CE-25000-23-26-000-2005-02802-01(34711)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2005-02802-01(34711)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Los actores alegan el daño ocasionado por la mora judicial en la decisión de fondo que emitió el Juzgado 22 Civil Municipal, con fecha del 8 de julio de 2002 y la cual quedó en firme el 18 de diciembre de 2002, en el marco de una acción de restitución de bien inmueble arrendado y la mora en emitir el despacho comisorio n.° 165-03 del 13 de marzo de 2003, mediante el cual comisionó la práctica de la diligencia a la Inspección Distrital de Policía de la zona respectiva, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, acción que se encuentra caducada, toda vez que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2005. También alegan la mora de la Inspección C de Usaquén en realizar la diligencia de restitución, ya que recibieron el despacho comisorio proveniente del despacho judicial el 14 de marzo de 2013, y no fue sino hasta el 29 de enero de 2004 que adelantaron dicha audiencia. COMPETECIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Cuantía CADUCIDAD DE LA ACCION - Demanda presentada fuera de término / INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAMora en restitución de inmueble arrendado. Despacho comisorio. Diligencia de inspección judicial NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02802-01(34711)A
Actor: NICANOR G FONTALVO RICAURTE Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se consideró responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pero se denegaron las perjuicios reclamados por falta de pruebas. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Los actores alegan el daño ocasionado por la mora judicial en la decisión de fondo que emitió el Juzgado 22 Civil Municipal, con fecha del 8 de julio de 2002 y la cual quedó en firme el 18 de diciembre de 2002, en el marco de una acción de restitución de bien inmueble arrendado y la mora en emitir el despacho comisorio n.° 165-03 del 13 de marzo de 2003, mediante el cual comisionó la práctica de la diligencia a la Inspección Distrital de Policía de la
zona respectiva, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, acción que se encuentra caducada, toda vez que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2005. También alegan la mora de la Inspección C de Usaquén en realizar la diligencia de restitución, ya que recibieron el despacho comisorio proveniente del despacho judicial el 14 de marzo de 2013, y no fue sino hasta el 29 de enero de 2004 que adelantaron dicha audiencia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2005 ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte, Judith Fontalvo Ricaurte, Carlos Andrés Fontalvo Lopera y José Luis Rangel, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 y ss. c. 1):
1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte, Judith Fontalvo Ricaurte, Carlos Andrés Fontalvo Lopera y José Luis Rangel por falla de servicio proveniente de la administración de justicia, por haberse llevado por conducto de la juez 22 civil municipal de Bogotá un proceso de restitución de inmueble arrendado negligentemente
o con dolo, como haber hecho caso omiso de lo resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura (Dr. M.P. Emilia Montañez de Torres) y favorecer de esta forma indirectamente a los arrendatarios; y a la vez al Distrito Capital de Bogotá a través de la Inspección C de Policía de Usaquén adscrita a la Secretaría de Gobierno Distrital, por haber colocado fechas exageradas para la realización de la diligencia de entrega o restitución del inmueble arrendado y por violar la fecha establecida por la Corte Constitucional para tal efecto, ambas entidades públicas, actuado en perjuicio económico y moral de mis poderdantes y por supuesto, en el propio. Como consecuencia de la anterior declaración, respetuosamente solicito condenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Distrito Capital de Bogotá a: A) Pagar a los señores Carlos Andrés Fontalvo Lopera, Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte, Judith Fontalvo Ricaurte y José Luis Rangel o a quien represente legalmente sus derechos al momento de ejecutoria del fallo, los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, provenientes de la pésima administración de justicia y negligencia para actuar por parte del Distrito Capital de Bogotá, a través de la Inspección de Policía 1C de Usaquén, los cuales se estiman en sumas iguales o superiores a 1500 smlmv para cada demandante o conforme a lo que su despacho estime dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica tal cual se regula en el procedimiento estatutario en el artículo 307 y 308 del
Código de Procedimiento Civil. B) Pagar a los señores Carlos Andrés Fontalvo Lopera, Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte, Judith Fontalvo Ricaurte y José Luis Rangel o a quien represente legalmente sus derechos al momento de ejecutoria del fallo, los perjuicios morales causados por parte de la administración de justicia y la Alcaldía Mayor de Bogotá, al verse todos ellos desprotegidos por la ley y la justicia, inmerso en una situación difícil económicamente, siendo el hazme reír del país. Por lo anterior se estiman 100 smlmv para cada uno, o lo que su despacho estime pertinente. C) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…). D) Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. E) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. (…). F) Ordenar a las demandadas el pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar dentro del trámite del presente proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) El actor Carlos Andrés Fontalvo Lopera firmó un contrato de arrendamiento en calidad de arrendador con Ana Larrota López y Pedro Raúl Poveda en calidad de arrendatarios e importaciones y distribuciones Rodapol EU en calidad de coarrendatarios solidarios, el 6 de marzo de 2001, respecto del inmueble ubicado en la calle 104 n.° 16-30,
apartamento 202, (ii) ante el incumplimiento de los arrendatarios con el pago de la renta a partir del mes de mayo de 2001, los actores acudieron a la acción de restitución de inmueble arrendado, y obtuvieron una decisión emanada del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, con fecha del 8 de julio de 2002, mediante la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento referido, decisión confirmada en sede de consulta por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, (iii) una vez ejecutoriada esta última decisión, el proceso bajó al despacho de la juez 22 civil municipal, quien libró despacho comisorio con fecha del 13 de marzo de 2002, dirigido a la inspectora de policía de Usaquén, la cual a su vez dispuso que la fecha para la diligencia de entrega del inmueble sería el 26 de enero de 2004. 1.2. Indicaron los actores que tanto el tiempo que se tomó la juez 22 civil municipal para proferir una decisión de fondo en el curso del proceso de restitución de inmueble arrendado, como la duración entre el reparto del despacho comisorio a la inspección de policía de Usaquén y la fecha dispuesta por esta para la diligencia ordenada por la juez, resultaron excesivos y manifestaron una dilación de cada uno de esos procedimientos, con lo cual la administración incurrió en falla del servicio por indebido funcionamiento de la administración de justicia. 1.3. De otro lado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la juez 22 civil municipal, mediante auto del 22 de
agosto de 2003, realizar la diligencia de entrega e imponer medidas disciplinarias a la inspectora de policía 1C de Usaquén si continuaba en su negativa de realizar esa diligencia, pero ese juzgado no acató esa instrucción y le manifestó a los actores no haber recibido una orden semejante. 1.4. Los actores instauraron acción de tutela en contra de la estación de policía, en el curso de la cual, el juzgado 2 civil municipal de Bogotá resolvió no amparar los derechos alegados por los tutelantes, decisión confirmada por el juez 37 civil del circuito en sede de apelación. No obstante, el caso fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional, y en la sentencia T-1171 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, falló en favor de los actores y consideró que pasaron 8 meses antes de que se librara el despacho comisorio, evento que permite entrever una dilación manifiesta del procedimiento y una violación al debido proceso y al acceso a la justicia, y ordenó que la inspección de policía adelantara la inspección de entrega del inmueble en la fecha señalada por ella, sin que pudiera ser objeto de variación alguna. No obstante esta decisión no fue acatada por la juez 22 civil municipal, quien procedió a cambiar la fecha para la diligencia, del 26 al 29 de enero de 2004. 1.5. Finalmente, sobre los perjuicios materiales solicitados, manifestaron los actores: Décimo séptimo: Por el daño causado por parte de la juez 22 civil municipal de Bogotá y de la inspectora de policía 1C de Usaquén para la época de los
hechos, todos los demandantes fuimos afectados económica y moralmente a tal punto de: privarnos de gozar de nuestro inmueble, el cual al momento de la entrega día 29 de enero de 2004, estaba destruido; tocó pagar arrendamientos por más de tres años a pesar de tener vivienda propia; pagar en el banco Concasa-Bancafé las cuotas correspondientes al crédito hipotecario por los tres años en el que vivieron gratis los arrendatarios gracias a la acción de la justicia y del distrito de Bogotá, las culas tenían casi en promedio un millón de pesos por mes sin recibir contraprestación alguna; pagar los tres años de administración del mencionado edificio que para la época de los hechos era de $228 000; pagar los gastos de arreglo de inmueble por el estado encontrado, que fueron de $20 000 000; y como si fuera poco, nos dejaron una deuda insoluta sin incluir las demás de $25 000 000 por concepto de cánones no pagos gracias a la negligencia de la juez 22 civil municipal de Bogotá y a la inspección de policía de Usaquén 1C…
II. Trámite procesal
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora por cuanto i) el proceso demoró el tiempo necesario para concluir en sentencia, ii) no fue posible la notificación personal de los actores (sin que se mencionara de qué acto hace referencia la entidad demandada), con lo cual se debió nombrar curador ad litem y iii) los actores cuentan con otras instancias judiciales y otros procedimientos especiales para exigir el pago
de los cánones de arrendamiento o deudas pendientes (f. 69 c. 1). 2.1. Por su parte, la Secretaría de Gobierno-Alcaldía Local de UsaquénInspección 1C Distrital de Usaquén consideró que no le asiste responsabilidad alguna, toda vez que la diligencia de restitución de inmueble se llevó a cabo el 29 de enero de 2004, tal y como lo manifestó la Inspección en la comunicación dirigida al abogado de los actores, del 6 de octubre de 2003. También puso de presente que las inspecciones deben realizar los repartos de las diligencias que les competen de acuerdo con el turno con que lleguen, para lo cual citó en extenso la sentencia de tutela 1171 de la Corte Constitucional (f. 74 c. 1).
3. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Novena Judicial, emitió concepto, en el cual solicitó al a quo conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al Juzgado 22 Civil Municipal. Consideró que ese despacho incurrió en un indebido funcionamiento en la administración de justicia, ya que se demoró año y medio en proferir una decisión de fondo, tiempo que excede toda razonabilidad, y posteriormente 8 meses más en emitir el despacho comisorio dirigido a la inspección de policía competente, “situación que consecuentemente condujo a que la respectiva diligencia se prolongara en el tiempo (26 de enero de 2004) por la cantidad de turnos pendientes por evacuar.” A pesar de que la parte actora insistió a través de varios oficios
para que la diligencia se adelantara con mayor prontitud, el juzgado los rechazó argumentando exceso de cargas laborales, aspecto que sólo afirmó sin que fuera probado o sustentado, y vulnerando con esa decisión la Ley 820 de 2003 acerca del trámite preferencial que debía dársele a los procesos de restitución de inmuebles. Por el contrario, la Inspección 1C de Policía obró en estricto cumplimiento del Decreto 150 de 1992, según el cual las prácticas de las diligencias comisionadas se deberán hacer en el orden cronológico de recibo de esos comisorios. Finalmente, manifestó que los actores llamados a ser indemnizados por los perjuicios ocasionados con la mora judicial, son Nicanor Fontalvo y Judith Fontalvo, copropietarios del bien arrendado (f. 127 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2007, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 135 c. ppl).
Para el a quo, el hecho generador del daño fue el despacho comisorio n.° 165-03, mediante el cual el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá ordenó la diligencia de entrega del inmueble arrendado, “quien no tuvo en cuenta el largo tiempo que llevaba, desde la iniciación de la demanda de restitución de inmueble arrendado (02 de agosto de 2001), al momento de ordenar la
comisión (13 de marzo de 2003)”, y por lo cual el proceso permaneció en trámite para la respectiva entrega 10 meses y 16 días, desde el 13 de marzo de 2003 al 29 de enero de 2004. El juzgado erró en no haber realizado directamente la entrega del bien a un empleado suyo, pues debió prever que al ordenar que una inspección de policía adelantara la gestión, esta diligencia iba a ser dilatada en otro tanto. Tampoco tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 820 de 2003 que le ordenaban darle un tratamiento preferente a las demandadas, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado. De acuerdo con el Tribunal, no son de recibo los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre el exceso o cúmulo de trabajo, “ya que si la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus funcionarios no podían realizar la entrega del bien por las facultades del C.P.C., se reitera sí le era previsible tomar medidas que pudieran conducir a la entrega en el menor tiempo posible, evitando el nefasto resultado”, máxime cuando los actores mediante varios memoriales le insistieron a ese despacho adelantar o delegar la diligencia de entrega del inmueble. 4.1. Por el contrario, no consideró la primera instancia que procedía reproche alguno contra la Inspección de Policía 1C de Usaquén por no realizar la diligencia de entrega del inmueble antes de la fecha programada, “pues como lo motivó claramente esta inspección, depende de órdenes y procedimientos precisos que le impiden adelantar diligencias evadiendo o
saltando el conducto regular y legal, así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia T-1171/2003”. 4.2. Finalmente en sede de la liquidación de los perjuicios, el a quo consideró que los actores no lograron demostrar ninguno de los perjuicios alegados: “…se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto si bien, existió una errónea actividad de la administración y unos daños en el patrimonio del demandante Carlos Andrés Fontalvo, la relación de causalidad de los materiales y de los morales, no existen en el presente expediente.” Añadió en sede de perjuicios morales, que respecto de Nicanor Fontalvo Ricaurte y Judith Fontalvo Ricaurte no había quedado acreditada a legitimación en la causa, pues su calidad de propietarios del inmueble no guardaba una relación directa con los perjuicios generados en la mora del proceso de restitución de inmueble arrendado. El actor José Luis Rángel Fontalvo tampoco se vio realmente lesionado, pues no ostenta la calidad de propietario ni arrendar. Únicamente estaría legitimado Carlos Andrés Fontalvo, quien suscribió el contrato de arriendo con los terceros que ocuparon el inmueble, en calidad de arrendador. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, fundamentó la negación de su reconocimiento en tanto los actores habían demandado a los arrendatarios ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, tal y como lo manifestaron ellos mismos. Además, los actores pagaban la administración del edificio incluso antes de suscribir el contrato
de arrendamiento que dio origen a la litis planteada, “de lo que se infiere que si no se hubiese presentado el incumplimiento por parte del arrendador, José Luis Rángel Fontalvo igual habría debido cumplir con esta obligación.” 4.3. El magistrado Ramiro Pazos emitió un salvamento de voto en el sentido de afirmar que con la entrada en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política, no desaparecieron los títulos de imputación (f. 174 c. ppl).
5. El 18 de septiembre de 2007, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones, toda vez que: i) el mismo fallo consideró que se le había generado un daño antijurídico al actor Carlos Andrés Fontalvo Lopera, con la mora injustificada con que el Juzgado 22 Civil Municipal emitió una decisión de fondo, ii) el hecho generador del daño no fue sólo el despacho comisorio mediante el cual el juzgado ordenó a la inspección de policía adelantar la diligencia de entrega, como lo sostuvo el a quo, ya que se presentaron más hechos dañosos, como la mora de todo el proceso de restitución, iii) la primera instancia obvió el análisis de muchas pruebas aportadas al expediente, como la sentencia de la Corte Constitucional, y los memoriales radicados por los actores al despacho de la juez 22 insistiendo en la agilización del proceso, iv) los propietarios del inmueble sí se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios alegados, toda vez que tuvieron que pagar a Bancafé el
crédito hipotecario sin recibir beneficio ni contraprestación a su favor, la deuda de administración que dejaron los inquilinos, los daños ocasionados al inmueble y los cánones de arrendamiento en otro edificio iv) negar los perjuicios materiales aduciendo que los arrendatarios han sido demandados por los actores en otro proceso civil, es dejar a estos últimos desprotegidos, ya que los inquilinos no tienen los medios para responder por los perjuicios que en ese proceso se puedan llegar a fijar y cita una jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual quien se ha constituido como parte civil en un proceso penal igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los perjuicios ocasionados (f. 180 c. ppl).
6. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto de fondo en el que consideró que no se encontraba acreditado el daño, ya que ni de la orden de entrega del bien inmueble mediante el despacho comisorio emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal, ni de la diligencia adelantada por la Inspección de Policía 1C de Usquén, se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error jurisdiccional: “Así mismo, no se determinaron, ni se establecieron las clases de daños, ni el monto de los mismos, para considerar que se trató de perjuicios causados por razón exclusiva y directa del retardo en la entrega del bien. (…) Lo anterior es suficiente para que por tal circunstancia, la inexistencia del daño, o su falta de comprobación se pueda concluir
igualmente que las pretensiones de la demanda no podrán tener vocación de prosperidad.” Agregó que la actuación de las entidades demandadas tampoco constituían una vía de hecho, pues no se probó que las actuaciones hayan sido caprichosas, arbitrarias o flagrantemente violatorias del debido proceso (f. 214 c. ppl)
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al daño material, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1 En el capítulo de pretensiones, la parte actora señaló que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, ascendía al valor de 1500 smlmv para cada demandante. Para el año en que se interpuso la demanda, dicha suma correspondía a $572 250 000 (el salario mínimo mensual vigente para esa época estaba en $381500), y como se trata de 4 actores, la suma individual equivaldría a $143 062, monto que no superaría la cuantía requerida. No obstante, en el capítulo de competencia y cuantía, señaló que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, ascendía al valor de $800 000 000 para los cuatro actores, de modo
que para cada uno corresponderían $200 000 000, monto que sí supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-: $ 381 500, multiplicado por 500 arroja un total de $190 750 000. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de marzo de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida
en dicha ley. 8.1. El 6 de marzo de 2001, Carlos Andrés Fontalvo Lopera, en calidad de arrendador, y Ana Lucrecia Larrota y Pedro Raúl Poveda, en calidad de arrendatarios, suscribieron contrato de arriendo respecto del apartamento ubicado en la calle 104 n.° 16-30, apartamento 202, de propiedad de Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte y Judith Fontalvo Ricaurte, por el valor de $600 000 (contrato de arriendo, f. 2 c. pruebas y certificado de tradición y libertad, f 161 c. pruebas). 8.2. El 28 de agosto de 2001, Carlos Andrés Fontalvo Lopera, por medio de abogado, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se ordenara a los demandados la restitución y entrega del inmueble entregado en arriendo, toda vez que incumplieron su obligación de pagar la renta de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2001, así como el valor de la administración de julio y agosto (demanda en mención, f. 4 c. pruebas). 8.3. Mediante fallo del 8 de julio de 2002, el Juzgado 22 Civil Municipal, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Carlos Andrés Fontalvo y los arrendatarios, ordenó la restitución del inmueble arrendado a favor de la parte actora y dispuso que para la práctica de la diligencia comisionaría al inspector distrital de Policía en la zona respectiva, a quien se libraría despacho comisorio con los insertos del caso (f. 28 c. pruebas).
8.4. El Juzgado 37 Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, resolvió confirmar la sentencia consultada (providencia en mención, f. 30 c. pruebas). 8.5. Mediante despacho comisorio n.° 165-03 del 13 de marzo de 2003, el Juzgado 22 Civil Municipal libró despacho comisorio dirigido a la Inspección Distrital de Policía de la zona respectiva, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia anteriormente citada (despacho en mención, f. 31 c. pruebas). 8.6. Carlos Andrés Fontalvo Lopera, mediante apoderado judicial, elevó varias peticiones al Juzgado 22 Civil Municipal, solicitando, en unas ocasiones, se realizara de forma más ágil la diligencia de restitución, en otras, pidiendo que la misma se adelantara directamente por el secretario u oficial mayor de ese despacho, y en otras, sugiriendo que se comisionara a los jueces penales municipales. También hizo mención a las leyes 820 y 794 de 2003 (memoriales del 28 de marzo, 10 y 29 de abril, 4 y 27 de junio, 9 de julio, y, 1 y 22 de agosto de 2003, f. 32-52 c. pruebas). El Juzgado a su vez, mediante varios memoriales, respondió que en los juzgados municipales se había incrementado el trabajo por la reforma al Código de Procedimiento Civil, y que por tal razón no le era posible adelantar la diligencia de restitución directamente. Añadió que además, cuenta con un sinnúmero de diligencias
adquiridas con anterioridad, lo que hacía imposible señalar fecha cercana para realizar la restitución solicitada (oficios del 32 de marzo, 27 de mayo y 1 de julio de 2003, f. 54, 59 y 60 c. pruebas). 8.7. Carlos Andrés Fontalvo Lopera presentó acción de tutela, el 27 de marzo de 2003, contra la Inspección de Policía de Usaquén, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el juzgado libró el oficio comisorio n.° 165-03 el 13 de marzo de 2003 con destino a esa inspección, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiera fijado fecha para la entrega del inmueble (f. 7 c. pruebas). 8.8. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2003, negó el amparo solicitado, argumentando que de las normas que regulan el reparto de los despachos comisorios se puede concluir que la tardanza de la Inspección de Policía de Usaquén obedece al exceso de trabajo y no a un comportamiento negligente de esa autoridad, y que proceder a ordenar la práctica de la diligencia en un determinado periodo de tiempo rompería el turno estricto que esas inspecciones deben seguir, infringiendo así el derecho a la igualdad de otras personas que están en similares condiciones (f. 96 c. pruebas). 8.9. Con ocasión del recurso de apelación que contra la anterior decisión interpusiera el señor Carlos Andrés Fontalvo Lopera, el Juzgado Sexto Civil
del Circuito, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del el 12 de mayo de 2003, manifestado que: “Observa la existencia de la Resolución n.° 1578 del 14 de noviembre de 2002, por medio de la cual se establecen los procedimientos para la organización y funcionamiento de las inspecciones de policía, en cuyo tercer artículo determina sin hesitación alguna que las mismas inspecciones dedicarán un día a la semana, en su horario laboral, para la atención a los despachos comisorios. Esta circunstancia, sumada a la que debe observarse un riguroso orden en los diligenciamientos, constituye una verdadera fuerza mayor que limita notablemente a los inspectores de policía, quienes deben distribuir convenientemente los turnos a medida que llegan las solicitudes, lo cual ocasiona congestión en la restitución de los inmuebles. Se torna entonces la justicia tardía y lenta, pero obedeciendo a razones de orden público como las que conlleva el respeto a los actos administrativos que establecieron esos límites en la actividad de las inspecciones” (f. 10 c. pruebas).
9. La Corte Constitucional seleccionó el caso puesto de presente por Carlos Andrés Fontalvo Lopera ante las dos instancias en mención y emitió la sentencia T-1171 del 4 de diciembre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Por un lado, consideró que el Juzgado 22 Civil Municipal había desconocido abiertamente el debido proceso y el
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