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CE-25000-23-26-000-2006-00101-02(37043)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2006-00101-02(37043)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE REPOSICION - Frente al auto que resolvió recurso de quejaIMPROCEDENCIA - Rechazo / CRITERIOS - Clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia del mismo en relación con la materia que resuelven, motivo por el que, en atención al criterio según el cual, los recursos se consagran en virtud de la clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión, se rechazará el presente recurso. NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aplicación En virtud a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación o el recurso de queja, considera la Sala que en el asunto sub examine le es aplicable lo que para esta clase de situaciones y asuntos regula el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todo recurso respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal suerte que dicha norma, sí

excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas que resuelvan la apelación o queja. De otro lado, el inciso segundo del artículo 357 del C.P.C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia. De allí que no le está otorgada facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos diferentes a los señalados en la norma, entre los cuales quedan incluidos el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación, como es el caso del de reposición que sería formulado con posterioridad a la providencia que previamente ha decidido, precisamente, los únicos recursos de los que el superior puede ocuparse, es decir el de apelación y el de queja.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del recurso de reposición contra las decisiones que han resuelto la apelación o queja, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos del 6 de noviembre de 2003, rad. 24041, MP. Alier E. Hernández Enríquez y del 19 de julio de 2007, rad. 30.005, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00101-02(37043)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA-INURBE-, EN LIQUIDACION

Demandado: HENAO CASTRILLO Y CIA LTDA., EN LIQUIDACION Referencia: ACCION CONTRACTUAL Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los terceros opositores, Santiago Bolaños Rodríguez y José Bernardo Alonso Neira, contra el auto de 10 de diciembre de 2009, por medio del cual, se resolvió el recurso de queja formulado contra la providencia dictada por el Juez 41 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, en el despacho comisorio No.006-CAV-1756 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad realizada por los terceros opositores.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de diciembre de 2005, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -INURBE, en Liquidación, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra las sociedades Henao Castrillo y CIA Ltda., y Pavimentos y Explanaciones Urbanas Ltda., solicitando el embargo y secuestro de los bienes inmuebles sobre los cuales se constituyó garantía hipotecaria de primer grado a favor del INURBE1.

2. En auto de 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decretó la medida cautelar solicitada por el apoderado del demandante y, comisionó al Juzgado 41 Civil Municipal del Circuito de Bogotá para que realizara la diligencia de secuestro

decretada y ordenada en el mencionado proveído. El 15 de diciembre del mismo año se libró despacho comisorio No.006-CAV-1756.

3. Durante la diligencia de embargo y secuestro realizada el 27 de mayo de 2009, se hicieron presentes los señores Santiago Bolaños Rodríguez y José Bernardo Alonso Neira, quienes manifestaron su oposición a la diligencia deprecando la declaratoria de nulidad de la misma, solicitud que fue denegada. 1 Los inmuebles están determinados con sus linderos en los hechos de la demanda (fls. 127 a 134 cdno ppal)

4. Contra la anterior decisión los terceros opositores presentaron recurso de reposición2 y en subsidio solicitaron la expedición de copias para tramitar recurso de queja.

5. Como quiera que se confirmó la decisión, se tramitó recurso de queja ante esta Corporación, y en proveído de 10 de diciembre de 2009, la Sala estimó bien denegado el recurso de apelación.

6. Finalmente, contra esa providencia, el apoderado de los terceros opositores interpuso recurso de reposición, el día 15 de enero de 2010.

II. CONSIDERACIONES En relación con el recurso de reposición, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348,

incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia del mismo en relación con la materia que resuelven, motivo por el que, en atención al criterio según el cual, los recursos se consagran en virtud de la clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión, se rechazará el presente recurso. En este sentido, la Sala ha precisado3: “En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración a: - La clase de providencia: autos o sentencias. 2 Artículo 378 del Código de Procedimiento civil. 3 Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 6 de noviembre de 2003, exp. 24041.

M.P: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. - La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio. - El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión. - La instancia del proceso: primera o segunda instancia. - La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. “Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o

Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia” (Subrayado de la Sala). En virtud a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación o el recurso de queja, considera la Sala que en el asunto sub examine le es aplicable lo que para esta clase de situaciones y asuntos regula el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto la Sala, en auto de fecha 16 de junio de 2005, expediente 17091, indicó: “Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa

facultad”. De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todo recurso respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal suerte que dicha norma, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas que resuelvan la apelación o queja. De otro lado, el inciso segundo del artículo 357 del C.P.C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia. De allí que no le está otorgada facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos diferentes a los señalados en la norma, entre los cuales quedan incluidos el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación, como es el caso del de reposición que sería formulado con posterioridad a la providencia que previamente ha decidido, precisamente, los únicos recursos de los que el superior puede ocuparse, es decir el de apelación y el de queja. Ahora bien, en relación con este mismo aspecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, ha señalado: “La Sala procederá a rechazar por improcedente dicho recurso de reposición, toda vez que se interpone contra una decisión que pone fin al incidente a que dio origen el recurso de queja formulado por el actor contra providencias por medio de las cuales la Sección quinta del Consejo de Estado denegó la procedencia de otros recursos. El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que hace el de

lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar la cadena de recursos sobre recursos, establece en su art. 29 que contra los autos que decidan la apelación o queja ‘no procede recurso alguno”4. En consecuencia, se colige con claridad meridiana que se rechazará, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2009, por medio del cual se resolvió el recurso de queja formulado contra la providencia dictada por el Juez 41 Civil Municipal del Circuito d Bogotá, en el despacho comisorio No.006-CAV-1756 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad realizada por los terceros opositores. 4 Auto proferido el 19 de julio de dos mil siete (2007); expediente 30.005 Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los terceros opositores, contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 10 de diciembre de 2009.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR Presidenta de la Sala

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