CE-25000-23-26-000-2005-02791-02(37562)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02791-02(37562)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AMPARO DE POBREZA - Definición. Normas aplicables Dado que en asuntos relacionados con el amparo de pobreza no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La institución jurídico– procesal del amparo de pobreza se encuentra regulado en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. La figura procesal del amparo de pobreza establecida en el Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no estuviere en capacidad de sufragarlos, pues es deber del Estado asegurar que las personas de escasos recursos económicos tengan acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 de la C. P.). De conformidad con el artículo 163 ibídem, quien resulte beneficiado con el amparo de pobreza quedará exento de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la Justicia y costas desde aquel momento en que se hubiere presentado la solicitud. AMPARO DE POBREZA - Término para solicitarlo / AMPARO DE POBREZASe puede solicitar durante el curso del proceso por cualquiera de las partes En relación con la oportunidad para formular la solicitud de amparo de pobreza, el inciso primero del artículo 161 del C. de P. C., señala que éste “podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”; por su parte, el inciso segundo establece que el solicitante debe manifestar bajo la gravedad de
juramento, el cual se entenderá prestado con la sola presentación de dicha solicitud, que no se encuentra en condiciones de atender los gastos de un proceso judicial. La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que el término oportuno para solicitar el amparo de pobreza solamente sea el que corresponde a la presentación de la demanda, toda vez que - como se dijo anteriormente–, la solicitud de amparo de pobreza se puede presentar durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, por tanto, si el demandante no lo pidió antes de presentar la demanda o al momento de presentar la misma, nada impide que lo haga con posterioridad a dicho momento procesal. AMPARO DE POBREZA - Procedencia aunque se encuentre en firme la decisión que impuso la carga pecuniaria a la parte que solicita el amparo / EJECUTORIA DE LA DECISION - Formal y material En segundo lugar, en cuanto a la procedencia del amparo de pobreza cuando ya están en firme “los autos que impusieron al demandante la carga de pagar los honorarios del perito”, diferente a como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala estima que no es de recibo el argumento empleado por el a quo, comoquiera que dichas providencias hasta el momento no han cobrado ejecutoria material, sino que por el contrario, solamente se puede predicar su ejecutoria formal; dado que al estar en trámite la presente apelación del auto que negó el amparo de pobreza no se ha configurado su ejecutoria material. En consecuencia, la Sala estima que la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante, sí cumple con la exigencias establecidas en el artículo 161 del
C. de P.C., razón por la cual se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de pobreza con los efectos y beneficios que al respecto señala el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02791-02(37562)
Actor: OLIVERIO DIAZ DIAZ
Demandado: MUNICIPIO DE UNE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION DE AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte actora dentro del proceso de la referencia (fls. 29 a 33 y 27 a 28, cdno. ppal.).
I. A N T E C E D E N T E S :
1. El señor Oliverio Díaz Díaz, actuando en nombre propio, instauró - el 9 de diciembre de 2005– demanda de reparación directa en contra del Municipio de Une (Cundinamarca), con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a él con la decisión del Municipio de Une de declarar el bien inmueble denominado “Agua
Caliente”, ubicado en la calle 6 No. 6-20 del mismo Municipio - de propiedad del actor–, como “área de interés público para la conservación de recursos hídricos” (folios 2 - 21, cdno. ppal.).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 5 de marzo de 2008.
Posteriormente, a través de auto del 30 de julio de 2008 se abrió a pruebas el proceso y se decretó, entre otras, la siguiente prueba (fls. 22 y 23 - 24, cdno. ppal.): “PRUEBA CONJUNTA “PRUEBA PERICIAL “(…) Se designa al perito avaluador de bienes inmuebles, señor Ramón Alfredo Corrales Marín identificado con cédula de ciudadanía No. 10 216.163, para que realice el dictamen en los términos señalados por las partes (…). “Al perito en mención se le fijan como gastos de la pericia la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000.oo) gastos que deberán ser cancelados directamente por las partes y en un porcentaje correspondiente al 50% del total de los gastos, es decir por partes iguales, correspondiéndole pagar la suma de doscientos cincuenta mil ($250.000.oo) a cada parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la posesión del perito. Se le advierte al perito antes mencionado que no deberá realizar el dictamen sin que los gastos de pericia le hayan sido cancelados” (fl. 24, cdno. ppal.).
3. En consecuencia, se designó al señor Ramón Alfredo Corrales Marín como perito avaluador con el fin de que llevara a cabo la referida prueba pericial. Así pues, una vez efectuado el dictamen pericial la parte actora objetó por error grave el dictamen presentado por el perito, sin embargo, el Tribunal a quo no tramitó dicha objeción hasta tanto la parte actora acreditara el pago de los honorarios del perito, honorarios cuyo monto se fijó mediante auto del 21 de enero de 2009, en la suma de $820.000.oo.
4. Así las cosas, el 19 de mayo de 2009 la parte recurrente solicitó amparo de pobreza toda vez que el señor Oliverio Díaz Díaz era una persona de edad avanzada y cuya subsistencia dependía de sus hijos. Además, adujo que el señor Díaz Díaz se encontraba en delicado estado de salud y que había realizado todos los esfuerzos posibles para responder por los gastos del proceso, sin embargo, no tenía los recursos suficientes para continuar con los mismos ni para cancelar lo concerniente a los gastos de honorarios del perito avaluador1.
5. El Tribunal a quo, a través de auto del 17 de julio de 2009, negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte actora, con el argumento de que el amparo de pobreza podría solicitarse solamente antes de la presentación de la demanda y, si se tratare de demandante que actuara por medio de apoderado judicial se debía formular al mismo tiempo, la demanda en escrito separado. En este orden de ideas, argumentó que exonerar al demandante de sus cargas
1 La parte actora manifestó que el señor Oliverio Díaz Díaz diariamente debía responder por medio de una “bala de oxigeno” y, aunque poseía el bien inmueble –objeto del proceso– en el Municipio de Une, no podía explotarlo económicamente dada la afectación que recaía sobre el referido bien inmueble. procesales, contraría el deber del juez de prevenir los actos contra la dignidad de la justicia (numeral 3 del artículo 37 del C.P.C.), máxime si se tiene en cuenta que las providencias que fijaron los honorarios del perito habían cobrado ejecutoria. Sin embargo, no impuso la sanción establecida en el artículo 162 del C.P.C., toda vez que - en términos del a quo– “agravaría la situación de la parte actora”, no obstante, advirtió, que estaba en el deber de pagar los honorarios que habían sido fijados por concepto de peritazgo.
6. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto del 2 de septiembre de 2009. En su escrito de apelación el recurrente expresó, en primer lugar, que contrario al argumento que sostiene el Tribunal a quo, el artículo 161 del C. de P.C., en el primer inciso autoriza a la parte demandante para formular el amparo de pobreza antes de la presentación de la demanda y, que en el segundo inciso, autoriza tanto a la parte actora como a la parte demandada para que puedan formular la solicitud durante el curso del proceso, es decir “puede ser solicitado por cualquiera de las partes antes del juicio con la amplitud necesaria
para asegurar el derecho de defensa de la parte económicamente desprotegida sin que exista un término o momento preclusivo”. En segundo lugar, realizó diversas consideraciones sobre el derecho sustancial, el debido proceso y el derecho de defensa, para concluir que lo que pretende es tener igualdad en las actuaciones del presente proceso. Finalmente, afirmó que no compartía la apreciación del Tribunal a quo al calificar la conducta asumida por la parte actora como atentatoria de la dignidad de la justicia y como una conducta poco desleal, dado que lo único que ha hecho es ejercer las herramientas jurídicas contempladas en la ley (fls. 29 - 33, cdno. ppal.). Previo a decidir, la Sala estima pertinente realizar las siguientes:
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala determinar si para efectos de la interposición de la herramienta jurídico–procesal denominada “amparo de pobreza”, existe un término preclusivo para invocar la aplicación del mismo como lo entiende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, es decir, si se debe interponer al momento de presentación de la demanda o si, por el contrario, se puede interponer durante el curso del proceso, como lo afirma el recurrente.
Por otra parte, corresponde a la Sala analizar - en el caso concreto–, la procedencia del amparo de pobreza teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se fijaron los honorarios del perito cobró ejecutoria.
1. El amparo de pobreza Dado que en asuntos relacionados con el amparo de pobreza no existe regulación
expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. La institución jurídico–procesal del amparo de pobreza se encuentra regulado en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en relación con su procedencia, el artículo 160 - eiusdem– contempla: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. De conformidad con la disposición trascrita anteriormente, la figura procesal del amparo de pobreza establecida en el Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad exonerar a una de las partes de los gastos del proceso cuando no estuviere en capacidad de sufragarlos, pues es deber del Estado asegurar que las personas de escasos recursos económicos tengan acceso a la Administración de Justicia2 (artículo 229 de la C. P.). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “La institución del amparo de pobreza no tiene finalidad distinta a la de proteger el derecho a la igualdad de las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en debilidad manifiesta, e impedidos para acceder a la administración de justicia al no estar en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio y establecidas por el legislador en virtud de la cláusula general de competencia, frente a quienes sí tienen capacidad económica para
sufragarlas”3. 2 Para tal fin, el legislador previó que aquellas personas que carezcan de recursos para sufragar los gastos del proceso, serán eximidas de las cargas económicas tales como honorarios de abogado, de peritos, cauciones y demás expensas procesales y así garantizar la defensa de sus derechos, en desarrollo del derecho constitucional a la justicia y el principio procesal de la igualdad de las partes dentro del proceso. 3 Corte Constitucional, sentencia C - 808 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería, Expediente: D-4018,
Demandante: Puno Alirio Beltrán.
De conformidad con el artículo 163 ibídem, quien resulte beneficiado con el amparo de pobreza quedará exento de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la Justicia y costas desde aquel momento en que se hubiere presentado la solicitud. En relación con la oportunidad para formular la solicitud de amparo de pobreza, el inciso primero del artículo 161 del C. de P. C., señala que éste “podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”; por su parte, el inciso segundo establece que el solicitante debe manifestar bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la sola presentación de dicha solicitud, que no se encuentra en condiciones de atender los gastos de un proceso judicial.
2. El caso concreto.
El apoderado de la parte demandante solicitó el amparo de pobreza, comoquiera que el señor Oliverio Díaz Díaz es una persona de avanzada edad que además
afronta una enfermedad pulmonar que lo obliga a utilizar balas de oxigeno; asimismo afirmó que no contaba con los recursos suficientes para sufragar los gastos del proceso ni los honorarios del perito avaluador. En los siguientes términos se expresó el recurrente: “(…) Mi representado adjuntó a la solicitud memorial juramentada donde manifiesta sus escasos recursos, citando que depende económicamente de sus hijos y presenta problemas de salud, además anexa copia de la historia clínica donde se deja ver que tiene una enfermedad pulmonar que lo obliga a utilizar continuamente balas de oxigeno; es que su precaria salud y su avanzada edad (82 años) no le permiten trabajar, siendo su único bien un predio que fue afectado por el POT del municipio de Une como de conservación y protección prohibiendo su explotación económica.” (fl. 32, cdno. ppal.). La Sala estima que no le asiste razón al Tribunal al afirmar que el término oportuno para solicitar el amparo de pobreza solamente sea el que corresponde a la presentación de la demanda, toda vez que - como se dijo anteriormente–, la solicitud de amparo de pobreza se puede presentar durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, por tanto, si el demandante no lo pidió antes de presentar la demanda o al momento de presentar la misma, nada impide que lo haga con posterioridad a dicho momento procesal. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia del amparo de pobreza cuando ya están en firme “los autos que impusieron al demandante la carga de pagar los honorarios del perito”4, diferente a como lo sostiene el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la Sala estima que no es de recibo el argumento empleado por el a quo, comoquiera que dichas providencias hasta el momento no han cobrado ejecutoria material, sino que por el contrario, solamente se puede predicar su ejecutoria formal5; dado que al estar en trámite la presente apelación del auto que negó el amparo de pobreza no se ha configurado su ejecutoria material. En consecuencia, la Sala estima que la solicitud de amparo de pobreza presentada por la parte demandante, sí cumple con la exigencias establecidas en el artículo 161 del C. de P.C., razón por la cual se revocará el auto impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de pobreza con los efectos y beneficios que al respecto señala el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no habrá lugar a hacer designación de apoderado al solicitante, por cuanto éste ya lo ha designado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de junio de 2009, y en su lugar se dispone: 4 Autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en los días 21 de enero y 22 de abril de 2009. 5 Es menester precisar que la ejecutoria material es la figura procesal mediante la cual se puede predicar que un asunto ha concluido en forma definitiva y, consecuencialmente, sobre el mismo no se puede volver a pronunciar el Juez, en
otros términos, no se puede volver a pronunciar dado que dicha ejecutoria recobro el efecto de cosa juzgada. En este orden de ideas, la ejecutoria formal es la figura procesal que no permite que un proveído haga tránsito a cosa juzgada pero que en apariencia lo está.
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante con los efectos y beneficios que al respecto señala el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Una vez notificado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala