente por la privación injusta de la que fue objeto el señor Carlos Julio Carreño. Sobre este particular baste señalar que la valoración de los perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se han sugerido criterios puntuales para la valoración de dichos perjuicios en los casos relativos a la privación injusta de la libertad. Debe recordarse igualmente que, en el presente caso, no existe la
limitante impuesta por el principio constitucional de la no reformatio in pejus, toda vez que tanto la parte actora como la demandada formularon recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, razón por la cual es viable entrar a reajustar el monto de las indemnizaciones ordenadas, de conformidad con las pautas fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera para el efecto y, en consecuencia, reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda, las siguientes sumas de dinero: Para Carlos Julio Carreño Cristancho, Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva y Karen Sofía Carreño Fonseca la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
COSTAS - NO condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni con el magnético
de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02760-01(38662)
Actor: CARLOS JULIO CARREÑO CRISTANCHO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de diciembre de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados al señor CARLOS JULIO CARREÑO CRISTANCHO, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor ANTONIO CARREÑO BOITA (sic) y MARIA DELFINA CRISTANCHO DE CARREÑO de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: CONDENASE a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago a favor del señor CARLOS JULIO CARREÑO CRISTANCHO: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de Seiscientos
Veintiún Mil Ciento Veinticinco Pesos m/cte. ($621.125.oo).
CUARTO: CONDENASE a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES de la siguiente forma: - Al señor CARLOS JULIO CARREÑO CRISTANCHO la suma de Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. - A la señora GLORIA PATRICIA FONSECA y la menor KAREN SOFIA CARREÑO FONSECA la suma por cada una de Cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: CUMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, para efectos de ejecución de la presente sentencia.”
I. ANTECEDENTES CARLOS JULIO CARREÑO CRISTANCHO y GLORIA PATRICIA FONSECA FIQUITIVA, quienes actúan a nombre propio y en representación de la menor KAREN SOFIA CARREÑO FONSECA, así como ANTONIO CARREÑO BOTIA y MARIA DELFINA CRISTANCHO DE CARREÑO actuando a nombre propio, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, con
el fin de que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que dijeron haber sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado por el presunto delito de “tráfico de estupefacientes”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a los demandantes CARLOS JULIO CARREÑO CRISTANCHO, GLORIA PATRICIA FONSECA FIQUITIVA, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se solicitó como indemnización, para cada uno de los demandantes, la suma de de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) o, en subsidio, el máximo permitido por la ley. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 2 de octubre de 2003, el señor Carlos Julio Carreño Cristancho, en su calidad de conductor de la empresa Amazon Farms Cía. Ltda., llevó al Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá un cargamento de flores de la referida empresa, lugar en donde fue aprehendido por la policía, al descubrir que dentro de las tapas de las cajas de cartón que contenían la mercancía se había camuflado cocaína. Al momento en que fue detenido por los policiales, el señor Carreño manifestó
que, en su condición de conductor, él sólo cumplía con el trabajo de transportar flores y que no tenía conocimiento ni tenía nada que ver con la droga encontrada. Se manifestó en la demanda que, en razón de los anteriores hechos y pese a las aclaraciones del señor Carreño sobre su inocencia, mediante Resolución UNAIM 70100 del 8 de octubre de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por lo que se dispuso su reclusión en la Cárcel Modelo. Se expuso en el libelo que, ante la solicitud elevada por su defensor, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación resolvió revocar la mencionada medida de aseguramiento, de manera que, ese mismo día, el señor Carlos Julio Carreño recobró su libertad. Se señaló en la demanda que la detención de la libertad a la que estuvo sometido el señor Carreño tenía el carácter de injusta, toda vez que a través de la Resolución de 12 de agosto de 2004, se precluyó la investigación a su favor, por no haber cometido el hecho imputado. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, expuso la parte actora que el señor Carreño devengaba un salario promedio de $800.000 mensuales, con los que sostenía a su familia y ayudaba a sus padres, mientras que la señora Gloria Patricia Fonseca Fiquitiva tuvo que retirarse de su trabajo como auxiliar de un consultorio médico, para atender los asuntos de su compañero e hija, gracias a que sus padres la aceptaron en la casa paterna durante el tiempo de la
detención del señor Carreño, por lo que les debía el dinero correspondiente por concepto de alimentación, vivienda y educación de la menor. Se agregó que a la fecha de presentación de la demanda, ninguno de ellos había conseguido trabajo, debido a la estigmatización social por la detención, ya que ésta fue revelada en televisión. La demanda así formulada1, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de enero de 20062, decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. Oportunamente, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda5 y manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las normas sustantivas y procedimentales vigentes para la época de los hechos, además, que en contra del sindicado existían indicios graves en su contra y que las pruebas legalmente producidas justificaron la adopción de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, cosa distinta es que durante la investigación no se hubiera logrado certeza sobre su participación en el ilícito endilgado. A juicio de la entidad, y de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, no podía afirmarse que existió un daño antijurídico por falla en el servicio de la administración de justicia, por haber vinculado al señor Carreño a una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes, dado que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada y justificada en virtud de lo dispuesto en el Código Penal y se le otorgaron las garantías del debido proceso
conforme a la Constitución y la Ley y agregó que, variada la situación probatoria, se le revocó la medida. 1 La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2005, tal como consta a folio 9 del cuaderno de la demanda. 2 Folios 12 del cuaderno de la demanda. 3 Folio 14 del cuaderno de la demanda. 4 Folio 12 vto. del cuaderno de la demanda. 5 Contestación obrante de folios 16 a 21 del cuaderno de la demanda. Vencido el período probatorio previsto en providencias del 13 de marzo de 20076 y 26 de agosto de 20097, por auto de 7 de octubre de 20098 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandante reiteró que la detención de la que fue objeto el señor Carlos Julio Carreño fue injusta, pues estuvo privado de su libertad en un establecimiento carcelario por un delito que no cometió, lo cual, según parámetros internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, daba lugar a la correspondiente reparación, dado que su caso se ajustaba lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y afirmó que, por haberse fundado en las pruebas exigidas por la ley, se excluía la noción de detención injusta y, en consecuencia,
el daño que pudo sufrir el señor Carreño Cristancho no tenía la categoría de antijurídico y se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, a lo que debía agregarse la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, pues no interpuso los recursos pertinentes en contra de la providencia que decretó la medida de aseguramiento10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 39 y 40 del cuaderno de la demanda. Debe anotarse que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido por competencia y le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante el citado auto de 28 de abril de 2009 –FI. 77 y 78 del cuaderno principal No. 1declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que, con proveído de 5 de agosto de 2009 –FI. 82 a 87 del mismo cuaderno-, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional, dejó a salvo las pruebas practicadas y continuó con el trámite del proceso en la etapa de pruebas. 7 Folios 89 a 92 del cuaderno de la demanda. 8 Folio 94 del cuaderno de la demanda. 9 Folios 97 a 99 del cuaderno de la demanda. 10 Folios 100 a 104 del cuaderno de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 10 de diciembre
de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia11. Al analizar los requisitos exigidos por las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo estimó que se reunían los supuestos para imponer la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento se profirió en contra de una persona que no había incurrido con su conducta en el delito endilgado, de manera que la decisión judicial fue contraria a la ley y constituyó una privación injusta de la libertad. De otra parte, el Tribunal declaró la falta de legitimación de los señores Antonio Carreño Botía y María Delfina Cristancho de Carreño, al estimar que no habían demostrado su condición de damnificados y denegó el reconocimiento indemnizatorio por concepto de daño emergente, al no haberse acreditado su causación. Así mismo, ante la falta de prueba sobre el ingreso que percibía el señor Carreño, dispuso la indemnización del lucro cesante sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna12, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que el señor Carlos Julio Carreño fue vinculado al proceso penal al existir en su contra indicios graves que determinaban su participación en el delito investigado –tráfico de estupefacientes-, por lo que se le impuso medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva, de manera que la privación de su libertad no podía calificarse como injusta, pues se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal, con apoyo en pruebas que ofrecían serios motivos de credibilidad de su presunta responsabilidad en la introducción de un cargamento de cocaína con destino a Ámsterdam y, en 11 Folios 106 a 120 del cuaderno de segunda instancia. 12 Recurso presentado el 21 de enero de 2010, obrante a folio 122 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 123 a 125 del mismo cuaderno. consecuencia, el sindicado debía soportar las consecuencias de la investigación penal. Agregó que en la etapa instru
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